REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de julio de 2017, por la parte demandada, ciudadano JESUS MANUEL MATA, representado en este acto por el abogado JUAN BAUTISTA
GUILLEN, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, representado en este acto por los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por Ios ciudadanos, LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, en contra del ciudadano JESUS RAMON MATA, debidamente representado por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLEN y JOSE GASTON GUTIÉRREZ VILLALOBOS. En consecuencia, ese
Tribunal ORDENA a la parte arrendataria – demandada- hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un área del estacionamiento de la quinta Noren, ubicado en la Avenida Urdaneta, número 45-165, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, igualmente de conformidad con el artículo 274 de la norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017 (vuelto del folio 92),--previo cómputo-- él a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto del 27 de julio de 2017 (folio 95), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente, y advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal asociado, asignándosele el número 04807.
Por diligencia de fecha 7 de agosto de 2017 (folios 98), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LUIS SILVA, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, consigno los bauches de depósito de los emolumentos de los conjueces
(folios 99).
Mediante acta de fecha 8 de agosto de 2017 (folio 100), día y hora fijada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar el acto de elección de asociados en este juicio, dejando constancia de que no compareció el profesional del derecho LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES y LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES, y que no se encuentra presente el demandado, ciudadano JESUS MANUEL MATA, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. El Juez declaro abierto el acto y concedió el derecho de palabra al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, quien en nombre y representación de su mandate postuló como asociados a los profesionales del derecho LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad números 11.960.487, 11.466.140 y 8.088.808 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 73.699, 60.771 y 48.133 en su orden, y de este domicilio y produjo en un (1) folio útil escrito donde se evidencia constancia suscritas por los mismos; en la que manifiestan que aceptan ser postulados como asociados en la presente causa. El Juez acordó agregar a los autos el mencionado escrito consignado por el apoderado judicial. Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 120 eiusdem, el Tribunal hizo las veces de la parte demandada, ciudadano JESUS MATA, en la formación de la lista que le corresponde, conformada esta por los profesionales del derecho LEIX TERESA LOBO, JHONY FLORES y BEATRIZ RIVAS, a continuación, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del precitado código, procediera a hacer la elección del Juez Asociado que corresponde legalmente a la parte que representa, quien a tal efecto, escogió de la terna conformada por este Juzgado al profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, Seguidamente, el Juez que presencia este acto, de conformidad con el mencionado artículo 120, eiusdem, hizo las veces de la parte demandada no compareciente en la elección del asociado que le corresponde, escogiendo de los postulados por la parte actora al abogado ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, a continuación, el operador judicial que presidió el acto, por considerar que en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial no está previsto el monto de los honorarios que le corresponden a los asociados en materia civil y mercantil, fijó por tal concepto para cada uno de ellos el equivalente a diez (10) unidades tributarias, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Por aplicación analógica de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 36 eiusdem, dejando a salvo la facultad que el artículo 50 ibidem atribuye a los Jueces asociados, de celebrar con la parte solicitante un convenio sobre el monto de sus honorarios. Asimismo advirtió que la cantidad fijada por dicho concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, debía ser consignada por la parte demandada y requirente de los asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, mediante cheque de gerencia o depósito a la orden de este Juzgado, y, si no lo hiciere, de conformidad con dicha disposición legal, la causa continuaría su curso legal sin asociados. Finalmente, el Juez también advirtió a las partes que fijara oportunidad para la aceptación y juramentación de los asociados y la constitución del Tribunal Colegiado, una vez que constara en autos la consignación de los honorarios de los mismos (Omissis).
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2017 (folio 101), consignaron escrito de aceptación de los conjueces, abogados ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, JOSE ANGEL ZAMBRANO y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA,
(folios 102, 103, 104).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 (folios 106), el Tribunal a quem, acuerda notificar a estos jueces asociados designados en esta causa, abogados LEIX TERESA LOBO y ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, este Tribunal acuerda notificarlos para hacerle saber de sus designaciones y que deben comparecer por ante el local sede de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones a las once de la mañana, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa al cargo en ellos recaído y, en el primer caso, presten el juramento legal y constituyan el Tribunal colegiado.
Consta a los folios 108 y 109 Comunicación procedente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera mujer y comunas correspondiente al estado de cuenta del mes de septiembre 2017.
Al folio 110 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano ROSMAN DOUGLEY MORA MORALES, manifestando que en fecha 19 de octubre de este mismo año, procedió a notificar a la abogada LEIX TERESA LOBO, quien se designo como Jueza Asociada de la presente causa, e igualmente al folio 113 consta devolución de la boleta de la ciudadana ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2017 (folios 117 y 118), consta estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre de 2017, del Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas Banco Universal.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2017 (folios 119), el abogado LUIS JOSE SILVA, solicito que se fije nuevamente día y hora para elegir los jueces asociados, ya que fue imposible notificar a la abogada ALBA MARINA NEWMAN.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (folios 121), el Tribunal a quem acordó lo solicitado, en consecuencia, se libraron las boletas correspondientes.
En diligencia de fecha 15 de enero de 2018 (folios 126), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, a los fines de completar la terna de los candidatos a Juez Asociado consignó carta de aceptación de la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ (folios 127 y 128).
En acta de fecha 24 de enero de 2018 (folios 131), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de elección del asociado que sustituirá a la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, a quien tal como se evidencia de las actas, fue imposible notificar de su designación para que manifestara su aceptación o excusa, el Juez declaro abierto el acto verificándose que solo compareció el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES y LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES, dejándose constancia que no se encuentra presente el demandado ciudadano JESUS MATA, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, quien en nombre y representación de sus mandantes, postulo como asociados a los profesionales del derecho LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, JOSE ANGEL ZAMBRANO y MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, quienes manifiestan que aceptan ser postulados como asociados en la presente causa, seguidamente el Juzgador hizo las veces de litigante ausente escogiendo de los postulados por la parte actora al abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, seguidamente acordó notificar por boleta al abogado designado.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018 (folios 146), la oportunidad para que el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, aceptara el cargo de Juez Asociado para constituir el Tribunal con Asociados, no compareció en esa fecha tomándose dicha inasistencia como negativa a la aceptación del cargo, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, fijo a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para proceder a la elección del respectivo asociado.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018 (folios 149), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se avoco al conocimiento de la presente causa quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Provisorio de este Tribunal, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio del mismo, abogado JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019 (folios 156), el Tribunal a quem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, fijo a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para proceder a la elección del respectivo asociado.
Por acta de fecha 1º de agosto de 2019 (folios 172), la Jueza declaró abierto el acto y solicito a la Secretaria Temporal, informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encuentran presentes las partes, seguidamente informó que se encuentra presente el profesional del derecho LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se evidenció que el ciudadano JESÚS RAMON MATA, parte demandada no se encontraba presente ni por si ni por medio de abogado judicial, declarando desierto el acto, evidenciándose que hasta la fecha de la presente providencia no se ha logrado su constitución, en tal sentido, los correspondientes informes deberán ser presentados en el término previsto en el artículo 517 eiusdem, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019 (folios 175), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019 (folios 176), esta Superioridad dejó constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, siendo diferido la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2020 (folios 177), este Tribunal dejo constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo, y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2016 (folios 1 y 2), ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los Ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.224.802 y V-3.224.803 respectivamente, de este domicilio y hábiles, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, titular de la cedula de identidad número V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 15 del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016 (folio 18), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Mérida, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordeno el emplazamiento de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación a las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Tribunal y dará contestación a la demanda que por DESALOJO (local comercial) fuera providenciada en su contra y de contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten.
Consta al folio 19, poder apud acta, otorgado por la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, a los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (folio 21), el ciudadano DIONNY A. SUAREZ A., en su condición de alguacil consignó recibo y recaudos de citación sin firmar correspondiente al expediente Nº 8111, librados al ciudadano JESUS MATA, por cuanto se trasladó en varias oportunidades sin encontrarlo.
Por diligencia del apoderado judicial de la parte actora, (folios 28) abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, solicito que en vista que ha sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se libren los correspondientes carteles de citación.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (folios 29), el Tribunal de la causa, acordó citar por carteles al ciudadano JESUS MATA, parte demandada en el presente juicio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del cartel en los diarios Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro y de la consignación y fijación que de los mismos se hagan en el expediente (folio 30).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016 (folios 31), el abogado actor LUIS JOSE SILVA SALDATE, da por recibido los carteles de citación del demandado y en fecha 10 de mayo de 2016 (folios 32), el mencionado abogado consigno sendos ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado (folios 34 y 35).
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2016 (folios 38), solicito que se le nombre defensor ad litem, al demandado JESUS MATA.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016 (folios 39), el Tribunal a quo, nombra como defensor judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante ese despacho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a aquel que conste en autos su notificación (folio 40).
Por auto de fecha 5 de agosto de 2016 (folios 41), se avoca al conocimiento de la presente causa, la abogada THAIS A. FLORES MORENO, quien tomo posesión como Juez Temporal de ese Tribunal para cubrir la falta de la Juez quien fue nombrada para ejercer la suplencia correspondiente al cargo.
Mediante acta de fecha 10 de agosto de 2016 (folios 44), el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, manifiesta su aceptación al cargo de el recaído como defensor judicial del ciudadano JESUS RAMON MATA.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 (folios 49), el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS (folios 51 y 52), consigno poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, en fecha 2 de mayo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (folios 54), la parte demandada, ciudadano JESUS MATA, representada en este acto por el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, consignaron escrito de contestación de demanda (folios 56 al 58).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (folios 60), el Tribunal de la causa, acordó fijar la audiencia preliminar para el tercer día hábil siguiente al de hoy, 10 de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, igualmente se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de encontrarse a derecho en la presente causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante quien expuso: Ratifica todos y cada uno de los puntos expresados en el libelo de la demanda y que fueron expresamente aceptados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es todo. Oída la exposición del actor y no habiendo mas actuaciones que practicar en la presente Audiencia Preliminar este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reserva la facultad de fijar los hechos y límites de la controversia planteada en el proceso, lo cual lo hará por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al de hoy. Exclusive. Auto en el cual además se abrirá el lapso probatorio correspondiente sobre el mérito de la causa. Es todo, Término se leyó y conforme firman.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 62 y 63), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos, advirtió a las partes que a partir de dicha fecha quedaba abierto el lapso probatorio de cinco (5) días para la promoción de pruebas en la presente causa.
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2016 (folios 65), la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, consignaron escrito de promoción de pruebas folio
66.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2016 (folios 71), el Tribunal a quo, en virtud de las pruebas promovidas por los ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE y de las pruebas promovidas por el demandado JESUS RAMON MATA, por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, ordeno admitir las pruebas documentales promovidas por el abogado de la parte actora en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, las admiten en cuanto ha lugar en derecho se requiere. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada PRIMERO: En atención a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y por cuanto se observa que las mismas no fueron indicadas en el escrito de contestación a la demanda, tal como lo prevé el primer y segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por ende este Tribunal las declara inadmisibles.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016 (folio 72), el Tribunal a quo, fijo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del vigésimo quinto día de despacho a partir del día de hoy inclusive, para que tenga lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa.
El 30 de enero de 2017, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos plasmados en el acta que obra inserta a los folios 73 y 74, con la comparecencia de ambas partes, visto lo acordado por las partes, ese Tribunal acordó diferir la presente audiencia de juicio de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, fijando el 6 de febrero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la continuación de la presente audiencia de juicio.
“(Omissis)
En el día de hoy lunes 6 de febrero de 2017 oportunidad ordenada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la presencia de la Juez abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, el secretario abogado ARMANDO JOSE PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUAREZ ARAQUE, en este estado y previo anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8-044.879 y V-16.535.156, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, del mismo modo, se confirma la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.722, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil (Omissis). El Tribunal de la causa luego de efectuar “ una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho” (sic) dictó el dispositivo de la decisión, declarando “CON LUGAR” la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES y LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES, representada en este acto por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, por DESALOJO, contra el ciudadano JESUS RAMON MATA (sic). Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017 (folios 79), la abogada THAIS FLORES MORENO; se avoca al conocimiento de la causa, para cubrir la falta temporal de la abogada MARIA ELCIRA MARIN OSORIO.
Consta al folio 81, poder que le fuera conferido al abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, en un (1) folio útil por el demandado ciudadano JESUS RAMON MATA, al abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN.
En decisión de fecha 8 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, venezolanos, soltero el primero y divorciado el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.224.802 y V-3-224.803 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano JESUS RAMON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.433.151, domiciliada en Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados en ejercicio JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.456.127 y V-5.205.029 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números 6.722 y 65.457 respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada- hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en área de estacionamiento de la Quinta “Noren”, Ubicado en la Avenida Urdaneta, número 45-165, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, condena a la parte demandada, ciudadano JESUS RAMON MATA, “al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente litigio” conforme al artículo 274 de la norma Civil Adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017 (folios 91), presente por ante el Tribunal a quo, el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, en su carácter co-apoderado judicial de parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual –previo computo--fue admitido en ambos efectos por auto del 18 de julio de 2017.
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedo trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Que en fecha tres (3) de marzo del año 2010, comenzaron una relación verbal de arrendamiento con el ciudadano JESUS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.151, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, sobre el área de estacionamiento de la Quinta “Noren”, la cual está ubicada en la Avenida Urdaneta No. 45-165, a fin de que explotara comercialmente el mencionado estacionamiento, tanto para los inquilinos de las oficinas y locales comerciales, que ahí se encuentran así como los terceros que quisieran hacer uso del estacionamiento.
Que el canon que se fijó de acuerdo a las partes, inicialmente fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.oo), más el impuesto al valor agregado y actualmente está pagando la suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.587,58).
Que en fecha primero de octubre de 2014, le participaron por escrito la intención de no renovar mas la relación arrendaticia que entre ellos existían, anexan en original la comunicación emanada por los demandantes y suscrita por el inquilino en un folio útil marcado con la letra “A”.
Que por lo tanto la prorroga legal se inició el pasado 3 de marzo de 2015 y en vista de no haber suscrito ningún otro contrato operó de pleno derecho la prorroga legal, que le correspondía de un año (1) tal, y como lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Que encontrándose vencida la prorroga legal en fecha 2 de marzo de 2016, y que hasta la fecha el arrendatario JESUS MATA, no ha cumplido con sus obligaciones contractuales legales de devolver y reintegrar el inmueble objeto del contrato libre de personas animales y cosas, es que ocurre a su noble oficio en nuestras condiciones de arrendadores y copropietarios del inmueble, a fin de demandar el desalojo del inmueble que ocupa el ciudadano JESUS MATA.
DEL DERECHO
Que el decreto con rango y valor de fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establece en su artículo 40 las causales taxativas de desalojo, específicamente la del literal “G” que establece “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes., en concordancia con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece: (……) y el articulo 1.167 (….) (Omissis).
CONCLUSIONES
La relación contractual ha sido una relación corta y reciente que data del año 2010, específicamente el día tres de marzo de 2010 y fue interrumpida en el año 2014, al ser notificado el arrendatario JESUS MATA, de la intención que tenían de no continuar con la relación arrendaticia, por lo tanto y hasta la fecha en que se notifica al inquilino la intención de no renovar más la relación verbal arrendaticia, este ciudadano JESUS MATA, tenía solo cuatro (4) años siendo inquilino, correspondiéndole por ley una prórroga de un año, la cual la disfrutó desde el día 3 de marzo del 2015 hasta el día 2 de marzo de 2016, encontrándose vencido y no existiendo acuerdo para renovar el contrato, tal y como lo establece el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, como causal de desalojo, es que acude a esta vía para solicitud el desalojo del inmueble arrendado. –
PETITORIO
Que por las razones expuestas acude a su noble oficio para demandar como en efecto demanda al ciudadano JESUS MATA, en su condición de arrendatario ya identificado para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal y en consecuencia le obligue a: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado consistente en un área de estacionamiento para ser explotada comercialmente ubicada en la quinta “Noren” situada en la avenida Urdaneta Nº 45-165, Municipio Libertador del estado Mérida. SEGUNDO: En el pago de las costas procesales que se originen en este juicio. QUINTO: estimo la acción en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 43.044,oo) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO DECIMAS (Bs,
UT 243,18), que equivale a un año de alquiler del mencionado inmueble tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento civil.
CITACION DEL DEMANDADO
Para los efectos de la citación del demandado ciudadano JESUS MATA, señalo la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Nº 45-165, Quinta “Noren”, área del estacionamiento, del Municipio Libertador del estado Mérida.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Se señala como prueba la notificación, agregada en autos marcada con la letra “A”, para demostrar tanto la relación arrendaticia entre las partes así como el hecho de que se notificó nuestra intención de no renovar más la relación de arrendamiento verbal.
2.-Anexan como prueba copia del recibo de pago del mes de febrero de
2016,marcada con la letra “B” para demostrar la relación arrendaticia y el último pago que hiciera el inquilino.
3.-Se anexa como prueba copia fotostática simple de la declaración sucesoral donde se evidencia nuestra condición de co-propietarios del inmueble marcado “C”.
Seguidamente, piden en fin que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme al juicio oral pautado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 859 y siguientes, según lo pautado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 y siguientes, según lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y en definitiva declarada con lugar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2016 (folios 56 al 58), la parte demandada ciudadano JESUS RAMON MATA, representado en este acto por el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS y estando dentro de la oportunidad procesal, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Es cierto y admitió como tal, que entre LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, y su mandante, comenzaron una relación verbal de arrendamiento con su poderdante JESUS RAMON MATA, en fecha tres (3) de marzo del año dos mil diez (2010), sobre el área de estacionamiento de la Quinta “Noren”, ubicada frente a la Avenida Urdaneta Nº. 45-165, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Mérida. “A fin de que explotara comercialmente el mencionado estacionamiento, tanto para los inquilinos de las oficinas y locales comerciales que ahí se encuentran, así como los terceros que quisieran hacer uso del estacionamiento”.
SEGUNDO: Es cierto y admitido como tal, que el canon de arrendamiento fue fijado por acuerdo entre las partes, inicialmente en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES
(BS. 2.500,oo), mas el impuesto al valor agregado y actualmente en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS
(BS. 3.587,58).
TERCERO: Es cierto y admitido como tal, que en fecha primero de octubre de dos mil catorce, le fue participado a su poderdante por parte de los arrendatarios, la intención de no renovar la relación arrendaticia existente entre los demandantes y su representado.
LO RECHAZADO E IMPUGNADO
Rechazo e impugno el petitorio de la demanda de que su patrocinado desaloje el inmueble arrendado por las siguientes razones de derecho:
PRIMERA: Nos encontramos ante una relación arrendaticia por tiempo
indeterminado tal como los demandantes admiten “(…) comenzaron una relación verbal de arrendamiento con el ciudadano (…), situación no tutelada por el decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que indica la manera o forma de llevarse a cabo una relación arrendaticia, señalado en el artículo 6º de la Ley mencionada: “La relación arrendaticias el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador(…). El numeral 4 señala que: “Los contratos acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas (…)”. Lo cual nos lleva a concluir que una manifestación fehaciente tiene que hacerse mediante contrato escrito. Además el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece que “El arrendatario tiene el derecho a que se elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”. No se puede alegar exponiendo que cuando se convino el arrendamiento no estaba en vigencia el Decreto Ley en cuestión, por cuanto las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la misma establece:
PRIMERA: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto”. Por los argumentos aquí esgrimidos se debe declarar sin lugar la demanda intentada, por incumplimiento de las normas señaladas, que son de orden público por los derechos tutelados y que su incumplimiento conlleva una sanción tal como dispone el artículo 44 del Decreto Ley indicado.
SEGUNDA: Expresa el Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su literal “d” que “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley. Queda taxativamente prohibido: “ (…) d) Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley” En el caso que nos ocupa hay incumplimiento de la norma señalada, aun cuando se demanda la desocupación del inmueble, resulta evidente del incumplimiento de la Ley, que debe ser cumplida para solicitar o demandar su tutela efectiva, por lo que la demanda intentada se debe declarar sin lugar por las razones expuestas.
TERCERA: Establece el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial Literal K que “En los inmuebles regidos por este Decreto ley queda taxativamente prohibido:”(…) k.La resolución unilateral del contrato de arrendamiento”. ¿Qué tipo de convenio existe entre las partes en el caso que nos ocupa?. De acuerdo a la demanda intentada “En fecha tres (3) de marzo del año 2010 comenzamos una relación verbal(…) Una relación verbal no es otra cosa que un contrato a tiempo indeterminado. Los contratos a tiempo indeterminado son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado (omissis). En materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial no se aplica las normas contempladas en el Código Civil, por expresa indicación del artículo 6º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Dicha norma dice lo siguiente: (…..) por las razones expresadas se debe declarar sin lugar la demanda de resolución intentada.
CUARTO: Una demanda como la intentada por los demandantes conlleva el desalojo y el mismo no puede producirse si no se agota previamente el procedimiento administrativo tal como lo dispone el artículo 41, literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. (Omissis) En el caso que le ocupa existe ausencia de los requisitos exigidos, tales como un contrato escrito y autenticado por ante la Notaria Pública la fijación del canon de arrendamiento como lo requiere la ley. El termino de la duración de la relación arrendaticia para los efectos de la prórroga legal y otros requisitos propios de un contrato.
Elementos estos que son indispensables como presupuestos procesales y sus incumplimientos acarrea la declaratoria sin lugar de la demanda, la cual solicita que sea
declarada por esta instancia.
PUNTO PREVIO
En virtud de que es deber legal de este juzgador de alzada procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como cuestión preliminar procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de la incidencia a que se contrae el presente expediente se cometieron o no infracciones de ley, a cuyo efecto se observa:
En lo atinente al control de los actos del Poder Público y en especial los de carácter jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente nº 06-0341, caso BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, se debe reiterar que de acuerdo con lo sostenido en la decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 (caso: Pedro José Martínez Yánez), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge en sus artículos 7, 25, 131, 137 y 335, el modelo del artículo 1,3 de la Ley Fundamental de Bonn, que estableció la vinculación de los Poderes Públicos al Texto Fundamental, reconociendo su eficacia organizatoria inmediata y en consecuencia, su valor normativo.
Ahora bien, tal como sostiene García de Enterría (2000. Curso de Derecho Administrativo. 7° Edición. Tomo II. Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 100) y según estableció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el referido carácter normativo de la norma normarum, es consecuencia directa e inmediata del control de la constitucionalidad de toda actuación pública positiva o negativa y de allí, que el artículo 334 del propio Texto Fundamental atribuya a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, siempre dentro del ámbito de su competencia y a fin de garantizar la supremacía constitucional.
Por ello, el artículo 25 de nuestro Texto Fundamental, plasma una evidente superación de la tesis de los actos excluidos y positiviza la teoría de la universalidad de control de los actos del Poder Público, enraizando dentro de la estructura del Estado al control como un predicado republicano, que encuentra su raíz en el estado de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental, cuya vigencia demanda de modo indefectible la existencia de órganos contralores de la legalidad, entendida lato sensu, pues la sumisión a la ley, comprende en el contexto expuesto, la vinculación a la Constitución como norma suprema y por ende, la vigencia del principio de unidad del ordenamiento jurídico o bloque de la legalidad.
Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido. (http://www.tsj.gov.ve). (Subrayado por esta superioridad)
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la
Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidos por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Menorías de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio
2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal observa que:
El demandado invoca la disposición transitoria primera de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, porque se debe agotar la vía administrativa tal como lo dispone el artículo 41, Literal “L” disponiendo la misma lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Literal “L” dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”.
En consecuencia, en el contexto de la norma invocada, no establece en forma expresa el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo para acceder a la vía jurisdiccional, además, el demandado en la contestación de la demanda rechaza e impugna el petitorio de la demanda por las siguientes razones de derecho: que es una relación arrendaticia por tiempo indeterminado tal como los demandantes admiten
“(…) comenzaron una relación verbal de arrendamiento con el ciudadano (…), situación no tutelada por el decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En consecuencia, esta juzgadora observa:
Que es innegable que uno de los aspectos procesales que regula la referida ley, es la aplicación inmediata de la ley procesal a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, y así se
declara.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la de vencimiento de prórroga legal, establecida en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:
[omissis]
Artículo 39.-
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Artículo 38.-
"En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará por un lapso máximo de tres años [omissis].
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. […] (lo resaltado en negrilla es propio de esta Superioridad).
En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora demandó al ciudadano JESUS MATA, identificado ut supra, en su condición de arrendatario, por vencimiento de la prórroga legal y entrega del inmueble
En este sentido, esta Juzgadora observa que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las clausulas.
En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora demando al ciudadano JESUS MATA, identificado ut supra, en su condición de arrendatario, por vencimiento de la prorroga legal y entrega del inmueble.
Así tenemos que, en el escrito de contestación de la demanda los ciudadanos
LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, manifestaron que:”habían comenzado una relación verbal de arrendamiento en fecha 3 de marzo de 2010, sobre el área de estacionamiento de la quinta “Noren”, la cual está ubicada en la Avenida Urdaneta, Nº 45-165, a fin de que explotara comercialmente el mencionado estacionamiento tanto para los inquilinos de las oficinas y locales comerciales que ahí se encuentran, así como los terceros que quisieran hacer uso del estacionamiento. Con un canon fijo de acuerdo a las partes, inicialmente fue de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mas el impuesto del valor agregado y actualmente está pagando la suma de TRES MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO
CENTIMOS (bs. 3.587,58), y que en fecha 1º de octubre de 2014, le participaron por escrito la intención de no renovar más la relación arrendaticia que entre ellos existía, anexando comunicación suscrita por las partes y que es cierto que el 1º de octubre de 2014, le fue participado a su poderdante la intención de no renovar la relación arrendaticia existente.
En tal sentido, corresponde a esta Superioridad, resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal en el caso de marras, pueden subsumirse en los supuestos de hecho establecidos en las normas jurídico-positivas que se invocan en fundamento de sus pretensiones.
La doctrina patria ha establecido claramente la diferencia entre contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, así tenemos que el abogado
GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio
Inmobiliario”, pp 101 y 103, al respecto consideró lo siguiente:
TIEMPO INDETERMINADO
“[omissis] El contrato es a ‘tiempo indeterminado’ cuando el arrendador
entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal [omissis]”
TIEMPO DETERMINADO
“[omissis] En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (diez ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo” (sic).
En cuanto al vencimiento de la prórroga legal, el mismo doctrinario en la anteriormente citada obra de Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“[omissis] La prórroga legal es uno de los derechos que, junto con el pago por consignación, la preferencia ofertiva y el retracto legal, va a presentar las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39 de LAI que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal”
En virtud de la norma precedentemente transcrita, la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes.
Es importante resaltar, que en el lapso de duración de prórroga legal, el propietario no debe intentar acción de desalojo o desocupación en contra del inquilino y si lo hace, bastará que el arrendatario alegue la vigencia de la prórroga legal y la solvencia en el pago de sus obligaciones, para que dicha acción sea declarada inadmisible y/o sin lugar. Una vez terminada la prórroga legal, es cuando se podrá accionar legalmente en contra del inquilino rebelde a entregar el inmueble alquilado a pesar de haber terminado la duración del contrato y su prórroga.
En este sentido, esta juzgadora observa que al folio 3 marcado con la letra “A”,
los ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL
CAMEJO FEBRES, le notifican por medio de un escrito al ciudadano JESUS MATA, titular de la cedula de identidad Nº 5.433.151, la no renovación del contrato verbal que tiene con ellos desde el 3 de marzo de 2010, del área del estacionamiento de la Quinta “Noren” participándole que a partir del 2 de marzo de 2015 comienza la prorroga legal de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial
De igual manera, en el artículo 39 de la Prórroga Legal, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado […]”.
En el orden de las ideas anteriores, el ya citado doctrinario Gilberto Guerrero Quintero en la obra mencionada ut supra, al respecto señaló lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“El contrato se renovará después de vencido un mes si el pago se estipuló por mensualidades. En principio, no parece ser este un criterio convincente, pero podría serlo tal como apuntamos luego, puesto que el contrato por tiempo determinado concluye en el día prefijado por la prórroga legal, sin necesidad de desahucio; en cuyo caso ya no existe la relación (concluida), la misma está inerte, sin movilidad pero a la espera de la posibilidad de entrar en movimiento temporal y hacia otra modalidad o dimensión en el tiempo, sin tiempo determinado, por las causas o motivos de excepción a que se contraen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Entonces, ¿Cuál puede ser el tiempo razonable disponible por el arrendador, para despedir al arrendatario, de no haber habido el previo desahucio del artículo 1.601 del Código Civil, al vencimiento de la prórroga legal? En realidad no puede precisarse por las razones expuestas y esencialmente debido a la omisión de nuestro legislador al no preverlo. Es de considerar que aquella oposición –para que el arrendatario no continúe ocupando el inmueble—puede hacerse de inmediato antes del vencimiento de la prórroga legal, o luego del vencimiento de la misma. Inmediatez que no se puede precisar a cuántos días corresponde o equivale, pero que se deduce o sospecha no sea tantos como para suponer que el arrendador carece de interés en la no continuidad de la relación a tiempo indefinido, pues el arrendatario no está obligado tampoco a ‘intimar’ al arrendador para que dentro de determinado tiempo le haga conocer si tiene o no interés en que le haga entrega del inmueble o en la continuación arrendaticia.
Se supone que la oposición debe surgir de inmediato, aunque no podemos cuantificar ese tiempo, pero que si no se hace antes de que transcurran quince (15) días, de transcurrir un mes de vencida la prórroga legal y el arrendatario consigna la cantidad de dinero que le venía pagando por concepto del canon arrendaticio, en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, en tal caso podría llegarse a la convicción que ha operado la ‘tácita reconducción’ […] (sic)”.
Establecido lo anterior, quien decide, observa del análisis hecho a las actas procesales que evidentemente la fecha de vencimiento de la prórroga legal fue el día 2 de marzo de 2016, efectuándose por el demandante la presente acción en fecha 3 de marzo de 2010, interrumpida en el año 2014 y admitida en fecha 3 de marzo de 2015. Encontrándose vencido y no existiendo acuerdo para renovar el contrato tal y como lo establece el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial como causal de desalojo.
ENUNCIACION Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda, por desalojo de local comercial se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1.- Original de la notificación de los ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, al ciudadano JESUS MATA, participándole la no renovación del contrato verbal que tiene con ellos desde el 3 de marzo de 2010, del área del estacionamiento de la quinta “NOREN”, ubicada en la Avenida Urdaneta Nº 45-165 del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo cual corre desde el 2 de marzo del 2015, comienza la prorroga legal de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Observa ésta operadora de Justicia que el anterior instrumento privado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que las condiciones de dicha relación arrendaticia, es demostrar que se celebró un contrato de arrendamiento verbal, por un monto determinado y que el único arrendatario es JESUS MATA y que se le notifico que partir del 2 de marzo de 2015 comenzaba la prorroga legal de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Rango valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-Fotocopia de recibo Nº 000019 del ING. LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES, correspondiente a la mensualidad del 1º de enero al 31 de enero de 2016 del área del estacionamiento de la quinta NOREN.
Esta Superioridad observa que en lo que respecta al mencionado recibo no fue impugnado por el demandado, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el ejemplar, evidenciándose de la lectura del mismo que en la página 04, el demandado procedió a cancelar su mensualidad del área del estacionamiento de la quinta “NOREN”, Se le otorga valor probatorio y así se decide.
3.-fotocopias del documento de relación de bienes que forman el activo hereditario de los ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, donde consta el inmueble del área de estacionamiento
(folios 5 al 14).
Observa esta jurisdicente que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad de efectuar sus alegatos por lo que, este Tribunal, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento se tiene como fidedigna de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el merito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que los demandantes, son los propietarios del local objeto de la presente acción de desalojo se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
4.-Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEOPOLDO
EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES;
Observa esta Juzgadora que las referidas fotocopias de las cedulas de identidad son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio para verificar que son los demandantes y Así se declara.
5.- Instrumento Poder apud acta, otorgado por los ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES; a los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING. (folios 19).
Observa esta operadora de justicia que el anterior instrumento privado autenticado no fue tachado, ni impugnado en forma alguna se tiene como público en cuanto a su otorgamiento como consecuencia, de la intervención efectuada de un funcionario competente, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le Atribuye a esa especie de instrumento y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016 (folio 66), el apoderado actor, abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, promovió oportunamente las pruebas siguientes:
1.-Promovió el valor y mérito jurídico de original de la notificación de fecha 1º de octubre de 2014 donde sus mandantes le participaron por escrito su intención de no renovar más la relación arrendaticia que entre las partes existía fue anexa en original marcada con la letra “A”, y reconocida expresamente por el demandado.
2.-Merito y valor jurídico de copia del recibo de pago del mes de febrero de 2016 marcada con la letra “B” para demostrar la relación arrendaticia y el último pago que hiciera el inquilino.
3.-Merito y valor jurídico de la copia fotostática simple de la declaración sucesoral donde se evidencia la condición del copropietario del inmueble marcado con la letra “C”.
Esta Jurisdicente observa que las pruebas promovidas en los numerales 1,2 y 3 ya fueron valoradas.
4.-La confesión judicial efectuada por el apoderado actor en su escrito de contestación de la demanda, donde expresamente acepto todos los hechos narrados en el libelo de la demanda como ciertos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
El Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandante, en virtud que en la contestación de la demanda, el apoderado actor admitió que el demandado había comenzado una relación verbal de arrendamiento con su poderdante ciudadano JESUS RAMON MATA, desde el 3 de marzo del año dos mil diez (2010).
Del análisis y valoración de los referidos escritos, se deduce que la confesión puede ser judicial, como lo es en el presente caso, la cual es realizada por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, como así lo establece el artículo 1401 del Código Civil; la que por su naturaleza hace plena prueba del hecho confesado; la cual fue materializada por la parte demandada en su escrito libelar. el Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandada, en virtud que en el libelo de la demanda, el apoderado actor demostró que el demandado había hecho consignaciones arrendaticias.
Con ocasión a la mencionada prueba de confesión, se puede decir que su carácter es eminentemente personal, diferenciada de las demás que acusan esta misma idoneidad, por proceder de las mismas partes en juicio, su fuerza probatoria es distinta, ya que la confesión judicial suprime toda duda, y hace plena prueba cuando se dan en ella todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado, y por cuanto allí se constató, la existencia de los mismos antes mencionados. Así se establece.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 (folios 69) el abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLAOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
UNICO
DE LA PRUEBA POR ESCRITO (DE LOS INSTRUMENTOS)
1.- Instrumento poder otorgado por la parte demandante ciudadano JESUS RAMON MATA al abogado JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS ante la
Notaria primera de Mérida, quedando registrado bajo el numero 33 tomo 34 folio 119 hasta el 121; (folios 52 y 53).
Observa esta operadora de justicia que el anterior instrumento privado autenticado no fue tachado, ni impugnado en forma alguna se tiene como público en cuanto a su otorgamiento como consecuencia, de la intervención efectuada de un funcionario competente, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le Atribuye a esa especie de instrumento para comprobar la condición de apoderado, y así se establece.
2.- Escrito de fecha 1º de octubre de 2014 donde los demandantes notifican la no renovación del contrato verbal desde el 3 de marzo de 2010 recibido por su mandante en fecha 1º de octubre de 2014.
Esta Jurisdicente observa que en auto de fecha 1º de diciembre de 2016 (folios 71), el Tribunal a quo, declaro INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandada ya que no fueron enunciadas en el escrito de contestación de la demanda como lo prevé el primer y segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio supra efectuado, observa esta sentenciadora que el demandado no logro probar sus afirmaciones de hecho expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, respecto a la indeterminación del contrato verbal y la culminación de la prorroga legal de acuerdo al artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Quedando comprobado que el demandado fue notificado, tal como lo dispone el recibo de notificación y tampoco desvirtuó que la parte actora por cuanto no se evidenció de autos, que dicha parte haya intentado denuncia alguna antes los órganos competentes, tal como lo dispone el último aparte del artículo 32 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Así se decide.
De esta manera quedo demostrado que al finalizar el lapso de prorroga legal que fue realizada oportunamente la oposición por parte del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, efectuándose de manera oportuna la presente acción de vencimiento de prorroga legal. Y así se declara.
En virtud de lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2017, por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES contra el ciudadano JESUS RAMON MATA, por desalojo (local comercial), mediante la cual declaro con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES y VICTOR MANUEL CAMEJO FEBRES, contra el ciudadano JESUS MATA, por (DESALOJO). ORDENÓ al demandado JESUS MATA, el desalojo del inmueble consistente de un área de estacionamiento de la quinta “NOREN”, ubicada en la avenida Urdaneta, número 45-165, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, se condena en costas al demandado JESUS MATA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 27 de junio de 2017, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional.
TERCERO:De conformidad con el artículo 281 eiusdem, se condena a la parte demandada, al pago de las costas del recurso por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi varela
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
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