REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 03 de noviembre de 2021, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 26 de Octubre de 2021 (f.03),con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403, argumentando el referido Juez que conoce de vista, trato y comunicación al demandado ciudadano JARIS WILMER GUILLEN. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresando que se inhibe a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2021 (f. 07), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, cuya acta obra agregada al folio 03 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), se encuentra presente por ante este juzgado, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual expuso: “Que de la revisión hecha al presente expediente, se observa que en el mismo, figura como demandado el ciudadano JARIS WILMER GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.245, a quien conozco de vista, trato y comunicación”
La Sala constitucional (sic) sentencia de fecha 7 de agosto del año 2003 en el expediente Nº Exp. Nº 02-2403 estableció:
“...Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca n todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural. Lo cual implica un juez predeterminado por la ley, Independiente, idóneo e imparcial. La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas lo retardo judicial.”
Ahora bien por lo antes señalado, considera este juzgador que en virtud de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, en consecuencia, encontrándome impedido de continuar conociendo el presente juicio, procedo a INHIBIRME en esta causa, así como cualquier otra en que el referido ciudadano actúe como parte
En intención a la exigencia contenida en el último aparte del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición, obra en contra de la parte demandada de autos ciudadano JARIS WILMER GUILLEN.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión Terminó, se leyó y conformes firman.»
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subindice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por el y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de relación de afinidad con la parte demandada, considerando que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su parcialidad para juzgar la presente incidencia, por cuanto manifestó que derivado del conocimiento de vista trato y comunicación que mantiene o ha mantenido con la parte demandada, se inhibe a los fines de «garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente» por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandada en el juicio por intimación de cobro de honorarios profesionales; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en un motivo justificado de la mencionada sentencia,por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los motivos justificados, conforme a la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, considera quien decide que están llenos los extremos invocados por el juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a al juez inhibido y su sustito temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a al Juez a cargo del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
|