REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas 6 y 13 de agosto de 2015 respectivamente, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA actuando en nombre y representación del ciudadano JHON ALEXANDER RUIZ SALAS, en su condición de parte demandada reconviniente y el abogado en ejercicio VICTOR RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora YUSLADY DE JESUS SANES ATENCIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015 (folios.278 al 286), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA e inadmisible la acción reconvencional de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por la parte demandada reconviniente.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015 (folio. 291), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente, apeló de la sentencia definitiva.
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 (folio 292), el abogado en ejercicio VICTOR RAMÍREZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, apeló de la sentencia referida.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015 (vuelto al folio 293), el Tribunal de la causa previo cómputo manifestó que, al observar que ambas apelaciones fueron realizadas de manera simultánea, dentro del lapso legal, las admitía en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien correspondiera por distribución.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de octubre de 2015 (folio 295), previa distribución en fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Primero recibió el presente expediente procedente del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el referido Tribunal declaró inadmisible la demanda, ordenando darle entrada e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 296), el para entonces Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se inhibió conforme al último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2016 (folio 299), esta Superioridad dio por recibido el presente expediente, previa distribución, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, ordenando formar expediente y darle entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la presente providencia.
Obra del folio 300 al 303 decisión de esta Superioridad a la inhibición formulada por el Juez del Tribunal Superior Primero, declarando con lugar la referida inhibición.
En escrito de fecha 2 de marzo de 2016 (folios 312 al 318), el profesional el derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana SANES ATENCIA YUSLADY DE JESÚS, previó cómputo y en su debida oportunidad, presentó escrito de informes en esta instancia.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 319), por cuanto para la fecha de la presente providencia vencía el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes de su contraparte, se advierte a las partes que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En auto de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 320), este Tribunal, dejó constancia que, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016 (folio 321), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado dejó constancia de que no profería la misma en virtud de que existen en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2019 (folio 322), el abogado César Augusto Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “presento original de poder a los efectos videndi, consignando copias fotostáticas del mismo, a los fines de que previa certificación por secretaría y confrontación con el original que se presenta, sea agregado al expediente, a los efectos legales” (sic). Anexos obran agregados del folio 323 al 327.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2019 (folios 328 al 339) la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa e igualmente ordena la notificación de la parte demandada mediante comisión.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021 (vuelto al folio 340), previo cómputo para la fecha de la presente providencia se reapertura íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente causa, asimismo, “se advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el día 7 de julio del presente año, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa” (sic).
En auto de fecha 13 de septiembre de 2021 (folio 391), esta Superioridad al confrontar exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Al encontrarse la presente causa, en el estado para dictar sentencia definitiva este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de marzo de 2014 (folios. 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.530.583, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.452, mediante el cual demandó al ciudadano JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.215.700, por cumplimiento de contrato de opción a compra, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 6 de mayo de 2010, mediante negocio jurídico de opción de compraventa vigente y debidamente autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el nro. 34, tomo 87, de los libros respectivos, de mutuo acuerdo convino con el ciudadano JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS, ya identificado, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en comprarle un inmueble de su exclusiva propiedad constituido en una casa para habitación.
Que en la primera cláusula de la referida opción a compra, el oferente vendedor oferta y se obliga a venderle la optante compradora, el inmueble de su propiedad, integrado por la casa n°2 construida sobre un terreno de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS, CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (226,80 m2) propiedad del INAVI, se encuentra ubicado en la vereda 20, urbanización Carabobo, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida protocolizado su documento de propiedad de fecha 30 de junio de 1993, bajo el número 2, tomo 10, protocolo 1°, 2do trimestre y comprendido entre las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Este, en la medida de nueve metros, colinda con la vereda 20, FONDO: Oeste: en igual medida al lindero anterior (9 mts), limita con estacionamiento; POR UN COSTADO: Sur, en la medida de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts.), colinda con la casa n° 04 de la vereda 20; por el otro costado; Norte, en igual medida al lindero anterior (25,20 mts.) colinda con la casa n° 08 de la vereda 13. Inmueble con las siguientes características: techo de placa y sobre ella estructura metálica techada de zinc, paredes de bloque con frisos lisos y pintura, piso de cerámica, ventanas de vidrio en persianas con rejas metálicas protectoras, puertas de hierro y madera, porche al frente enrejado; tres (03) habitaciones, sala de recibo, cocina- comedor, dos (02) salas de baño; escalera que comunica la parte superior, áreas de oficios; lavadero y tanque; garaje, solar y zona verde, cercadas de bloque en obra limpia y portón de hierro al fondo. Cuenta con instalaciones y servicios de electricidad, aguas blancas y servidas.
Que según el documento de adquisición de fecha 30 de junio de 1993, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, inserto bajo el nro. 2, tomo 12, protocolo primero, segundo trimestre, con un total de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (226,80 mts2).
Que anexa la siguiente documentación:
1. Documento original de la opción de compraventa, de fecha 6 de mayo de 2010, autenticada en la Notaría Pública del El Vigía, estado Mérida, bajo el nro. 34, tomo 87.
2.- Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente opción a compra venta, protocolizado de fecha 30-06-1993, bajo el n°2, del protocolo primero, tomo décimo segundo trimestre, en la que aparece como titular la causante madre del oferente vendedor, ciudadana: Marilsa del Socorro Sala de Ruiz.
3.- Copia certificada, acta de matrimonio n° 46, de los causantes padres del oferente vendedor Jhon Alexander Ruiz Salas, ciudadanos: Marilsa del Socorro Sala de Ruiz y Nolberto Ruiz Márquez, levantada y asentada de fecha 23 de julio de 1970, y expedida por la Prefectura Civil del otrora Distrito Tovar del estado Mérida, de fecha 8 de abril de 1974.
4.- Copia certificada acta de nacimiento n° 138 de la causante madre del oferente vendedor, John Alexander Ruíz Salas, ciudadana Marilsa del Socorro Sala de Ruiz, levantada y asentada de fecha 8 de julio de 1946 y expedida por la Prefectura Civil del otrora Distrito Rívas Dávila del estado Mérida, de fecha 8 de junio de 1970.
5.- Copia certificada acta de nacimiento n° 255 del causante, padre del oferente vendedor, John Alexander Ruiz Salas, ciudadano Nolberto Ruiz Marquez, levantada y asentada de fecha 13 de agosto de 1947 y expedida en Canaguá por la Prefectura Civil del otrora Distrito Arzobispo Chacón del estado Mérida, de fecha 8 de septiembre de 1981.
6.- Copia certificada Acta de defunción n°36, de la causante madre del oferente vendedor, John Alexander Ruiz Salas, ciudadana Marilsa del Socorro Sala de Ruiz, levantada y asentada de fecha 9 de junio de 2006 y expedida por la Oficina de Registro Civill de la Parroquia Romulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 9 de septiembre de 2007.
7.- Copia certificada de la partida de defunción n° 856, del causante padre del oferente vendedor, John Alexander Ruiz Salas, ciudadano, Nolberto Ruiz Márquez, levantada y asentada de fecha 15 de noviembre de 1994, y expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 9 de julio de 2007.
8.- Copia certificada acta de nacimiento n° 361 del único hermano el oferente vendedor, John Alexander Ruiz Salas, ciudadano Joel Eliuth Ruiz Salas, levantada y asentada de fecha 8 de mayo de 1980 y expedida en Tovar por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2007.
9.- Copia certificada la partida de defunción n° 225 del único hermano del oferente vendedor, John Alexander Ruiz Salas, ciudadano JOEL ELIUTH RUIZ SALAS, levantada y asentada de fecha 10 de septiembre de 1999, y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2003.
10.- Certificación de datos filiatorios nro. RIIE-5-0355-s/n del único hermano del oferente vendedor, John Alexander Ruiz Salas, ciudadano JOEL ELIUTH RUIZ SALAS, expedida de fecha 8 de enero de dos mil nueve, por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería El Vigía, Estado Mérida, ONIDEX.
11. Copia certificada acta de nacimiento n° 697, del oferente vendedor, ciudadano: John Alexander Ruiz Salas, levantada y asentada de fecha 13 de septiembre de 1971 y expedida en Tovar por la Prefectura Civil del para entonces Distrito Tovar del estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 1981.
12. Documentos originales de la declaración y solvencia sucesoral, formulario para la autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones S-1-H-83 – A 28742, expediente N° 000406, de fecha 2 de mayo de 1995 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, SENIAT – 0845246, Registro N° 12/05, de la causante Madre del oferente vendedor, ciudadana: MARILISA EDL SOCORRO SALAS DE RUÍZ, RIF: J-29913244-6, Expediente N° 259/2010, emitida de fecha: EL VIGÍA, 16 de febrero de 2012.
14.- Documentos originales de la declaración y solvencia sucesoral: forma 32, F- 2008 (07) No. 0082938, formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, expediente N° 162, de fecha 10 de junio de 2010 y certificado de liberación N° 06, SENIAT – 0315895, Registro N° 11/93, del extinto e identificado, hermano, JOEL ELIUTH RUIZ SALAS, RIF: j-29913226-8, EXPEDIENTE n° 2010/162, emitido de fecha: El Vigía, 23 de mayo 2011. Quien en vida fue titular de la cédula de identidad V- 13.677.628, fallecido ab intestato de fecha 09-09-1999, según consta en su acta de defunción No. 225, folio 225, antes citada en el numeral 9 de los anexos.
15.- Copias de las cédulas de identidad y registro de información fiscal (RIF):
15.1- De la demandante: Yuslady de Jesús Sanes Atencia.
15.2- Del demandado: John Alexander Ruiz Salas.
15.3 De la causante madre del demandado: Marilsa del Socorro Sala de Ruiz y Rif de su sucesión.
15.4.- Rif de la sucesión del extinto hermano del demandado: Joel Eliuth Ruiz Salas.
16.- Constancia de Recepción: 8 hora 11:21 a.m.
Numero de trámite 367.2013.2437 de fecha 9 de mayo de 2013, naturaleza del acto jurídico, certificación de gravamen en los últimos 10 años, emitida por el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y copia simple (3 folios) de la certificación de gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida.
17.- Constancia de Recepción: 1 hora, 10: 15 a.m. Número e Trámite: 367.2013.4.900 de fecha 23 de diciembre de 2013, naturaleza del acto jurídico: venta e hipoteca de primer grado, referida al otorgamiento de documento de venta del inmueble propiedad del demandado: JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS, cédula de identidad, V.- 11.215.700, emitida por el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
18.- Solicitud de carta de liberación del inmueble, antes identificado y objeto del negocio jurídico de la referida venta, dirigida por el demandado: JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS; propietario vendedor a la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Mérida a los fines de que la referida Institución renuncie al derecho preferencial que le asiste para readquirir el citado inmueble y así vendérmelo a mí, según deja constancia en la misma solicitud dirigida a la Gerencia del INAVI.
19.- Comunicación de fecha 10 de enero de 2013, expedida por la Gerencia de INAVI- MÉRIDA, al representante de la sucesión de Marilsa del Socorro Salas de Ruiz, mediante la cual taxativamente autoriza la venta.
20.- Planilla Forma 33, declaración y pago de enajenación de inmuebles F-2011 – 07 No. 000235332, de fecha:
21: Constancia catastral y solvencia Municipal nro. 95.314, del referido inmueble.
22.- Telegramas certificados (2).
23.- Recibo original de pago hecho con su tarjeta de débito.
24.- Declaración simple jurada de no poseer vivienda.
25.- Copia simple del documento de venta con gravamen hipotecario.
26.- Acta levantada y asentada de fecha 7 de febrero de 2014, de entrega de cheque por el IPASME.
27.- Copia certificada en 22 folios del escrito de pago con su subrogación.
28.- Anexo por original treinta y cinco recibos de pagos con cargo al precio convenido de venta del identificado inmueble.
Igualmente, manifiesta que el precio de la opción a venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) habiéndole entregado hasta la presente fecha la siguiente cantidad de dinero como parte de pago: CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) quedando pendiente como saldo restante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00).
Que dada su condición de docente perteneciente a la nómina del Ministerio de Educación, el IPASME, le facilitó el dinero para el pago total de la casa antes mencionada, mediante cheque n° 47112700, por un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES con SESENTA CENTIMOS (Bs. 199.973,60), cuenta corriente: 0175 0523 88 0071894308, Banco Bicentenario, lbrado de fecha 2 de diciembre de 2013, a la orden de John RUIZ. También manifiesto al Tribunal, que por requerimiento del IPASME, hubo la necesidad de hacer una complementación de la opción de venta por documento privado que suscribimos y acompaño marcado con el número 29. “En dicho documento establecimos un complemento dinerario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto inflacionario. Es decir, que el precio total de la vivienda es TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00)” (sic).
Que haciendo uso de del artículo 1491 del Código Civil vigente, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, presenté el documento de venta para su protocolización lo cual se constata de la copia del original que se acompaña marcado con el número 25, debidamente complementado con 2 telegramas certificados con acuse de recibo que se anexa marcado con el número 22.
Que el vendedor, ciudadano John Alexander Ruiz Salas, no obstante su formal notificación en tiempo útil mediante dos telegramas y comunicaciones por mensaje de texto, hizo caso omiso al otorgamiento del documento de venta.
Que habiendo transcurrido el término fijado por la Ley para su debido otorgamiento, es decir los sesenta días (60), desde la fecha de presentación sin que el vendedor en calidad de otorgante haya comparecido a dar cumplimiento a lo convenido contractualmente en la cláusula novena de la citada e identificada opción de compraventa. “se entiende de pleno derecho que el otorgante vendedor cayó en estado de morosidad por su incumplimiento”.
Que es por lo que acude a demandar “como en efecto demanda al ciudadano JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS, para que convenga en otorgarle el documento de venta del inmueble” (sic).
Que la cuantía de la demanda es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) EQUIVALENTE A DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS y FRACCIÓN de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.362,21) en que se acordó y fijó la venta del inmueble.
Que solicitaba se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto a su decir, existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2014 (folios 167 al 170), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.469, titular de la cédula de identidad en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que niega, rechaza y contradice que su mandante esté obligado a otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida el documento de compraventa transcrito por la actora en el libelo de la demanda y que, en caso contrario, la sentencia que declare con lugar la pretensión incoada en este proceso le pueda servir como título suficiente y bastante que le acredite como propietaria del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, a los fines de su protocolización.
Que en efecto, es cierto que su mandante suscribió los contratos de opción de compraventa producidos en el libelo e la demanda y que recibió los abonos a que hace referencia la actora, pero es el caso que debido a la situación inflacionaria que atraviesa nuestro país, lo cual es un hecho notorio que no requiere ser probado, como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que el inmueble opcionado fue valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el día 11 de enero de 2010, su mandante le exigió a la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, que le indexara el saldo adeudado del precio del inmueble, que ascendía a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), por tratarse de una deuda de valor, por concepto de indemnización por la pérdida de valor de la moneda, conforme a lo establecido en el artículo 1184 del Código Civil, en virtud del tiempo que había transcurrido desde la práctica del avalúo hasta la fecha en la que efectivamente se emitió el cheque a su favor, para que le otorgara el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto del contrato, en el mes de diciembre de 2013, es decir, habían transcurrido tres años y, solo se había incrementado del precio convenido originalmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) porque de lo contrario dicha ciudadana iba obtener un enriquecimiento sin causa, en su perjuicio, ya que el inmueble actualmente tiene un valor superior a UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y como su mandante ya había recibido parte de su precio aspiraba a que se le indemnizara solo el saldo adeudado, estando obligada a ello dicha ciudadana, dentro del límite de su propio enriquecimiento, para restablecer el equilibrio patrimonial entre ambos, no siendo imputable a mi mandante el tiempo transcurrido, lo que no fue aceptado por ella.
Que en vista de la actitud de la actora, de no reconocerle a mi mandante la indemnización solicitada, este se negó justificadamente a perfeccionar el contrato de compraventa transcrito en el libelo de la demanda, estando obligado únicamente a reintegrarle a la actora las cantidades de dinero recibidas por concepto de abonos al precio del inmueble y que, según su dicho, asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), conforme a lo convenido en la cláusula sexta del contrato de opción de compraventa de carácter privado, suscrito en fecha 7 de mayo de 2013, que es el que está vigente entre las partes, producido en copia simple con el libelo de la demanda, cuyo original se encuentra en poder de la actora y que mi mandante reconoce como auténtico.
Que mal podría su mandante convenir en este proceso, en otorgar el documento trascrito en el libelo de la demanda cuando allí se establece que cuyo monto ni siquiera ofrece cancelar en el momento del otorgamiento del documento traslativo de la propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda, pero no ofrece cancelar el saldo adeudado en ese acto, como lo convinieron las partes en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 7 de mayo de 2013, siendo ambas obligaciones reciprocas de cumplimiento simultaneo.
Que en conclusión, si la parte actora no le ha cancelado a mi mandante el saldo adeudado del precio del inmueble objeto del contrato preliminar de compraventa tampoco ofreció en el libelo de la demanda cancelarlo en el acto del otorgamiento del documento traslativo de propiedad trascrito en el libelo, mi mandante quedó liberado de su obligación de transferirle la propiedad del inmueble opcionado.
Que por lo expuesto, el incumplimiento por parte de su mandante está fundado en una causa legítima y justa, según lo antes narrado, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHN ALEXANDER RUIZ SALAS, antes identificado, acude para “Reconvenir, conforme a lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto reconvengo, a la ciudadana YUSLADY DE JESUS SANES ATENCIA, identificada ut supra, para que convenga en lo siguiente: ‘PRIMERO: En la resolución del contrato de opción a compraventa de carácter privado, suscrito con [su] mandante en fecha 7 de mayo de 2013 y, en caso contrario, que así sea declarado por este Tribunal; SEGUNDO: En recibir la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), entregadas a [su] mandante por concepto de abono al precio del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento acciona en este proceso, debidamente indexada y, en caso contrario, sea condenada a recibirlos, para lo cual solicito se ordene la sentencia experticia complementaria del fallo; y, TERCERO: En cancelar las costas procesales, fundamentada esta acción reconvencional en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1474, 1527, y 1528 del Código Civil y en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra-venta de carácter privado, suscrito con mi mandante en fecha 7 de mayo de 2013, que es ley entre las partes.
Finalmente estimó el valor reconvencional en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS COMA VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,20 U.T.)”(sic).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de julio de 2015 (folios. 278 al 286) el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA e inadmisible la acción reconvencional de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por la parte demandada reconviniente, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“[omissis] En consecuencia, se puede observar que en el presente caso, la accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarar la inadmisibilidad de la demanda, por disposición expresa de la Ley, en aras de garantizar el valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, por cuanto de ser declarada con lugar la presente demanda podría conllevar a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar. Así se decide.
Ahora bien, en relación con lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada relacionada con que la acción reconvencional no está incursa en la alegada causal de inadmisibilidad, puesto que su mandante está en posesión del inmueble objeto del contrato de opción a compra, solicitando que se declare con lugar la acción reconvencional, este Tribunal para decidir observa:
[omissis]
Vistos los criterios jurisprudenciales los cuales comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe acogiendo el criterio antes citado, que al haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por la parte demandante, debe ser declarada consecuencialmente la inadmisibilidad de la reconvención, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA.
De acuerdo con las anteriores este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMIISBLE la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentó la ciudadana YUSLADY DE JESUS SANES ATENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.583, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según la cual interpuso formal demanda contra el ciudadano JHON [sic] ALEXANDER RUIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.215.700, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 02, vereda 20 de la Urbanización Carabobo I, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado [sic] Bolivariano de Mérida, bajo el No. 34, tomo87, de los libros de autenticaciones respectivos.
SEGUNDO:INADMISIBLE la acción reconvencional de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON [sic] ALEXANDER RUIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.215.700, contra la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V- 14.530.583, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado [sic] Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de abril de 2014, sobre el bien objeto del presente litigio, dada la naturaleza del presente fallo, se acuerda suspender la medida, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. […][omissis]”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016 (folios 312 al 318), el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
“[omissis] La anotada sentencia configura el yerro en que incurrió la Juzgadora, pues desnaturalizó el dispositivo sustantivo en cuanto al otorgamiento del documento y su protocolización; sacó elementos de convicción fuera de autos, no dijo la verdad cuando indicó “… por lo que de ser declarada con lugar la demanda podría conllevar a la desposesión material del inmueble de las personas que lo ocupan actualmente…“, mediante la fórmula que constituye “peticiones de principios” que hacen nula la admisibilidad de la demanda por ausencia de fundamentos, puesto que la demanda de otorgamiento de documento no conlleva ni remotamente a la desposesión de las terceras personas que ocupan el inmueble […]. Le pregunto ciudadano Juez, la interpretación que de los artículos 5, 4 y 10 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, hizo la recurrida señalando que podría conllevar a la desocupación del inmueble. “cuestión incierta ajena a derecho” pues se demandó el Otorgamiento del Documento ¿Acaso esa decisión no me perjudica? Ya que, de ser confirmada la sentencia por el Tribunal a su cargo determina el perjuicio del no cumplimiento de la venta y consecuentemente el traspaso del inmueble por el vendedor a otra persona, lo que haría nugatorio el derecho cuya tutela demandé. (sic) [omissis]”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA e inadmisible la acción reconvencional de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por la parte demandada reconviniente, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, un análisis previo, en virtud del cual el juez debe examinar lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
Sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34)
Ahora bien, esta Superioridad debe establecer, si necesariamente la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, lleva implícitamente el desalojo de los ocupantes del inmueble objeto de la presente demanda, dando lugar y fundamentando la misma en la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:
«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm).
Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013 en ponencia conjunta (Caso: Jesús Sierra Añón. Sent. 175. Exp. 12-712) resolvió que:
«Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley». (Negrillas de este Juzgado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RI.000175-17413-2013-12-712.HTML)
De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la pretensión de la presente demanda es la exigencia del cumplimiento del contrato, por parte del vendedor, es decir, de ejecutar una obligación de hacer sobre el inmueble objeto de la referida opción a compraventa, llevándose a cabo la protocolización en la Oficina de Registro Público respectivo, en caso de ser la sentencia afirmativa para la referida parte actora.
Establecido lo anterior, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en sentencia n° 64 de fecha 2 de marzo de 2016, expediente N° 15-650, caso: Argemar Bartolo Vargas Soto contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se estableció lo siguiente que se transcribe parcialmente:
“…Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional –Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contarto definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A.”); por lo que, dela presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…”(Destacados del presente fallo).
Asimismo, la Sala Civil, mediante fallo n° 397, el 22 de junio de 2016, expediente N° 2015-506, caso Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, estableció lo siguiente:
“…De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.
[omissis]
En atención a los procedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa ‘…cumplir con vender el inmueble…’, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble…” (Énfasis del presente fallo).
Igualmente, esta misma Sala ratificó los precedentes anteriormente citados, en decisión N° RC-185, de fecha 11 de abril de 2018, expediente N° 17-714, caso: Gabriel Peña Márquez y otra, contra Raúl de Jesús Campos y otros, señalando lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis]…en los juicios por cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumpla voluntariamente con su obligación, el otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso, de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…” (negrillas propias del texto).
En tal sentido, al ser la pretensión del presente caso la demanda del cumplimiento del contrato de opción de compraventa, cuyo objeto es la compra de un inmueble destinado a vivienda, y en caso de ser afirmativa la sentencia no necesariamente conllevaría a la desocupación de un inmueble, sino que acarrearía en el caso hipotético la ejecución de una obligación de hacer que en principio ordenaría a la parte demandada propietaria y ocupante del inmueble, a ir a la Oficina de Registro Público respectiva a realizar la protocolización del documento definitivo de venta, de ninguna manera sería la desocupación del inmueble, en tal sentido, no debería agotarse lo referido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y Hábitat, pues como ya lo ha dicho la Jurisprudencia de manera reiterada en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la sentencia resultaría inoficioso el desalojo. Así se decide.-
Así pues, quien aquí juzga observa que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a solicitar la resolución de un contrato de opción a compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, bajo el Nro. 34, Tomo 87, de los libros respectivos de fecha 6 de mayo de 2010, razón por la cual, el hecho de haber peticionado la protocolización del referido instrumento no se refiere al desalojo, por lo que no es necesario agotar el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye, que el Tribunal a quo al momento de inadmitir la presente demanda, no actuó ajustado a derecho conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que forzosamente esta Alzada deberá revocar la sentencia recurrida tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación planteado por las partes demandante y demandada de manera respectiva y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas 6 y 13 de agosto de 2015 respectivamente, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA actuando en nombre y representación del ciudadano JHON ALEXANDER RUIZ SALAS, en su condición de parte demandada reconviniente y el abogado en ejercicio VICTOR RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora YUSLADY DE JESUS SANES ATENCIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015 (folios.278 al 286), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana YUSLADY DE JESÚS SANES ATENCIA e inadmisible la acción reconvencional de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suárez
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suárez
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