BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 28 de febrero de 1991 (vto. f. 26), procedentes del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 1990 (f. 22), por el abogado ROGER ROJO PAREDES , en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 1990 (f. 21), mediante la cual, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada por no proceder en derecho, en el juicio que por acción reivindicatoria es seguido por la apelante contra la sociedad mercantil “PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA C. A.”
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 199 (vto. f. 22), el Tribunal a quo admitió el recurso de apelación propuesto en un solo efecto y ordenó remitir el presente cuaderno de medida de embargo al Juzgado Superior Civil Distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Por auto de fecha 28 de febrero de 1991 (vto. f. 26), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo que podrían hacer uso del derecho en cuanto a la constitución de asociados.
En auto de fecha 5 de abril de 1991(vto. f. 26), esta Superioridad dejo constancia de que dictará sentencia dentro del lapso de 30 días.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 1991 (f. 27), este Tribunal difirió la publicación del fallo respectivo.
Por acta de fecha 8 de enero de 1998 (f. 28), el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE (†), en su entonces condición de Juez Superior, procedió a inhibirse en el presente proceso. En la misma fecha, esta Alzada, vista la inhibición, acordó distribuir el presente expediente.
En fecha 19 de enero de 1998 (vto. f. 28), el Juzgado Superior Segundo, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
Mediante acta de fecha 19 de enero de 1998 (f. 29), el entonces Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES (†), procedió a inhibirse en el presente procedimiento. En la misma fecha, el JuzgadoSuperior Segundo, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Primero a los fines de que decida la incidencia.
Por auto de fecha 28 de enero de 1998 (f. 31), esta Alzada recibió el presente expediente, dándole el curso de ley correspondiente, y por cuanto en la presente causa se encuentran inhibidos los jueces superiores ordenó convocar al abogado CARLOS PORTILLO ALMERON (†), en su condición de segundo suplente de este Tribunal.
En acta de fecha 11 de febrero de 1988 (f. 33), el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON(†), manifestó su aceptación al cargo de Juez Accidental para el conocimiento de presente juicio.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 1998 (f. 36), esta Alzada, dejó constancia de la constitución del Tribunal Accidental en el presente juicio.
En fecha 23 de septiembre de 1998 (f. 37),el Juez Accidental de esta Superioridad, abogado CARLOS PORTILLO ALMERON (†), se inhibió de conocer la presente causa. En la misma fecha, este Tribunal vista la inhibición, acordó convocar al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, para que en su carácter de primer conjuez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 1998 (f. 38), mediante boleta de notificación, el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, se excusó de conocer en la presenta cusa.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1998 (f. 39), esta Alzada, acordó convocar a la abogada HILVA MARINA RENDON para que en su carácter de segundo conjuez se avoque al conocimiento del juicio.
Por acta de fecha 09 de febrero de 1999 (f. 41), la abogada HILVA MARINA RENDON, manifestó su aceptación al cargo de juez accidental.
En auto de fecha 11 de febrero de 1999 (f. 44), esta Alzada, dejó constancia de la constitución del Tribunal en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2000 (f. 45), el entonces Juez Provisorio, abogado JUAN LATOUCHE MORROQUÍ, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.Obran del folio 46 al 48 resultas de la notificación.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005 (f. 49), el entonces Juez Temporal, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente y por cuanto se observa que este proceso se encuentra evidentemente paralizado, se ordenó su reanudación. En la misma fecha, mediante auto (f. 50), este Tribunal acordó notificar a las partes. Obran de los folios 51 al 54 resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005 (f. 55), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día.
En auto de fecha 19 de enero de 2006 (f. 56), este Tribunal dejó constancia de que no profiere la sentencia.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (f. 57), esta Alzada ordenó la reanudación de la causa, asimismo ordenó la notificación de las partes. Obran a los folios 58 y 59 resultas de notificación.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2009 (f. 60), la Juez Temporal, abogada MARIA AUXILIADORA SOSA GIL, asumió el conocimiento de la causa y que por cuanto se observa que este proceso se encuentra evidentemente paralizado, se ordenó su reanudación, asimismo seordenó notificar a las partes.Obran de los folios 63 al 66 resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2019 (f. 67), el entonces Juez Provisorio, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2019 (f. 68), mediante auto, esta Alzada, dejó constancia de que han transcurrido más de 21 años desde la fecha de entrada de las actuaciones, tiempo durante el cual pudo haberse dictado sentencia definitiva que haya puesto fin al juicio, en virtud de ello ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el N° 18.376.
En auto del 22 de noviembre de 2021 (folio 72), la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 18.376, de la nomenclatura propia del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajode la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que tiene por motivo acción reivindicatoria, incoado por el ciudadano ANIANO CUESTA GUTIERREZ contra la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGIA C.A., con ocasión de la decisión contenida en auto de fecha 07 de febrero de 1990, mediante la cual el referido tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida de enajenar y gravar formulada por la parte actora, por no ser procedente en derecho.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a éste tribunal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha13 de febrero de 1990, por el abogado ROGER ROROJO PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 1990, mediante la cual, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta entidad, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio por acción reivindicatoria seguido porel apelante contra la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGIA C.A., expediente al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 1428.
A los fines de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, mediante auto de fecha 29 de enero de 2019 (f. 68), este tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando la información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, y tal efecto libró oficio distinguido con el número 0480-074-19, de la misma fecha, cuya copia obra a los folios 69 al 71.
Ahora bien, considerando que, por cuanto el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal es contra una decisión, que fue oído en el sólo efecto devolutivo, y, en virtud de verificar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formulado por el abogado ROGER ROROJO PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANIANO CUESTA GUTIERREZ, contra la decisión contenida en auto de fecha07 de noviembre de 1990, mediante la cual, el Juzgado a quo, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por acción reivindicatoria, es seguido por el apelante contrala sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGIA C.A., contenido en el expediente número18.376, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, observa quien aquí decide, que se dictó sentencia definitiva que puso fin al juicio, contra la cual, de igual manera, la parte actora NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine, circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 13 de noviembre de 1990 (f. 22), por el abogado ROGER ROJO PAREDES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANIANO CUESTA GUTIERREZ,parte demandanteen el juicio a que se contrae la presente decisión, contra la decisión contenida en auto de fecha 07 de noviembre de 1990, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora, en el juicio que por acción reivindicatoria es seguido por el apelante contra la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGIA C.A., contenido en el expediente número 18.376, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, cuyo expediente está distinguido con el número 1428 de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
|