REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Diez (10) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

CAUSA: N° C2-8087-2019.
ADOLESCENTE: JOSE YORDANI ZAMBRANO MÁRQUEZ
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.


Vista la audiencia Preliminar, realizada el día, Miércoles Diez de Noviembre del presente año Dos Mil Veintiuno, en la cual el joven adulto: JOSE YORDANI ZAMBRANO MÀRQUEZ, asistido en ese acto por su Defensora Pública Abogada. Etanislada Molina, encontrándose presente el Abogado Luís Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose presente su representante legal, Ciudadana: Rosa Angelina Zambrano Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.906.067. Acto seguido en presencia de los prenombrados asistentes, se realizó audiencia preliminar, y manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en la comisión del delito POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, el delito por el cual se sigue el proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo establece.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicialización de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras)
Esta Juzgadora, verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el adolescente: JOSE YORDANI ZAMBRANO MÀRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 31.149.126, natural de Mérida estado Mérida, 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-01-2005, profesión u oficio crian cochinos, hijo de Rosa Angelina Zambrano Márquez (V) y de Omelsi Fernández (V), domiciliado en Sector San Jacinto, el Chama cerca del Estadium casa S/N, Parroquia Jacinto plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7044931 (mamá) No posee correo electrónico; el mismo se comprometió a cumplir la siguiente Obligación:
PRIMERO.- Cumplir Labor Social en: en las instalaciones de la sede del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por el lapso de Cuatro (04) meses a razón de cinco (05) horas semanales para un total de ochenta (80) horas, debiendo cumplir labores de acuerdo a su aptitud y destreza que deberán ser Supervisadas por la Coordinadora del Sistema Penal y orientados los abordajes sociales por la Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal, labor social que comenzó el prenombrado, en fecha 10-05-2021. De lo cual se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible asimismo debe mantenerse inserto en el sistema educativo y/o Sistema Laboral de lo cual deberá la trabajadora social vigilará su fiel cumplimiento.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES HASTA EL DIEZ DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (10/03/2022). No obstante, después de verificado el cumplimiento total de la Labor Social, se dictará el sobreseimiento definitivo si el prenombrado adolescente, ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso. Se advierte al adolescente: JOSE YORDANI ZAMBRANO MÀRQUEZ, que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a este Tribunal o a su defensora.
TERCERO: Cesa la medida cautelar impuesta por el Tribunal en fecha 07-10-2019, la cual consistía en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial. En consecuencia, líbrense oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa.

CUARTO: La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 565, 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DIARÍCESE y CÚMPLASE.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1




ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA