REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
CAUSA: N° C2-8188-2020.
JOVEN ADULTO: EDGARDO JOSNEY PEÑA ALARCON.
(Adolescente para la fecha de los hechos)
DELITO: USO DE FACSIMIL.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO LABOR SOCIAL
Vista la audiencia Preliminar, realizada el día, Lunes, Veinticinco de Octubre del presente año Dos Mil Veintiuno, en la cual el joven adulto: EDGARDO JOSNEY PEÑA ALARCON, (adolescente para la fecha de los hechos), asistido en ese acto por su Defensora Pública Abogada Etanislada Molina, encontrándose presente el Abogado Luís Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo un lapso de prueba por el término de por el lapso de Cinco (05) meses a razón de Cinco (05) horas semanales para un total de Cien (80) horas, venciendo dicho lapso el (28-02-2022).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos fueron calificados en el delito: USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Estado Venezolano. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.
RAZONES DE DERECHO
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Homologó el acuerdo entre las partes, de fecha 25/10/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el adulto joven: EDGARDO JOSNEY PEÑA ALARCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 28.549.519, se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones:
Cumplir con una labor social, misma que fue, orientada, vigilada y supervisada por el Trabajador Social de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que fue cumplida en: Sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por el lapso de Cinco (05) meses, a razón de cinco (05) horas semanales para un total de Cuarenta (81) horas.
Ahora bien, este Tribunal, observa que verificada como ha sido a través de los oficios signados con el Nros. SPA-EQUM-OFI-2021-00356 y SPA-EQUM-OFI-2021-0371, de fecha 28-06-2021 y 01-11-2021, insertos a los folios (62 al 64 y 73, 74 y vto.), suscritos por la Licenciada Luisana Ramírez Mendoza, Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal Juvenil, mediante el cual deja constancia del cumplimiento total y satisfactorio de la Labor Social, por parte del prenombrado adulto joven: EDGARDO JOSNEY PEÑA ALARCON, (folios 62 al 64 y 73, 74 y vto.). Observándose el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal de Control Nro. 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dando, cumplimiento cabal con todas las condiciones impuestas, como cumplimiento de las sanciones, por conciliación de las partes.
Como consecuencia de ello: el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"... El sobreseimiento procede cuándo:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; o imputada;
2° El hecho imputado no es típico o concurre uno causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada lo cosa juzgada. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5° Así lo establezca expresamente este código”
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente el adulto joven: EDGARDO JOSNEY PEÑA ALARCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 28.549.519, antes identificado cumplió con las obligaciones pactadas en la conciliación, tal y como se evidencia de la revisión a la causa; lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Evidenciado como ha quedado el cumplimiento del adulto joven: EDGARDO JOSNEY PEÑA ALARCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 28.549.519, en relación a la conciliación pactada entre las partes de fecha 25-10-2021.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR del adulto joven: EDGARDO JOSNEY PEÑA ALARCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 28.549.519; por cuanto cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en armonía con el artículo 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Notifíquense a las partes y ofíciese a la Trabajadora Social. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA