REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 08 de noviembre 2021
211º y 162º

ASUNTO : LP11-P-2016-000148

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3 DEL COPP PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL)

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, consiste en los siguientes hechos: “…en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, cuando el adolescente JOHANDRY BAUDILIO ANGULO MOLINA, de 13 años de edad, SE ENCONTRABA EN EL SECTRO Guachicapazon abajo, Vía panamericana, Parroquia Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lavando una losa, y había un tobo de queso que estaba lavando y se le cayó hacia el lavadero, y su hermano mayor de nombre DARWIN ENRIQUE MOLINA MOLINA, apodado EL PELON, estaba pelando una yuca, y al enterarse que había dejado caer el tobo con el queso, lo golpeo por la espalda, la víctima al sentir la agresión salió corrió y se escondió detrás de su mama ROSALBA MOLINA MOLINA, para protegerse y fue cuando el aquí imputado lo agarro por el brazo izquierdo y lo corto con un cuchillo por el dedo anular de la mano izquierda y en la espalda le hizo un aruño, en vista de esta situación el adolescente víctima se fue para donde su papa quien lo llevo a colocar la respectiva denuncia…”.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; sancionado con una pena de tres a seis meses de arresto, y atendiendo a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño. Niña y Adolescente, se debe aplicar la agravante por el lapso de tres (03) meses más al término de la pena, siendo este de un (01) año de arresto; por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 6° eiusdem, es de tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que "La denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso de! tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado" (Cfr. Sentencia SCP N° 240 del 17 de mayo de 2007).

En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los efectos del sobreseimiento: “Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Se considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de todas las medidas dictadas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: DARWIN ENRIQUE MOLINA MOLINA, venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 20.940.305, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-05-1993, natural de Santa Bárbara del Zulia, analfabeta, Obrero, hijo de Rosaura Molina (v) y de padre desconocido, domiciliado en Guachicapazon, Finca del Doctor ose Rojas, al lado de la Finca del señor Cesar Gómez, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 0414-7440657, pertenece a su padre de crianza José rojas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente JOHANDRY BAUDILIO ANGULO MOLINA; en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS dictadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía, a la defensa, al imputado y la víctima, si no es posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZ PENAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
SECRETARIO JUDICIAL


ABG. SILVIO JOEL MENDEZ

En fecha _____________ se libraron Boletas Números____________________________.
Conste/Srio.