REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 22 de noviembre de 2021, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal a cargo de ese despacho, mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2021 (f. 01), con fundamento en el ordinal 19del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, para seguir conociendo de la causa número 11.028, nomenclatura propia de ese Juzgado, por cuanto actúan como abogada de la parte actora,la profesional del derecho OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad 15.174.514 e inscrita en el Inpreabogado con el número 99.261, por enemistad manifiesta.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021 (vto. del f.11), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, obra al folio02, del expediente número 6987 y la realiza en los términos que se reproducen a continuación:
« Quien suscribe, Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.965.743, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro: “En el día de hoy, Lunes 08 de Noviembre de 2021, realizo inhibición en contra de la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.174.514, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.261, en el juicio que cursa en el expediente signado con el N°11.028,por existir enemistad manifiesta. No está mi ánimo disculpar las actuaciones de esta abogada realizada en la causa que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio en el cual me desempeñe como Juez Titular, es por lo que procedo a inhibirme en contra de esta abogada, conforme al artículo 82, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia, con la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente indicado y de conformidad con los artículos 82, numeral 19, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición. Acompaño copia de su actuación anterior donde solicita mi inhibición.»
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado FRANCINA M, RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión dela Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa
este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo
mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos generadores de la causal de la inhibición invocada.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que el motivo de la misma es el sentimiento de animadversión surgido contra la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad 15.174.514 e inscrita en el Inpreabogado con el número 99.261, virtud de que existen inhibiciones anteriores, circunstancia que justifica su inhibición y demuestra que efectivamente se encuentra incursa en las causales invocadas por ella, a saber: la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se fundamenta la inhibición propuesta.
En efecto, como consecuencia de las exposiciones que anteceden, resulta evidente que la inhibición propuesta por la abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en su carácter Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,, quedó insubsistente, por haber cesado la Juez inhibida en sus funciones jurisdiccionales, y por haber asumido la profesional del derecho HEYNID DAYANA MALDONADO el cargo de Juez Temporal del referido tribunal, lo cual acarrea el sobreseimiento de la presente incidencia, por no haber lugar a proseguirla y decidirla en su mérito, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOBRESEE el procedimiento de la presente incidencia de inhibición propuesta por la abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, con fundamento en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,, quedó insubsistente, por haber cesado la Juez inhibida en sus funciones jurisdiccionales, y por haber asumido la profesional del derecho HEYNID DAYANA MALDONADO
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión se ordena librar oficios números 0480-260-2021 y 0480-261-2021 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Indepen¬dencia y 162° de la Federación.
La Juez Provisoria
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal
Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico y selibraron oficios de notificación números 0480-264-2021 y 0480-265-2021 a los Jueces a cargo de los Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibiday sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal
Isabel Teresa Trejo Sosa
Exp. 6987