REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021).
211º y 162º
CAUSA NUMERO: C2-8042-2019
ADULTO JOVEN: DIEGO ALESSANDRO PEÑA NAVA.
(adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE HURTO DE GANADO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO ACORDANDO ORDEN DE UBICACIÓN
POR DECLARACIÓN EN REBELDIA
Incumplidos como fueron los llamados del Tribunal a los fines de realizar la audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 571 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del joven adulto: DIEGO ALESSANDRO PEÑA NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.757.810. El representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se le dio el derecho de palabra en la audiencia de fecha 18-11-2021, manifestó: “esta representación solicita sea declarado en rebeldía, en consecuencia, se ordene su ubicación inmediata toda vez como lo deja plasmada en la boleta de notificación el cuerpo de alguacilazgo con resulta negativa, como información personal y ubicación en el momento de la audiencia de calificación de flagrancia no suministró ningún número telefónico, todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.-”.
Así entonces, a los fines de decidir esta juzgadora observa:
PRIMERO: El joven adulto: DIEGO ALESSANDRO PEÑA NAVA, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión en el delito APROVECHAMIENTO DE HURTO DE GANADO, previsto en el Artículo 14 de La Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Hernán Antonio Puente Araque. En atención a los razonamientos explanados anteriormente, ha quedado demostrado el incumplimiento del joven adulto: DIEGO ALESSANDRO PEÑA NAVA, a someterse a las condiciones establecidas en el proceso, toda vez que en la audiencia de fecha 19-06-2019 en la que entre cosas se le impuso al prenombrado adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C”, consistente en presentaciones cada 15 días ante este despacho judicial; y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tenemos que antes de librar la orden de captura se hace necesario librar una orden de ubicación y traslado al Tribunal, a los fines de que se sirva el organismo policial ubicar al prenombrado joven adulto: DIEGO ALESSANDRO PEÑA NAVA, y en pleno respeto a sus derechos y garantías procesales hacerlo conducir hasta el tribunal.
Se debe considerar que el Juez de Control es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, que el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la acción, lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de Derecho y la Justicia; que la Paz y la Seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso y es ello lo que debe garantizar en su labor el Juez.
Así entonces, en su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia “…el juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” Sala Constitucional, sentencia 2087, de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldan Martínez Páez ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. (Cursivas propias).
Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso, y al establecer el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación por parte del adolescente, acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, verificamos que el prenombrado adolescente, ciertamente ha incumplido.
SEGUNDO: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...” (negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN del joven adulto: DIEGO ALESSANDRO PEÑA NAVA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.757.810, natural de Mérida estado Mérida, de18 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-06-2002, con domicilio Vía la Azulita, sector la cuchilla, al lado de la finca Tono Flores, casa S/N, Parroquia Jaji, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a quien se le sigue el proceso por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE HURTO DE GANADO, previsto en el Artículo 14 de La Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Hernán Antonio Puente Araque; en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia Preliminar y la continuación del proceso. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de la Unidad Especializada de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida (UENNAPEM), a los fines de lograr su ubicación y hacerlo comparecer en el lapso de 15 días, de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 am hasta las 02:00 de la tarde, a la Sede del Tribunal, advirtiéndose que en caso de no lograrse la misma, se librará orden de captura. Líbrese el oficio correspondiente. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA