JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

211° y 162°

Vista la diligencia recibida en esta misma fecha --26 del mes y año en curso--, que obra agregada al folio 151, suscrita por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora- recusante, mediante la cual solicita que se aclare las situaciones planteadas en el dispositivo del fallo dictado por esta Superioridad, en fecha 23 de noviembre de 2021, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por la parte demandante - recusante, por intermedio de su apoderada judicial, abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal, fuera del lapso legal en fecha 23 de noviembre de 2021, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, así como de la Juez recusada de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

Ahora bien, consta que mediante diligencia supra indicada, de esta misma fecha, la apoderada actora se dio tácitamente por notificada, habiendo requerido en la misma, la aclaratoria in comento, resultando evidente que tal solicitud se hizo tempestivamente, y así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Andueza en el expe¬diente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

En decisión dictada por esta Alzada el 23 del corriente mes y año, en el presente juicio seguido por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, en contra de INVERSIONES URBANAS C.A. Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., en la persona de sus representantes legales, la cual obra inserta a los folios 143 al 148, previas las consideraciones hechas se declaró lo que por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“[Omissis]
Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada CLAUDIA ROSANNA ARIAS ANGULO, quien se desempeña como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, con el carácter de parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio, AUDREY DEL CARMEN DORTA, en el juicio seguido contra INVERSIONES URBANAS LOS 3 ASES C.A., por daños y perjuicios derivados del fraude procesal, contenido en el expediente nº 24293 de la numeración propia de dicho Juzgado. [Omissis]” (sic) (El subrayado agregado por esta Alzada).

Siendo así, observa esta Juzgadora que, en la dispositiva se nombra a la parte demandada como “INVERSIONES URBANAS LOS 3 ASES C.A.,” siendo incorrecto, puesto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada está conformada por INVERSIONES URBANAS C.A., y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.

En consecuencia, esta Superioridad, de conformidad con el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento resulta procedente en derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva del fallo de fecha 23 de noviembre del presente año se procede a corregir dicho error y establece que el párrafo contentivo del error material debe expresar:

“Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada CLAUDIA ROSANNA ARIAS ANGULO, quien se desempeña como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, con el carácter de parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio, AUDREY DEL CARMEN DORTA, en el juicio seguido contra INVERSIONES URBANAS C.A., y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. por daños y perjuicios derivados del fraude procesal, contenido en el expediente nº 21293 de la numeración propia de dicho Juzgado.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada, en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, por la abogada en ejercicio, AUDREY DEL CARMEN DORTA, en su carácter de apoderada actora – recusante del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, por vía de aclaratoria, se RECTIFICA el error involuntario en que incurrió esta Superioridad en la sentencia de marras

Queda en estos términos RECTIFICADO el indicado error a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.


Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria,

Fabiola Colmenares Suarez
En la misma fecha, y siendo las 11 y 3 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Fabiola Colmenares Suarez