REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Visto el anterior escrito y sus recaudos anexos, recibido por distribución el 10 de febrero del presente año, con oficio número 037-2020, contentivo de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del Juez Temporal, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, por la pretendida violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional.
En decisión de fecha 10 de febrero de 2020 (folios 40 al 42) el Tribunal a quo declinó se conocimiento al Juzgado Superior, a quien por distribución corresponda, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 14 del citado mes y año (folio 45), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 05089. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
En fecha 2 de marzo de 2020 (folios 46 al 49) esta Superioridad ordenó a la parte accionante en amparo corregir los defectos y omisiones del presente amparo. Siendo posteriormente subsanadas en fecha 3 de marzo de 2020 (folios 53 al 57).
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2020 (folios 2 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, plenamente identificados en autos, interponer acción de amparo constitucional sobrevenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “relacionado con los derechos constitucionales, que [le] fueron violados por parte del Juez Temporal Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLES, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente n° 11.277, por ACTUACIÓN JUDICIAL. Cercenando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acción de Amparo” (sic).
A continuación, los apoderados del accionante relacionaron los hechos fundamento de dicha pretensión autónoma de amparo constitucional y, al efecto, expresaron, en síntesis, lo siguiente:
Que señala como agraviante al abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por haber admitido la demanda en el expediente N°11.277, fuera de la Ley, ya que sin haberse demandado ni haber dado cumplimiento al artículo 340 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, ordeno el emplazamiento de los ciudadanos IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, vulnerando de manera flagrante el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, presentaron unas solicitudes por escritos para demostrar que no fue consentida la violación constitucional, en la que señaló con la letra “A”, sin tener una adecuada respuesta.
Que la lesión sobrevenida consta en el expediente N° 11.277 de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y que en fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, sin darle cumplimiento al artículo 340 ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, sin haberse demandado a los ciudadanos antes mencionados, vulnerando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el accionante, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, (caso: Ventura Viamonte Cedeño), señaló de manera precisa y positiva los derechos y garantías que le fueron vulnerados en el expediente N° 11.277: el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por haber admitido una demanda en el expediente N° 29.311; y que por inhibición fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 11.277, por no darle cumplimiento al artículo 340 Ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron pedidos como demandados en el proceso.
Que el demandante cuando planteó la relación de los hechos no identificó el objeto y el carácter con que demanda, establecido en el artículo 340 ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que solo señaló en el petitorio de su libelo, expedientes y de ciertas personas, vulnerando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala la carga del demandante y el carácter que debe tener.
Que los requisitos de forma enmarcados en la disposición del articulo 340 eiusdem, tiene como misión fundamental la debida estructuración del escrito libelar, con la finalidad de que el Juez pueda admitir la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que se ocasione un menoscabo al derecho de la defensa contra quien se dirige la demanda.
Que el quejoso alego: “que resulta indispensable la necesidad de que todo escrito libelar contenga la identificación del demandado y el carácter por el cual es demandado, de manera que su omisión, o falta de señalamiento de tan esencial especificación traería consigo una grave lesión a los intereses del demandado que verá afectado el ejercicio del derecho a la defensa de rango constitucional. No obstante, en el presente caso una vez que el demandante suministro en el expediente N° 11277, tal como se puede apreciar en escrito de fecha 22 de Mayo(sic) de 2017, vale decir, antes de procederse a admitir la demanda cuya admisión se consumó el día 26 de Mayo (sic) de 2017, la identificación del demandado y el carácter por el cual es demandado, siendo tomados en cuenta tales datos por el Tribunal al momento de elaborar las compulsas de citación personal, podemos afirmar que no fue garantizado en forma igualitaria el derecho a la defensa del accionado para que en igualdad de condiciones presente sus defensas, realice alegatos, promueva medios probatorios y pueda ser notificado o citado de cualquier eventualidad procesal implícita en el juicio que por Fraude Procesal se le sigue.” (sic).
Que de acuerdo al alegato del la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. N° 99-191, dec. N° 333, en el cual el accionante allí los transcribe, el Juez deberá iniciar la sustanciación del procedimiento, después de verificar que la acción incoada no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones que exprese la Ley, que en caso de presentarse una de esos supuestos, deberá negar la admisión de la demanda. En otro supuesto, el Juez llama a la causa a la parte accionada, para que, dentro del término establecido planteado en el juicio, pueda exponer sus razones y formular sus defensas; y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante podrá reformar la demanda, una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación de la misma.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el quejoso, cita al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA¸ en su obra “Compendio de derecho procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, en el que considera que el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella, deberá tener en cuenta como requisito necesarios: “1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandad, o ‘legitimatio ad processum’; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.”
Que, por tal motivo, los ciudadanos IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, carecen de cualidad en la presente causa, por cuanto no fueron demandados, ya que el actor no dirigió su señalamiento en la demanda.
Que el demandante, no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su escrito libelar, por cuanto omitió señalar el carácter que tienen los mencionados ciudadanos en la demandada, por lo que el quejoso afirma que no tienen nada que ver y por lo tanto deben ser excluidos del libelo.
Que el accionante, en reiteradas oportunidades solicito “la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda por la falta de cualidad de los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, CLAUDIO BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, y por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, mediante los escrito que él allí señala, además, de que no fueron pedidos expresamente en el proceso ni en el petitorio del libelo.
Que la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, presenta una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si la defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, pero por infundada.
Que la accionante abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en representación del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, olvido indicar en su petitorio el objetivo del porque solicito citar a los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, CLAUDIO BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO.
Que la solicitud de reposición de la causa ejercida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se le hizo referencia que el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, no cumplió con el artículo 340 ordina 2° del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con el artículo 206 al 208 eiusdem, la reposición puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, por lo que se le solicito la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia para que se pronunciara a conocer la acción intentada.
Que el quejoso en punto N° 5, identificado como ORDINAL 5° DEL Artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho, Acto, Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, alego que el expediente N°29.311, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ahora, que por inhibición del Juez abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, bajo el expediente N° 11.277, una supuesta demanda interpuesta por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por Fraude Procesal, el cual fue admitida por el Tribunal Tercero en fecha 26 de mayo de 2017, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, CLAUDIO BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, manifestando el quejoso: “donde saca este Tribunal al folio 369 donde Admite cuanto en lugar en derecho la demanda interpuesta, ya que no fuimos pedidos como demandados expresamente en el proceso”, vulnerando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión.
Que en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos exigidos de la demanda, en caso de faltase uno, el Juez ordenará la corrección del libelo, absteniéndose de proveer sobre lo pedido, y de esta resolución del Juez se oirá apelación, el cual deberá interponerse dentro de los tres (03) días siguientes.
El accionante manifiesta que “la demanda es el primer acto del procedimiento que determina por una parte, la pretensión requerida; y, por la otra, el tipo y clase de procedimiento a seguir”.
En este orden de ideas, el quejoso en el escrito de la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, produjo los siguientes documentos:
a. Copia certificada de la demanda interpuesta en el expediente N° 29311, de los folios 1 al 15, por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, marcada con la letra “A”.
b. Copia certificada de la admisión de la demanda, del folio 369, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, marcada con la letra “B”.
c. Copias certificadas de los escritos de las solicitudes de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
Por último, el quejoso en el capítulo identificado como DEL PETITORIO solicita lo siguiente:
a. La admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, intentada contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por no dar cumplimiento al artículo 340 ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el articulo 15 eiusdem en concordancia con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se subsane las irregularidades en el expediente N° 11277, de la nomenclatura de ese tribunal.
En decisión de fecha 10 de febrero de 2020 (folios 40 al 42), El Tribunal a quo, declinó su conocimiento a esta Superioridad por declararse funcionalmente incompetente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2020 (folio 45), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a dicha solicitud de amparo, y ordenó formar expediente. Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la misma, dispuso que por auto separado resolverá lo conducente.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2020 (folios 46 al 49), este Juzgado procedió a pronunciarse respecto si la solicitud de amparo en referencia cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, al efecto, declaró que dicha solicitud era oscura y no satisfacía los requisitos exigidos por las normas contenidas en los cardinales 5 y 6 de la disposición legal y fallo, del articulo antes citado.
Que, efectivamente, constató esta Juzgadora que la solicitud de amparo era ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva o contra el cual se dirige la misma, exigida por el precitado cardinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no estaba claro si lo que el accionante impugnaba en amparo el auto de admisión por parte del abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N°29.311, sin haber dado cumplimiento al artículo 340 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil o que el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el N° 11277, en numerosas oportunidades le solicitó, mediantes escritos, la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, sin obtener respuesta alguna y; que por ello, era menester que la solicitud de amparo fuese corregida en el sentido de que el quejoso determinara diáfana y expresamente contra quien dirige su pretensión, así como también las razones fácticas y jurídicas en que fundamenta su impugnación y lo que pretende obtener con la interposición de su acción, en razón de que ese señalamiento resultaba en extremo necesario para que este Tribunal pudiese juzgar adecuadamente sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, ya que la misma, por aplicación de los precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en la precitada sentencia del 1º de febrero de 2000 y en otros fallos, en concordancia con el artículo 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está limitada al conocimiento de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Y, finalmente, en el mencionado auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, esta Superioridad, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del accionante, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, y/o en su apoderado judicial, para que, en acatamiento con el precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, indicadas supra, advirtiéndosele que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordeno librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicará la notificación ordenada en la dirección del accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.
Se evidencia de los autos que, librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil de este Tribunal, éste, el día 2 del mes y año que discurren, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde, practicó la notificación personal del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ¸ recibiéndosela su abogado asistente, ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y en esa misma fecha, a las doce y treinta y siete minutos de la tarde, consignó en el presente expediente dicha boleta de notificación, que obra agregada al folio 50, según así consta de la declaración de dicho funcionario y de la Secretaria. En consecuencia, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho horas fijado para la corrección de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y la consignación de los instrumentos requeridos, el cual, por computarse por días completos, según así lo estableció el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en su fallo del 18 de mayo de 2007, dictado bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, venció precisamente el día martes, 10 del mes y año que discurre, a las tres y treinta minutos de la tarde, hora ésta en que concluye la jornada laboral diaria de la Juez y la Secretaria de este Tribunal.
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES
Observa esta Juzgadora, que el día martes 3 de marzo del presente año, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la tarde, el abogado en ejercicio, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, mediante diligencia consignó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 53 al 57, por el cual, pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, expresó lo siguiente:
Que el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ¸ en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, por admitir una demanda fuera de Ley sin darle cumplimiento al artículo 340 ordinal 2° y 5° del Código Procedimiento Civil, ordenando emplazar, sin haberse demandando, a los ciudadanos IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, en el expediente N° 11.277del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, vulnerando flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Que en reiteradas oportunidades solicito la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda por falta de cualidad de los ciudadanos IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, y por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, establecido en el articulo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el expediente N° 29.311, de la nomenclatura propia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que por inhibición del Juez, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el expediente N° 11.277, cursa una supuesta demanda interpuesta por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, quien actúa en representación del ciudadano GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS, por fraude procesal, admitida por ese tribunal tercero en fecha 26 de mayo de 2017, ordenando emplazar a los ciudadanos IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, sin ser pedidos como demandados expresamente en el proceso, vulnerando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por admitir una demanda sin cumplir con lo ordeno en el artículo 340 ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Que de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el accionante manifiesta que “Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”
En este orden el accionante fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que le fue vulnerado flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, el quejoso solicita a la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de que se subsane las irregularidades que se presentan en el expediente N° 11277, de la nomenclatura propia de ese tribunal.
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia y del de subsanación, cuyos resúmenes y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra omisión judicial, debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Se evidencia del escrito de la solicitud del sedicente amparo sobrevenido y de su posterior subsanación que, el quejoso indica como agraviante al “Tribunal Tercero de Primera Instancia, a cargo del Juez Temporal Abogado [sic] Carlos Arturo Calderón González, por admitir la presunta Demanda [sic], no le dio cumplimiento al artículo 340 Ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, sin haberse demandado a los ciudadanos: IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, CLAUDIO BÁRCENAS VIELMA, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, auto de fecha 26 de mayo de 2018, folio 369, Admisión [sic] de la Demanda [sic], vulnera flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 dela Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Habiéndose pues, dirigido la pretensión de amparo contra la actuación del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:
El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que, de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º [sic], del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable¬ce:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ [omissis]. De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando (†), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.
Asimismo, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Carlos Calderón quien --a su decir—por actuación judicial , manifestando igualmente que el prenombrado Juez “admitió una demanda y en forma inaudita al folio 369, fuera de la ley, no le dio cumplimiento al artículo 340 ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, sin haberse demandado a los ciudadanos IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, CLAUDIOBÁRCENAS VIELMA, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, JULIANA CARVAJAL DE FORERO, donde a su decir se evidencia y de la misma forma denuncia la falta de cualidad o legitimación ad causam, denunciando igualmente que le cercena el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante en amparo, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido del profesional del derecho CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, tenía a su disposición las excepciones y defensas propias del procedimiento ordinario. Y así se decide.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, por la pretendida violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, actuando como Tribunal Constitucional” (sic).
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar a la parte accionante, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos que fue practicada su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suárez
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola Mercedes Colmenares Suárez
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