REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la profesional del derecho CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, quien se desempeña como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 27 de octubre del año en curso, por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, con el carácter de parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA, en el juicio seguido por él en contra INVERSIONES URBANAS LOS 3 ASES C.A., por daños y perjuicios derivados del fraude procesal, contenido en el expediente n° 24293 de la numeración propia de dicho Juzgado.
En fecha 27 de octubre de 2021 (folios 21 al 25), la Jueza recusada presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2021 (folio 30), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y
el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 05138, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual vencía el 16 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fundamentación, de fecha 5 de noviembre del año en curso (folios 31 y 32), consignado por la parte recusante, debidamente asistido por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en el cual, por los fundamentos allí esgrimidos, solicitó que se le declarase con lugar la recusación propuesta.
Se evidencia de los autos que en fecha 8 de noviembre de 2021 (folios 33 y 34), la parte recusante promovió escrito de pruebas, solicitando inspecciones judiciales a los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de 11 de noviembre de 2021 (folio 35 y 36), este Tribunal negó la admisión de la solicitud propuesta por la parte recusante en escrito de promoción de pruebas ut supra indicado, de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del año en curso (folio 37) el recusante solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal donde se le negó por impertinente las pruebas promovidas.
A los folios 39 y 40, constan sendas diligencias de fecha 12 de noviembre de 2021, en la que la parte recusante solicita a este Tribunal oficiar a los Juzgado Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan copias certificadas de las actuaciones allí indicadas, ratificada la solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante escrito de fecha 15 de este mismo mes y año, el cual riela a los folios 42 y 43, cumpliéndose con lo acordado, según así se desprende de los autos de esa misma fecha, y de fecha 15 del mismo mes y año, el segundo, inserto a los folios 41 y 45. Asimismo, de lo solicitado, se evidencia resultas, que obran, en copias debidamente certificadas, a los folios 46 al 86, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con oficio nº 188-2021, y, con oficio nº 267-2021, de fecha 17 de este mismo mes y año, resultas de lo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa la juzgadora que la recusación contra la prenombrada Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta en escrito de fecha 27 de octubre de 2021, cuya copia certificada obra agregada al folio 21 y su vuelto, por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, con el carácter de parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, esto es, "Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el recusante afirmó que la susodicha jurisdicente se encuentra incursa en la referida causal de recusación, por cuanto:
“ Omissis … Recuso a la ciudadana Jueza Ciudadana [sic] Claudia Arias por la causa de realizarse vías de Hecho [sic] ante ese Juzgado que acreditan haber facilitado en ese Tribunal por misterio de alertar a la Parte [sic] demandada acerca del presente proceso y procedimiento, en virtud de que la parte demandada se presento [sic] a la Presente [sic] causa; aun sin haber sido citada, mi apoderada cumplio con los requisitos de los tramites [sic] de la citación [sic] en el lapso procesal debido, de hecho en el folio 259 consta haberse entregado el pago de los emolumentos por el trámite de citación, lo cual fue suscrito por el ciudadano Alguacil quien firmo [sic] al pie de la presente diligencia inserta al folio 259, de hecho este Tribunal seguidamente en auto emitió Recaudos [sic] para la citación del Demandado [sic], sin embargo habiendose [sic] cumplido este trámite no se ha realizado la citación formal de las empresas demandadas.-
Lo que llama la atención que aun y cuando no habiendo sido citada La [sic] apoderada Judicial [sic] de las empresas demandadas procedió a contestar demanda y oponer defensas y excepciones. Lo que hace ver que tiene en su poder copias del Libelo [sic] de la demanda, por esas razones denuncio que existe vía de hecho que demuestra el interes [sic] de este Tribunal en el proceso a fin de favorecer a la parte Demandada [sic] en mi propio perjuicio, razon [sic] por la cual conforme a lo establecido en el articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil Recuso [sic] a la Jueza de este Tribunal Por tener interés manifiesto en la causa … Omissis” (sic). (Mayúsculas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Alzada).
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En el informe que obra agregado desde el folio 22 al 26, la juzgadora de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:
“[Omissis]
Horas de despacho del día de hoy, 27 de octubre de dos mil veintiuno, siendo las once de la mañana, presente por ante la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.517, en su condición de Juez Temporal de éste despacho y expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el articulo [sic] 92 del Código de Procedimiento Civil, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.464.766, asistido por la abogado en ejercicio AUDREY DEL C DORTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.919, la cual obra agregada a los autos al folio 291, en los siguientes términos:
Omissis
Así pues, la causal a la que se refiere el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…. (0missis)….
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima [sic], con alguno de los litigantes.
Ahora bien, en la causal invocada, observa quien suscribe que en ella se describen dos situaciones de hecho que resulta necesario analizar detenidamente en la siguiente forma: La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde en criterio de este administrador de justicia a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse, por cuanto una simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa. En relación con la amistad intima [sic] referida en la precitada causal, es de hacer notar el adjetivo calificativo utilizado por el legislador para referirse a un determinado grado de amistad, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir incidencias como la propuesta por la parte accionante.
En el caso que nos ocupa, tales presupuestos no se cumplen ya que la denuncia realizada por el recusante de encontrarme incursa en la causal 12° del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, no es tal por cuanto las actuaciones en las que ésta Juzgadora a intervenido en la presente causa son las que se describen a continuación:
1) Demanda recibida mediante nota de Secretaria de fecha 27 de mayo del 2021. (f: 12).
2) Mediante auto de fecha 07 de junio de 2021, se formo [sic] expediente, se le dio entrada, (f: 245).
3) Mediante auto de fecha 10 de junio del año 2021, este Juzgado admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte demandante no consigno los emolumentos correspondientes. (f: 249 y 250).
4) Al folio 251, obra diligencia de fecha 18 de junio de 2021, suscrita por la parte actora, consignado escrito de reforma de la demanda. (f: 252 al 254 Reforma de la demanda). Reforma que fue admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2021. (f: 256 y 257).
5) Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2021, la apoderada de la parte actora, solicita se aperture los cuadernos separado de medidas solicitadas en el libelo de la demanda, así como los recaudos de citación de la parte demandada. (f: 258).
6) Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2021, la apoderada de la parte actora, consigna los emolumentos y recursos ara la citación de la parte demandada. (f: 259).
7) A los folios 260 al 261, obra poder autenticado otorgado por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO, en su carácter de parte demandante a la abogado AUDREY DEL C. DORTA, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 20 de mayo de 2019, anotado bajo el N° 61, tomo 33, folios 193 hasta el 195.
8) Mediante auto de fecha 07 de julio de 2021, este Juzgado ordena formar cuadernos separados de medida de embargo preventivo y de secuestro solicitados por la parte actora. (f: 262).
9) Mediante auto de fecha 09 de julio de 2021, este Juzgado ordeno librar recaudos de citación a la parte demandada. (f: 26).
10) Al folio 264, obra diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitando copias certificadas de los folios 19 al 44, 59 al 63, 64, 116 al 142, del escrito de reforma y de su admisión.
11) A los folios 265 al 279, obra escrito de solicitud de nulidad y reposición de la causa al estrado de inadmitir la demanda, suscrito por la abogado YALITZA COROMOTO MARIN V, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.034, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal y como consta del poder, inserto a los folios 280 al 283.
12) A los folios 284 y 285, escrito dándose por citada y solicitando la perención de la instancia, suscrito por la abogado YALITZA COROMOTO MARIN V. Anexos folios 286 al 288.
13) Diligencia de fecha 26 de octubre del 2021, suscrita por la apoderada de la parte actora Audrey del C. Dorta, oponiéndose a la perención solicitada por la parte demandada. (f:9 291) [sic]
14) Escrito de Recusación de fecha 27 de octubre de 2021, suscrito por la parte demandante y su apoderada judicial. (f: 293)
15) Diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, suscrita por la parte demandante y su apoderada, solicitando se sirva seguir el procedimiento respectivo, por la recusación interpuesta.
Así que cuando el recusante alega sociedad de intereses, o amistad intima [sic] por parte de esta Juzgado [sic] con la parte demandante en la presente causa, en virtud que la parte demandada esta [sic] a derecho sin haberse cumplido con la citación persona conforme a lo previsto en el artículo 218 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, parece olvidar o desconoce la realidad procesal el recusante de los Tribunales o Juzgados al ser entes públicos, en los cuales cualquier particular o usuario puede revisar los libros de Distribución o entrada de causas llevados por los Juzgado de Primera Instancia existentes en la Ciudad [sic] de Mérida, aunado al hecho de ser público y notorio que la abogado YALITZA COROMOTO MARIN V, es abogado de libre en ejercicio la cual puede ella o cualquier otro usuario revisar las causas llevadas por los Juzgados, pues no existe prohibición de Ley de revisar las causas por personas ajenas o que no sean parte del juicio como demandante o demandado.
En tal sentido, para esta Juzgado [sic] es necesario que para que procesada tal Recusación [sic] debe cumplir con lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000645, de fecha 04 de julio de 2013, estableció lo siguiente:
…'(Omissis)…” Acorde al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala en primer término estima pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro:
…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…'
Así pues en cuanto al primer supuesto 'tener el recusado sociedad de intereses', esta Juzgadora niega de manera terminante, tajante, concluyente y contundente no tener ningún tipo de sociedad de intereses ni con la parte demandante, ni con la parte demandada, ni mucho menos con sus apoderados judiciales; ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia u observa que exista un vínculo o fin común, ni poseo bienes o negocio jurídico con las partes intervinientes en la presente causa, ni mucho menos con alguno de los abogados que actúan. En cuanto al segundo supuesto contentivo de 'amistad intima[sic]', niego igualmente de manera terminante, tajante, concluyente y contundente no tener amistad ni con las partes (demandante – demandado), ni con los apoderados judiciales, y a tal efecto es oportuno señalar que la amistad intima [sic] se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Por lo que a todo evento, estamos ante un error de percepción de la parte demandante, ya que en una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, lo cual debe ser demostrado en autos vinculo como compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y pública entre otras, que sin llegar a ser parentescos propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar en favor de dicha parte en el proceso que se ventila.
Conforme a lo anteriormente explanado, es de vital importancia señalar que en el caso que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, la cual no aportó pruebas alguna que conlleve a demostrar la amistad o sociedad de intereses con la contraparte en el presente juicio en el cual se presentó la recusación, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, asistido por la abogado AUDREY DEL C DORTA enunciando el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal de recusación, no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de amistad o sociedad de intereses alegada.
Por las consideraciones que anteceden y siendo que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, a todo evento niego, rechazo y contradigo que hayan surgido hechos en el expediente que pudieran ser considerados como sociedad de intereses, o amistad intima [sic], con alguno de los litigantes, ya que considero haber cumplido en forma imparcial con todos y cada uno de los parámetros que me confirió la Ley; en consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia y normativa anteriormente analizada y aquí aplicada, la presente recusación debe ser declarada sin lugar, por no estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 82, numeral 12°, en concordancia con el procedimiento pautado en los artículos 95, 96 y 98 del Condigo de Procedimiento Civil.
Es de significar, quien aquí administra justicia, no se encuentra incursa en la causal expuesta por la parte recusante y solicito que la recusación sea declarada Sin Lugar. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propios del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)”.
Ahora bien, en relación a dicho ordinal, en lo que se refiere a “la amistad íntima” como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, así pues su demostración debe originarse de hechos precisos, perfectamente notorios que creen la convicción de que el Juez recusado está influido subjetivamente para tomar una decisión ajustada a derecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
• Cursante a los folios 31 y 32, escrito de fundamentación de fecha 5 de noviembre del 2021.
• Cursante a los folios 33 y 34, escrito de promoción de pruebas, de fecha 8 de noviembre de 2021.
Respecto a esta prueba, este Tribunal negó su admisión en su oportunidad, en virtud de su impertinencia en esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
• Cursante a los folios 47 al 86, constan copias certificadas de las actuaciones remitidas por el Juzgado Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Con respecto a las documentales señaladas, considera esta Juzgadora que las mismas constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; ellas en general se limitan a señalar la forma como el mismo se integra, a pesar de que este Juzgado aprecia los documentos en cuestión, los mismos no aportan prueba alguna --ni siquiera un indicio-- de que exista algún tipo de sociedad de intereses o amistad íntima entre la Juez recusada con alguno de los litigantes en el presente juicio. Así se declara
• Cursante a los folios 92 al 140, documentales, constantes de escrito de copias debidamente certificadas, remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de parte, según así se desprende de escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el recusante ante esta Instancia Superior y del auto dictado por este Tribunal, actuaciones éstas que obran agregadas a los folios 42, 43 y 45.
Con respecto a las documentales señaladas, considera esta Juzgadora que las mismas constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; ellas en general se limitan a señalar la forma como el mismo se integra, a pesar de que este Juzgado aprecia los documentos en cuestión, los mismos no aportan prueba alguna --ni siquiera un indicio-- de que exista algún tipo de sociedad de intereses o amistad íntima entre la Juez recusada con alguno de los litigantes en el presente juicio. Así se declara.
• Cursante al folio 44, se encuentra inserta diligencia de fecha 15 de noviembre del año que discurre, mediante la cual la parte recusante solicita prórroga para la evacuación de pruebas.
Ahora bien, considera quien suscribe que de las pruebas promovidas y su debida valoración, no se logra demostrar la incursión de la Juez recusada en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieren ser apreciados por este Tribunal como hechos que pongan en peligro la imparcialidad de la recusada, toda vez que en la oportunidad probatoria de esta incidencia, la recusante no promovió pruebas que lograrán demostrar que efectivamente la funcionaria recusada tiene interés en el juicio o amistad íntima con algunos de los litigantes en juicio. Por las razones expuestas, este Tribunal desecha el fundamento contenido en el ordinal 12° ejusdem como causal de la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, no evidenciando esta Juzgadora elementos de convicción contenidos en las probanzas aportadas a los autos que constaten el supuesto de hecho contenido en el artículo ut supra señalado, así pues mal podría afirmarse la existencia de sociedad de intereses, o amistad íntima, de la Juez recusada con alguno de los litigantes.
Considera quien aquí decide, que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación, pues para que prospere la recusación es importante que se cumplan, taxativamente, tres condiciones: a) deben alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, en razón que al no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste, que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado
En tal sentido, y dado que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, y por cuanto del material probatorio traído a los autos por la parte recusante, no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incursa en ninguna de la causal invocada, forzoso es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUÍZ. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada CLAUDIA ROSANNA ARIAS ANGULO, quien se desempeña como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, con el carácter de parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio, AUDREY DEL CARMEN DORTA, en el juicio seguido contra de INVERSIONES URBANAS LOS 3 ASES C.A., por daños y perjuicios derivados del fraude procesal, contenido en el expediente n° 24293 de la numeración propia de dicho Juzgado.
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Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que esta Superioridad confronta exceso de trabajo por su múltiple competencia por la materia y debido a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código, se ordena notificar a la Juez recusada y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá todos sus efectos jurídicos.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Colmenares Suarez
En la misma fecha, y siendo las 12 y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola colmenares Suarez
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