REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibió por distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con el número 24315, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación (F.177), contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en virtud del recuro de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2021, por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685 y 9.627.934, inscritos en el Inpreabogado con los números 36.788 y 296.660, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO FLOREZ, titular de la cédula de identidad número 13.793.420, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Mérida, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 (fs.169 al 176), mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte apelante por la violación de los derechos y garantías constitucionales presuntamente cometidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 6, ordinales 2,4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021 (vto del f.183), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
En fecha 25 de octubre de 2021, los apoderados judiciales del accionante de amparo consignaron escrito de fundamentación de la apelación en ocho folios útiles (fs. 185 al 192).
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de amparo constitucional, señalando que: «Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. »
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
« (omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (sic) (Resaltado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2020, por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, en representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO FLOREZ, titular de la cédula de identidad número 13.793.420, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Mérida, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
La causa se inició mediante solicitud de amparo constitucional formulada por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685 y 9.627.934, inscritos en el Inpreabogado con los números 36.788 y 296.660, actuando como apoderadas judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO FLOREZ, titular de la cédula de identidad número 13.793.420, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Mérida, contra el Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 6 ordinales 2,4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021 (f. 148 al 155), el Tribunal de la causa ordenó a la presunta agraviada, la subsanación del escrito introductivo de la instancia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, advirtiendo que vencido el referido lapso se dictaría sentencia relativa a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Obra a los folios 158 al 166 escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional, presentado por las apoderadas del ciudadano José Luis Castillo Flores, abogadas CRSITINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, inscritas en el Inpreabogadocon los números 36.788 y 296.660.
LA SOLICITUD DE AMPARO
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:
Señala la parte actora, que el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, presuntamente violó el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa,a la tutela judicial efectiva y el de igualdad ante la ley, al admitir una acción cuya parte demandante no posee ni cualidad ni legitimidad para ejercer la acción, en fecha 05 de octubre de 2010(f. 38), ya que el demandante,abogado Kamil SaabSaab, no es propietario del inmueble, ni lefue otorgado poder por el propietario del inmueble para intentar la acción.
Que al ordenar la reanudación de la causa mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011 (f. 68 al 71), el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial violó el derecho constitucional del debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el de igualdad ante la ley, por cuanto no constaba en autos la resolución administrativa que dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como paso previo al inicio de un juicio de un juicio de desalojo.
Que fueron violentadas las garantías constitucionales al momento de admitir la acción intentada por el abogado Kamil SaabSaab contra el ciudadano José Luis Castillo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, sin verificar la falta de cualidad del actor, y sin ordenar el despacho saneador, en fecha 10 de febrero de 2012, (fs. 82 al 84).
Que en fecha 20 de marzo de 2012, (f. 90), fue realizadauna audiencia de mediación, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley para la Regulación de los Arrendamientos de Viviendas, sin que fuera verificada la cualidad y legitimación de la parte actora y sin verificar la existencia del cumplimiento del procedimiento previo administrativo, ordenado por la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, violando el derecho constitucional del debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley, según el accionante de amparo.
Que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 93)fue homologado convenimiento celebrado por las partes y se le impartióel carácter de cosa juzgada, sin verificar la cualidad y legitimidad del actor para disponer del inmueble objeto del juicio, violentando de igual manera los derechos constitucionales, anteriormente señalados.
Que el Tribunal presuntamente agraviante acordó suspender la ejecución forzosa del fallo por ciento cuarenta días hábiles y ordena notificar al demandado José Luis Castillo, el 03 de abril de 2013 (f. 102 al 106) a los fines de que previo al vencimiento del lapso indicado, informara al Juzgado si disponía de vivienda para su persona y grupo familiar, violando el artículo 524 del Código de procedimiento Civil, pues no estableció un lapso para el cumplimiento voluntario y procedió de inmediato a la ejecución forzoso de la sentencia.
Que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2021, (f. 135) el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial,el abogado Jorge Gregorio Salcedo, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación y también se pronunció sobre la diligencia de fecha 19 de marzo de 2021, suscrita por la abogada Tibayde Lucía Hernández Aguilera, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edmart Amado Paul Hernández Fernández y Carmen TibaydeAguilera de Hernández, acordando la notificación de la parte demandada, sin que se verificara la cualidad de los solicitantes, violando una vez más las disposiciones constitucionales.
Que tal como obra al folio 137 del expediente, fueron violentados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley, según el accionante de amparo, cuando por auto de fecha 16 de abril de 2021, por el cual fue recibido por el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, oficio con el número 014-2021, de fecha 10 de marzo de 2021 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, en el que se verificaba supuestamente acta de adjudicación de vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda,al ciudadano José Luis Castillo, de un inmueble situado en el desarrollo habitacional socialista ciudad Socialista “GiandomenicoPulitti”, sector la Jabonera, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y en tal acta no se indica ni especifica número de vivienda, linderos y otros datos necesarios para la identificación de la vivienda, a pesar de que no se diera cumplimiento al procedimiento previo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el petitorio solicita la parte actora se decrete medida cautelar innominada de la suspensión de la ejecución forzosa del desalojo del inmueble ubicado en la calle 22, entre avenida 7 y 8 N° 7-44, planta alta , jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que lesea restituida la situación jurídica presuntamente infringida y se declare la nulidad del juicio contenido en el expediente N° 6973, todas las actuaciones en él realizadas, incluyendo el acto de homologación del convenio suscrito entre las partes.
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 (fs. 169 al 176), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuestapor los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO FLOREZ, en virtud de considerar que la parte presuntamente agraviada disponía de los medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringida, y existía una inactividad de la parte demandada, de más de seis (06) meses.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra a los folios 169 al 176, sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuestapor las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685 y 9.627.934, inscritas en el Inpreabogado con los números 36.788 y 296.660, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO FLOREZ, titular de la cédula de identidad número 13.793.420, en virtud de considerar que el presunto agraviado podía utilizar otros recursos legales para accionar por la vía ordinaria,en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(Omissis):…
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, y visto el escrito de subsanación presentado por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FLOREZ, a través de sus apoderados Abogados CRSITINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento, sobre lo alegado por el presunto agraviado:
El Tribunal insto mediante el auto de subsanación al accionante del amparo lo siguiente:
(Omissis)…Por lo antes expuesto el presunto agraviado deberá ampliar y Establecer con claridad el petitorio correspondiente, igualmente aclarar contra quien va dirigido el amparo constitucional; es decir, si es contra sentencia, auto o cualquier otra providencia. En este mismo orden de ideas, precisar dónde está la violación constitucional y como consecuencia la situación a restituirse.
Asimismo, debe establecer de manera nítida la conexión entre el supuesto de hecho procesal denunciado y la garantía constitucional que la protege con el fundamento de derecho que la soporta en la Ley Orgánica de Amparo. Y respecto de los soportes conforme al ordinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá consignar lo siguiente: Copias debidamente certificadas de la decisión objeto del presente amparo constitucional…(Omissis)
En este mismo orden de ideas, la parte querellante en su petitorio hace ver a este Juzgado que la presente causa versa sobre actas contenidas en el expediente Nº 6973, que cursa en el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; señalando una serie de actos procesales, arriba señalados; indicando que la presunta violación a los derechos constitucionales versa sobre el debido proceso, el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional de igualdad entre las partes. Asimismo, se percata este Juzgado, que no se anexo al escrito de subsanación, copias certificadas del mandamiento de ejecución forzosa de desalojo, en la causa signada con el N° 6973; la cual pretende sea suspendida mediante una medida innominada.
En el análisis de lo controvertido, quien aquí decide considera necesario hacer énfasis en la naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado y negritas de la Juez).
En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo: …6° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, sostuvo el siguiente criterio:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001 Nº 00-2794, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero estableció:
Omissis…. “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
De igual manera, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó:
…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009, Expediente N° 09-1018, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales
Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte -de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, así como del anexo N° 3 incorporado al mismo-, que contra el fallo in commento se ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 7493-09. Por lo tanto, esta S. juzga que el amparo constitucional incoado resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el referido cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber acudido a la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales, la cual resultó ser la vía idónea y eficaz para restablecer sus derechos como será seguidamente analizado. Así se declara.
En lo que respecta a la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta contra el retardo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2009, esta Sala estima pertinente hacer referencia a la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P., realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo J. debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′J.V.A.C.′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –J.- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, esta Sala Constitucional observa, por notoriedad judicial, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, bajo el N° 7493 -en el expediente signado bajo el N° 7493-09-, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del accionante contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Tomando en cuenta el pronunciamiento efectuado por ese órgano jurisdiccional con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.B.B., y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido, esta S. estima pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso de autos es evidente que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme a la citada disposición legal, por haber cesado la presunta amenaza de violación de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial. Así se declara.
Por lo tanto, al no existir la omisión denunciada, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho, obligan al aquí supuesto agraviado (demandante), acudir a esos medios o vías judiciales o esperar las resultas de los activados y no al Amparo Constitucional como vía ordinaria o única vía para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida.
Ahora bien en aplicación a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales dan la potestad al Juez por notoriedad judicial de revisar si ya fueron agotadas las vías ordinarias, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, se aprecia que el aquí demandante (agraviado) en el libelo de la demanda, hace mención y consigna copias del fraude procesal interpuesto contra las actuaciones realizadas en la causa N° 6973 llevadas por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que correspondió por Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N°11.458 causa que está en curso; lo cual evidencia que el accionante en amparo, cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria a los fines de subsanar su situación jurídica.
Continuando con el estudio del hecho controvertido, el articulo 6 en su ordinal 4 ejusdem que reza “No se admitirá la acción de amparo”; “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (negrillas por el Tribunal). Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, en desarrollo de los ordinales del citado artículo, especialmente respecto del ordinal 4º del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (…)”
Aplicada la citada disposición al presente caso, se evidencia una inactividad de la parte solicitante desde el 20 de marzo de 2012, además se evidencia que conviene y consiente disposiciones en ella contenidas, siendo que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional habían transcurrido con creses los seis (06) meses a que hace referencia la disposición supra trascrita, motivo por el cual es está, otra causal para la inadmisible del presente amparo constitucional. Exceptuando de dicha manifestación de lapso, las últimas actas contenidas referidas al año 2021, las cuales tenían otras vías ordinarias para ser dilucidadas.
En virtud de las consideraciones expuestas y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, este operador de justicia en sede constitucional concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales ordinarios acordes con el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; entre otros, la oposición, el recurso procesal ordinario de apelación contra la homologación o el recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación contra el auto que ordena la ejecución voluntaria, la impugnación de la cualidad y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercidos aunado al hecho que queda demostrado las presuntas violaciones invocadas por el quejoso, las cuales pertenecen a la esfera ordinaria de nuestro ordenamiento jurídico y no a las garantías o derechos constitucionales. En consecuencia la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinal 2, 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este Por las razones que anteceden…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.793.420, a través de su apoderados judiciales CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.788 y 296.660, contra la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, leyes, jurisprudencias y doctrinas citadas. Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de amparo, no se evidencia a criterio de este Juzgado que el recurrente ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FLOREZ, plenamente identificado en autos haya actuado con manifiesta temeridad de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se abstiene de imponerle la sanción prevista en la ley. Y ASÍ SE DECIDE[…]…» (sic) (Cursivas y subrayado de texto copiado, corchetes de este tribunal)

Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.


V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Pronunciada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por los apoderados judiciales del accionante en su solicitud, se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales del quejoso son las presuntas irregularidades en las que, a su juicio ha incurrido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el desarrollo de la demandada incoada por el ciudadano KAMIL SAAB SAAB contra el accionante de amparo ciudadano JOSÉ LUIS FLOREZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, actuando como apoderadas judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO FLOREZ, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 (169 al 176), de conformidad con el artículo 6 ordinales 2,4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que fueron reproducidos parcialmente y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novode reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta o no admi¬sibleprima facie, o, si existe alguna circunstancia que pueda acarrear una inadmisibilidad sobrevenida, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu-nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu-nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan-tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia-tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de ella es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra las supuestas irregularidades en las que habría incurrido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia de los hechos narrados, en su «PETITORIO» el accionante en amparo solicitó la nulidad del juicio contenido en el expediente número 6973, nomenclatura propia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incluyendo la sentencia que homologó el convenio suscrito entre las partes, dictada en fecha 20 de marzo de 2012, y reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda incoada por el ciudadano KAMIL SAAB SAAB, contra el recurrente de amparo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
Así, no obstante que la solicitud de tutela constitucional sub examine, pudiera encontrarse incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre otra inadmisibilidad que pone fin al procedimiento en curso, con los fundamentos que se exponen a continuación..
VI
INADMISIBILIDAD
En efecto, seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre si en el recurso del procedimiento sub examinese produjo alguna circunstancia que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:
Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, actuando como apoderadas judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO FLOREZ, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 (169 al 176), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del hoy querellante, cometidas por el Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual se le imputa el agravio constitucional, de conformidad con el artículo 6 ordinales 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de considerar que existía una evidente inactividad de la parte solicitante de amparo desde el 20 de marzo de 2012, fecha en que fue homologado el convenimiento entre las partes, y además de ello el presunto agraviado disponía de los medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringidaen los términos que se reprodujeron anteriormente.
Así, observa quien decide, que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se lee que la representación judicial del presunto agraviado admite que las actuaciones realizadas ante el Tribunal señalado como agraviante, «exceden del lapso de los seis meses (6) previstos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales»(f.86), dando lugar al fundamento por el cual el Juzgado de Primera Instancia, declara inadmisible el recurso extraordinario de apelación, por incumplimiento del ordinal cuarto del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que si el presunto agraviado consideró vulnerados sus derechos, al momento en que el Tribunal de Municipio otorgó cualidad de demandante a la abogada TIBAYDE LUCÍA HERNÁNDEZ AGUILERA, como representante judicial de los ciudadanos EDMART AMANDO DE PAUL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y TIBAYDE AGUILERA DE HERNÁNDEZ, quienes desde su óptica no cumplían los requisitos para ser tenidos como tales, tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 17 de marzo de 2021 (f.135), y así enervar la providencia que según su juicio, resultaba contraria a derecho.
En este sentido, considera esta Superioridad, que de la propia declaración del apoderados judiciales del accionante en amparo, así como del escrito contentivo de la solicitud de amparo,queda claro que el objeto de tal solicitud era obtener POR VÍA DE AMPAROla NULIDAD DEL JUICIO QUE TIENE POR MOTIVO LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO BOLÍVARES,al cual se le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya modificación no es posible para esta sentenciadora, lo cual constituye una circunstancia que impide a este tribunal de alzada ordenar el restablecimiento de la situación jurídica para el accionante en amparo, por la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales ocurridos en un juicio terminado mediante autos de composición procesal con la cual estuvo de acuerdo el hoy quejoso, contando entonces con la asistencia técnico jurídica necesaria, por lo cual no existe evidencia del agravio constitucional delatado tantos años después, todo lo cual impone forzosamente a esta Juzgadora, la declaratoriade inadmisibilidad, pues conforme a lo señalado, es evidente que las presuntas violaciones o amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional se suscitaron luego del fin del juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en virtud que entre las particularidades de la solicitud de amparo tenemos, por una parte, la vigencia de la injuria constitucional yel carácter restablecedor de la situación jurídica que se delata infringida, por la otra, considera quien decide, que se desnaturalizaría por completo la esencia misma de esta extraordinaria pretensión, si ante la pérdida de la actualidad de la lesión denunciada, se pretendiera restablecer al solicitante los derechos constitucionales que le han sido supuestamente menoscabados, pues la existencia del recurso ordinario de apelación, le habría otorgado el restablecimiento de la situación jurídica en la que el accionante de amparo sintió vulnerados sus derechos.
A la luz del dispositivo contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo los criterios doctrinarios vertidos en los fallos ut supra citados, emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador, que al existir un convenimiento entre las partes tal como se evidencia en autos, tras haberse celebrado la audiencia de mediación de fecha 20 de marzo de 2012 (f.86) y habiendo sido homologada por el Tribunal señalado como presunto agraviante, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 87), además de existir otros medios de impugnación contra la presunta falta de cualidad de la parte demandante en el juicio que dio origen al presente amparo, y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la acción de amparo, es evidente que la apelación debe ser declarada Sin Lugar por ser inadmisiblela pretensión incoada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2020, por las apoderadas actoras, abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 (169 al 176), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte apelante por presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 6 ordinales 2,4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO:Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional formulada por las apoderadas actoras, abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 (fs. 169 al 176), mediante la cual dicho Juzgado de la primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte apelante por presunta violación de derechos y garantías constitucionales cometidas por el Tribunal Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 6 ordinales 2,4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021.
CUARTO:En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, al primer día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Inde¬penden¬cia y 162º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa