JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce de noviembre de dos mil veintiuno. -
211° y 162°
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2019, por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER BELANDRIA PEREIRA y GILDARDO BELANDRIA PEREIRA, contra la sentencia proferida el 6 de agosto del citado año, por el prenombrado Tribunal, en el juicio seguido por el accionante contra la ciudadana ADELA CONTRERAS MORA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER BELANDRIA PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GILDARDO BELANDRIA PEREIRA, por la ausencia en la conformación del litisconsorcio activo necesario y, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Por auto del 2 de diciembre de 2020 (folio 352), este Tribunal dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley al referido expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 05071.
En fecha 29 de enero de 2020, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, consignó oportunamente por ante este Tribunal escritos de informes, los cuales obran agregados a los folios 353 al 357.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2020 (folio 358), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto dictado el 7 de diciembre de 2020 (folio 359), este Juzgado, dejó constancia que no profirió sentencia en la presente causa por confrontar exceso de trabajo y, además, se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, en fecha 13 de mayo de 2021, el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADELA CONTRERAS MORA, consignó anexo a diligencia, original del escrito dirigido a este Tribunal, mediante el cual, a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebraron una transacción extrajudicial conforme a las cláusulas que se transcriben a continuación:
“(omissis) PRIMERA: La PARTE DEMANDADA conviene en la demanda y para dar por terminada la causa antes citada ofrece en efectivo en este acto a la parte DEMANDANTE representada por ambos demandantes Alexander y Gildardo Belandria Pereira) la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.690.000.000,00) o su equivalente en moneda extranjera (Dólar [sic] Americano [sic]) a razón DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, por DÓLAR.
SEGUNDA: La PARTE DEMANDANTE, visto el ofrecimiento hecho por la parte DEMANDADA, conviene y acepta dicho pago, en tales circunstancias el DEMANDANTE ALEXANDER BELANDRIA PEREIRA, recibe de manos de la DEMANDADA, la citada cantidad, para que previamente deducidos los honorarios profesionales de su Abogado [sic] Apoderado [sic], se repartan con su hermano GILDARDO BELANDRIA PEREIRA, la cuota parte que a este le corresponda conforme a sus haberes hereditarios. Quedando con dicho pago totalmente libertada la PARTE DEMANDADA de pago alguno en referencia a la causa incoada. TERCERA: Ambas partes quedan conformes con la presente transacción, no quedándose a deber nada más por algún concepto. Queda expresamente convenido que cada parte pagará los gastos, y honorarios de su Abogado [sic] asistente o Apoderado [sic] Judicial [sic] CUARTA: Solicitamos al Tribunal Superior que conoce de la Causa [sic], le dé a la presente TRANSACCIÓN, el carácter de SENTENCIA PASADA POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, LE IMPARTA LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN. IGUALMENTE SOLICITAMOS SEA SUSPENDIDAS TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR E INNOMINADA QUE FUERON DECRETADAS QUE OBRAN A LOS RESPECTIVOS CUADERNOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS E INNOMINADAS y se remita el presente expediente al Tribunal [sic] de la Causa [sic] a los fines de su Archivo [sic] QUINTA: La parte demandada podrá sin que obra la presencia de la parte demandante, consignar el presente escrito en el expediente respectivo a los fines legales subsiguientes. En fe de lo expuesto así lo decidimos y firmamos en presencia del Ciudadano [sic] Registrador [sic] Público [sic] y Testigos [sic] en la fecha de su autenticación (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negritas y subrayado son del texto copiado).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción efectuada por las partes en este juicio, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:
Dentro de los modos anormales de terminación del proceso se encuentran los actos de auto composición procesal, los cuales constituyen actos procesales que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos a la sentencia, aun cuando tengan la misma eficacia que ésta, y se clasifican en unilaterales (desistimiento y convenimiento) y bilaterales (transacción y conciliación), por lo que la autocomposición puede derivar bien de un acto simple como la renuncia o desistimiento de la demanda o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses, pues dentro de un proceso las partes son libres de poner fin a sus diferencias cumpliendo con los requisitos de Ley.
La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Las trascritas disposiciones establecen los requisitos para homologar la transacción suscrita por las partes, para que adquiera la cualidad de cosa juzgada, esto es, que no se refiera a conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles como los relativos al estado y capacidad de las personas o en las controversias en que está interesado el orden público y las buenas costumbres; que los intervinientes en dicha transacción posean la capacidad de disposición en esa controversia y sean los mismos intervinientes quienes suscriban la transacción. De la transacción extrajudicial privada presentada para su homologación la misma debe constar en documento público lo cual deviene del artículo 1166 del Código Civil o que la misma conste en las actas procesales del juicio.
Ahora bien, la pretensión ejercida en esta causa por el actor, es de reconocimiento de unión concubinaria, que afirma haber mantenido su difunto padre, quien en vida se llamara JOSUÉ RAMÓN BELANDRIA CARRERO, con la hoy demandada de autos, ciudadana ADELA CONTRERAS MORA.
En este orden debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adaptándose a la realidad social del país, conforme a la cual numerosas personas optan por vivir en unión libre al no contraer matrimonio, reconoce la importancia de las uniones estables de hecho, y así establece en su artículo 77, en el marco de los derechos sociales y de la familia, que: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, con ocasión a la interpretación que sobre dicho artículo realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, se delimitaron los efectos jurídicos del matrimonio extensibles al concubinato, siendo necesario destacar que la característica principal de esta institución, es la estabilidad, la cual está configurada a su vez por la cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad de la relación de pareja entre un hombre y una mujer, por lo que al igual que el matrimonio es fuente de la familia, por lo cual a la luz del derecho venezolano vigente, el concubinato debe ser entendido como un estado civil.
Dicho lo anterior debe destacarse que las acciones de estado son acciones indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar transmitir ni extinguir las mismas, y así lo explica el autor José Luis Aguilar Gorrondona en la obra antes citada, página 97, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
1° Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el Juez no puede admitir acciones de estado distintas de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes.
2. Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramiento o arbitraje.
3. Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
4. Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de estado, éstas no pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas ni enajenadas en forma alguna por acto de sus titulares.
5. Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la materia.
(…Omissis…)”
De tal forma que, siendo las acciones de estado y capacidad de las personas indisponibles, resulta inviable e improcedente la transacción en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, y, por extensión, no permitido en aquellos juicios en los cuales se pretenda establecer el carácter de concubino de una persona, tal y como se pretende en el presente proceso, por hacer referencia y recaer sobre el estado civil del padre fallecido del solicitante, ello a la luz de la protección que le ha otorgado la Constitución, debido a los efectos jurídicos personales y patrimoniales que origina para los concubinos, en virtud de lo cual al versar la transacción en estudio sobre una materia indisponible, resulta improcedente su homologación, por lo que la presente causa deberá continuar su curso.- Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoara el ciudadano ALEXANDER BELANDRIA PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano GILDARDO BELANDRIA PEREIRA, en contra de la ciudadana ADELA CONTRERAS MORA, declara: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN efectuado por las partes, debiendo continuar la causa su curso legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre costas derivadas de la referida transacción.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los doce días del mes de noviembre del dos mil veintiuno.- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
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