REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).-
211º y 162º
EXP. DE SOLICITUD No. 2019 – 262.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y NILMA JOSEFINA RUBIO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.219.418 y V-8.084.809, respectivamente, domiciliados en el Sector Claudio Vivas Las Colinas, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió por distribución solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y NILMA JOSEFINA RUBIO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.219.418 y V-8.084.809, respectivamente, domiciliados en el Sector Claudio Vivas Las Colinas, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, en la cual señalan que en fecha 28 de junio del año dos mil tres (2003) contrajeron Matrimonio Civil, por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actualmente Oficina o Unidad del Registro Civil Municipal de las Parroquias El Llano-San Francisco, fijando su domicilio conyugal en el Sector Claudio Vivas Las Colinas, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, siendo este su único y último domicilio conyugal, donde en el mes de febrero de 2010, ambos cónyuges decidieron separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho debido a múltiples problemas que al transcurrir del tiempo se fueron profundizando, convirtiéndose en insalvables las diferencias entre ambos, separación de hecho que se ha mantenido interrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años. Durante la vigencia del Matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Igualmente no procrearon hijos.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron los cónyuges separatistas, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y NILMA JOSEFINA RUBIO DE RAMIREZ, se prescindió del emplazamiento de los mismos. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. (folio 6 y su vuelto).
En horas de despacho del día Diez (10) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que hizo entrega del oficio No. 5090-57, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (folio 8).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 169, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 9 al 17).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 1º de Octubre de 2021, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 1823-2021 como Juez Temporal para ejercer el cargo en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y por auto de esta misma fecha acordó notificar a los solicitantes. (folio 18).
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ y NILMA JOSEFINA RUBIO DE RAMÍREZ (folios 20 al 23).
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días calendario consecutivos, establecido en el auto de abocamiento dictado en la presente solicitud. (vuelto del folio 23).
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente citado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto del folio 23).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el auto de abocamiento dictado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 24).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo, a fin de verificar la duodécima audiencia para dictar sentencia. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia que desde el día 23 de septiembre de 2019, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho. (vuelto del folio 24).
- II -
PARTE MOTIVA
Consta agregado a los autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y NILMA JOSEFINA RUBIO, expedida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, anotada bajo el No. 18, folio No.19, correspondiente al año 2003, la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto de las presentes actuaciones.- SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y NILMA JOSEFINA RUBIO DE RAMIREZ, insertas a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.-
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
El Tribunal para resolver observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así, como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y NILMA JOSEFINA RUBIO, Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y NILMA JOSEFINA RUBIO, han manifestado que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DECLARA el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y NILMA JOSEFINA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.219.418 y V-8.084.809, respectivamente, domiciliados en el Sector Claudio Vivas Las Colinas, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y que los unía según acta de matrimonio inserta bajo el No.18, folio No.19, de fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), llevada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ y NILMA JOSEFINA RUBIO, han manifestado que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

EXP. SOLICITUD No. 2019-262.