REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” SIN INFORMES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2021, por el ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, contra la sentencia definitivadictada el 4 de noviembre de 2020, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, contra el hoyapelante, por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la acción de desalojo, y como consecuencia de lo anterior se le ordenó al demandado hacer entrega del local (oficina), ordenándole además el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde la fecha allí indicada, así como la correspondiente indexación”.
Por auto del 3 de marzo del año en curso(folio 221), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a éste órgano jurisdiccional, el cual, mediante auto de fecha 12 de abril de este mismo año (folio 225), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el guarismo 05117, de su numeración particular.
Por auto de fecha 29 de abril de 2021 (folios 228), esta Superioridad observa que por error involuntario, mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, tramitó la apelación en el presente juicio por motivo de desalojo de local comercial, por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento breve y a los fines de subsanar el referido error es por lo que esta Juzgadora admite la misma cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho Código.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes en esta Alzada.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició por libelo (folios 1 y 2) presentado en fecha 4 de octubre de 2019, el cual correspondió por distribución alTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por laciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.454, domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida por la profesional del derecho, EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO,inscrito en el Inpreabogado bajo el número 182.395, mediante el cual interpuso contra el ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.493.093, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, formal demanda pordesalojo de local comercial.
Por auto defecha 7 de ese mismo mes y año(folio 11), el Tribunal a quo admitió la referida demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (parcialmente derogado), en concordancia con el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano “WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA” (sic).
Mediante sendas diligencias de fecha 8 de octubre de 2019 (folio 14 y 15), la parte accionante otorgó, por una parte, poder apud acta, a la profesional del derecho, abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, y por otra parte, consignó al Alguacil del aquo, lo requerido para que practicase la citación de la parte demandada.
Consta al folio 16, diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de origen,de fecha 10 de octubre de 2019, y anexa a la misma, recibo de citación firmada en la misma fecha por el ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019(folio 19) y con vista a diligencia recibida en fecha 16 de octubre de 2019, la cual obra agregada al folio 18, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa, por las razones allí expuestas, y visto el error en que incurrieron, ordenó reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanday librar boleta de citación al ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, titular de la cédula de identidad nº 4.493.093, en virtud de que se libró erróneamente en la persona de WILSONE. QUINTERO PLAZA, con cédula de identidad nº 19.849.188.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2019 (folio 23), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadanoMIGUEL PÉREZ, quien expuso que,en fecha lunes, 15 y 31 de octubre, y el 4 de noviembre de 2019, se trasladó a la dirección allí indicada, a realizar la citación del demandado de autos, donde “el referido ciudadano se niega a firmar por segunda vez la boleta de citación presentándose un ciudadano de nombre PABLO QUINTERO, titular de la cedula [sic] de identidad (…) donde le informó que el ciudadano no se encuentra” (sic), informando y ratificandodicho funcionario al Tribunal que en fecha 10 de octubre del año en curso, se apersonó a la misma dirección, y el demandado de autos firmó la boleta de citación.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019 (folio 30) el Tribunal de la causa acordó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según así lo solicitó la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, en diligencia de fecha 4 de ese mismo mes y año, (folio 29).
Consta que por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, se dejó constancia del recibo de diligencia en esa misma fecha, consignada por la parte demandada, debidamente asistido de abogado y, adjunto a la misma, en 20 folios útiles y 37 anexos, escrito de contestación de la demanda (folios 33 al 92).
Por diligencia de igual data (folio 93), el demandado WILSON QUINTERO PLAZA, asistido de los abogados AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y RUBÉN GREGORIO UZCATEGUISULBARÁN, le otorgó poder apud acta, a los mencionados profesionalesdel derecho.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019 (folio 94), presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada, abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, solicitando el pronunciamiento del Tribunal de la causa de la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que interpusieran en el escrito de fecha 18 de noviembre de ese mismo año.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019, se dejó constancia del recibo de diligencia de la misma data, presentada por la apoderada actora, y anexo a la misma, en tres folios útiles, escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas (folios 96 al 100).
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2019 (folio 101), presentada por el coapoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes diligencia consignada por ante ese Tribunal en fecha 20 de ese mismo mes y año.
Por auto decisorio de fecha 28 de noviembre del mismo año, el Tribunal a quose declaró competente por la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente causa, contra la misma, el abogado RUBÉN GREGORIO UZCATEGUI SULBARÁN, con el carácter expresado en autos, anunció recurso de regulación de competencia en fecha 2 de diciembre del mismo año, tal y como consta al folio 104, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien, por las razones allí expresadas, en fecha 14 de enero de 2020, declaró sin lugar dicha solicitud, confirmando así la decisión de fecha 28 de noviembre de ese mismo año (folios 179 al 180).
Contra dicho dispositivo ut supra indicado,dictado en Tribunal de alzada, la parte demandada anunciórecurso de casación en fecha 21 de enero de 2020, el cual fue declarado inadmisible el 7 de febrero de ese mismo año, por ser una decisión interlocutoria.
Por auto que corre inserto al folio 105, fechado el 2 de diciembre de 2019 (folio 105) el Tribunal de la causa admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito que obra al folio 106, y sus respectivos anexos (folios 107 al 121).Del mismo modo, en auto de fecha 16 del mismo mes y año, (folio 126)consta el recibo de escrito de promoción de pruebas promovidopor la parte demandada, por intermedio de su coapoderado, abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, admitiendo las mismas salvo su apreciación en la definitiva (folios 127 y 128).
Consta a los folios 131 al 171, fotocopias del cuaderno separado de la Regulación de Competencia, dicho expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016 (folios 176 al 180), la misma fue declarada: PRIMERO:Sin lugar la solicitud de Regulación de competencia, formulada en fecha 2 de diciembre de 2019, por el abogado RUBEN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARAN, en su carácter de apoderado judicial del demandado WILSON QUINTERO PLAZA.SEGUNDO: En virtud de pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2019. TERCERO: Se declara competente por la cuantía al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción, para seguir conociendo del juicio de desalojo del local a que se contrae la presente incidencia.
En fecha 4 de noviembre de 2020 (folios 189 al 209), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo, incoada por la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, contra el ciudadanoWILSON QUINTERO PLAZA; como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenó al demandado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre de 2018, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de 50.000,oo, cada uno, y ordenó la indexación correspondiente; finalmente, condenó al ciudadanoWILSON QUINTERO PLAZAlas costas correspondientes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal.
Practicada la notificación de las partes de la sentencia, mediante diligencia del 27 de enero de 2021 (folio 219), el ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA,oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 3 de marzo del citado año (folio 219), fue oído por el a quo en ambos efectos.
LA DEMANDA
La ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, asistida en ese acto por la abogadaEDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Que es propietaria de un local comercial, ubicado en el edificio Residencias “Don Pascual”, situado en la Pedregosa Sur, calle Chama nº 33, jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que dicho local está destinado para Oficina, la cual entregó al ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA, titular de la cédula de identidad nº 19.849.188, para que ocupara dicho inmueble y realizara trabajo de grado, monográfico, tesis y terminara sus estudios, desde enero de 2016 hasta agosto de 2018. Luego autorizó a su sobrino JHOSTON JAVIER ALARCÓN ROJAS, para que administrara dicho local y recibiera los pagos del canon de arrendamiento.
Que en los actuales momentos el local se encuentra ocupado por el ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA,titular de la cédula de identidad nº 4.493.093, quien señala que es el papá de WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA,cuyo conocimiento tiene porque realizó una denuncia ante Prefectura de la Pedregosa (Laso de la Vega), haciendo mención sobre la situación que está sucediendo en dicho local y la prefecto ELIZABETH SANCHEZ, le realizó una Boletade Citación, para el día 9 de julio de 2019, a la hora allí indicada,
Que el ciudadano WILSON QUINTERO, no asistió a la cita, librándosele una segunda Boleta de Citación, para el día 12 de julio de 2019, a las 10:30 de la mañana, y, según la manifestación del mensajero de la prefectura, al hacer entrega de la misma al ciudadano citado, éste solicitó que se le citara en su apartamento,ubicado en el piso 1, apartamento 1-2, Pedregosa Sur, calle Chama, Edificio Don Pascual, no asistiendo a la segunda cita, librándosele una tercera citación, para el día 15 de julio de 2019, en la dirección por él indicada, asistiendo a la prefectura donde se reunieron para llegar a un acuerdo, pero no hubo conciliación alguna de hacerle entrega del local.
Que al lado de dicho local comercial existe otro local de su propiedad, identificado como “LOCAL PB2” (sic) donde funciona la empresa “CONSTRUCTORA A.I.M” y necesita dicho local como depósito, ya que se encuentra al lado del correspondiente, y el ocupante no paga los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2018 hasta la presente fecha, es decir septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2019. Es decir, trece meses, a razón de 50.000,oo, para un total de 13 meses adeudados de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo).
PETITORIO
Que, por lo antes expuesto, ocurre a demandar al ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: 1) hacerle entrega del local (oficina), libre de personas o cosas a su persona, la propietaria o a su apoderada judicial 2) al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre de 2018 hasta septiembre de 2019 y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local, a razón de 50.000,00, para un total de 650.000,00. 3) Que ordene la indexación y 4) las costas y costos procesales.
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO O FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Que fundamento su demanda en el artículo 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 26 de la Constitución Nacional.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimaron su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de “SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), equivalente a 13.000 U.T.” (sic).
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA
Solicita que se practique la citación de la parte demandada al ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA ya identificado, en la siguiente dirección: Edificio Residencia “Don Pascual” Piso 1, Apartamento 1-2, Situado en la Pedregoza Sur, calle Chama Nº 33, Jurisdicción del Municipio Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicitaron al Tribunal que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
ANEXO A LA PRESENTE DEMANDA:
1).-Documento de su propiedad, marcado con la letra “A”
2).-Primera Boleta de Citación de la prefectura de la Pedregoza Lasso de la vega) marcado con la letra “B”;
3).-Segunda Boleta de Citación de la Prefectura de la Pedregoza (Lasso de la Vega), marcado con la letra “B”;
4).-Tercera Boleta de Citación de la Prefectura de la Pedregosa (Lasso de la Vega) marcada con la letra “C”;
5).-Acta de no conciliación Nº 08/07/2019 de fecha 15 de julio de 2019 marcado con la letra “D”:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2018 (folios 35 AL 55), el demandado, WILSON QUINTERO PLAZA, asistido por los abogados AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y RUBÉN GREGORIO UZCATEGUI SULBARÁN, efectuó la contestación a la demanda, opuso escrito de cuestiones previas y fraude procesal, exponiendo lo siguiente:
“Omissis
IPunto previo
Antes de OPONER CUESTIONES PREVIAS, DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, DENUNCIAR HECHOS PENALES Y DENUNCIAR EL FRAUDE PROCESAL, QUE ESTA PLASMADO EN EL EXPEDIENTE Nº 9.472, que nos ocupa, debo necesariamente desarrollar este PUNTO PREVIO, en los siguientes términos:
Primero: Ese Tribunal, originariamente, mediante auto de fecha 07 de Octubre [sic] de 2.019, admitió la demanda contenida en el Expediente [sic]Nº 9.472, contra el ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.489.188 de este domicilio y hábil. Por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo [sic] 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (PARCIALMENTE DEROGADA), en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, folio once (11)no obstante haber manifestado la parte demandante en su escrito libelar que el inmueble está destinado para oficina.
Cuando este Juzgado admitió la demanda porDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo [sic]34de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (PARCIALMENTE DEROGADA), en concordancia con el artículo 881del Código de procedimiento Civil, LO HIZO ERRÓNEAMENTE, en virtud de que toda demanda por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, tal y como lo expreso en el referido AUTO DE ADMISIÓN y al no hacer tal salvedad, debió admitirse, tramitarse y sustanciarse conforme a la Ley Especial que rige la materia, es decir, conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOPARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 40.418, de fecha 23 de Mayo [sic] de 2.014, el cual ordena en el único aparte del artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que tales procedimientos deben ventilarse por vía del PROCEDIMIENTO ORAL, establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión, procedimiento que se encuentra regulado en el TÍTULO XI, CAPÍTULO I, a partir del artículo 589, de la referida Ley Adjetiva[sic]. Con lo aquí narrado, se evidencia, que ese Juzgado, VIOLO [sic]FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO Y EN CONSECUENCIA MI DERECHO A LA DEFENSA, consagrado este último derecho en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, Haber admitido la referida demanda, por un procedimiento que no es que corresponde, también violo [sic] la COMPETENCIA POR LA CUANTÍAde ese Juzgado, en virtud de que al admitir la ya tantas veces demanda por el PROCEDIMIENTO BREVE, violó la RESOLUCIÓN Nº. 2018-0013 DE FECHA 24de Octubre [sic]de 2.018, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y publicado en la Gaceta Oficial Nº. 41.620de fecha 25 de Abril [sic] de 2.019, en donde en su artículo 2º, indica claramente cuál [sic] es la CUANTÍApara los PROCEDIMIENTOS BREVES EN LOS TRIBUNALES DE Municipio, que es, no exceder SIETE MIL QUINIENTAS 7.500 UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales al convertirlas en Bolívares [sic], da la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 375.OOO,OO) en virtud de que la aludida demanda fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), EQUIVALENTES A TRECE MIL 13.000,oo UNIDADES TRIBUTARIAS
SEGUNDO: En el folio catorce (14)del ya mencionado Expediente [sic]Nº. 9.472, riela una diligencia de fecha 08de Octubre [sic] de 2.019, de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN,titular de la cédula de identidad Nº. V. 8.034.454, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “me dirijo ante usted con su debido respeto ocurro ante este tribunal para que sea incluido(negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe) en el Expediente [sic] Nº 9472, que cursa por ante este despacho PODER APUD ACTA al abogado Edelyn Cristina Carrero Valero… (sic)…En Justicia [sic] en Merida[sic] a la fecha de su presentación.
En lo referente al SUPUESTO PODER APUD ACTA, que otorgara la parte accionante GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN,a la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO,lo IMPUGNO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 213del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la diligencia aquí señalada de la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, no fue asistida por un profesional del derecho, violando en consecuencia lo estatuido ene l artículo 166del Código de Procedimiento Civil, en sana armonía con el contenido del artículo 4de la Ley de Abogados; y además la Secretaria de ese Juzgado no certificó la identidad de la diligenciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 152del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, el Artículo [sic]257, de la Constitución de la República de Venezuela, manifiesta: ̀ (…). También es cierto, que la Ley de Abogados es muy clara al indicar, lo siguiente: 'Artículo 4.(…)'Y por lo tanto al no estar asistido de Abogado [sic], es una omisión a una formalidad esencial.
TERCERO:El ciudadano MIGUEL PEREZ [sic], Alguacil titular de ese Juzgado, mediante diligencia de fecha 10de Octubre [sic] del año 2.019, que riela al folio quince(15), expuso textualmente lo siguiente: (…).
En este particular, se observa que el ciudadano MIGUEL PEREZ [sic], Alguacil Titular de ese Juzgado, arbitrariamente el contenido del libelo de la demanda cabeza de los autos del Expediente [sic]Nº. 9.472,la orden de comparecencia y recibo de compulsa, que tenía en su poder, en donde se indica claramente que el demandado de autos para ese momento, era el ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.849.188, procedió a citarme a mi WILSON QUINTERO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.493.093, no obstante haberle presentado mi cédula de identidad, en donde pudo apreciar fehacientemente, la diferencia del número de las cédulas de identidad; y al agregar el recibo de una forma acomodaticia, forjando una falsa citación, lo cual se lo hice saber a la ciudadana Abogada [sic]SUSANA PARRA C., Secretaria Titular de ese Tribunal, en presencia de mis dos (02)Abogados [sic] aquí asistentes, quien nos manifestó que hiciéramos lo que quisiéramos porque eso quedaba así.
En vista de lo anterior, necesariamente debo traer a los autos el contenido del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: '…'
De lo anterior narrado y transcrito en el presente particular, nos encontramos en presencia de un delito, por lo que me reservo el derecho de denunciar y/o acusar el presente delito, de fraude en la citación.
CUATO[sic]: Al folio dieciocho (18) obra diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.019, suscrita por la abogada EDELYN CRISTINA CARREO VALERO, anteriormente identificada, mediante la cual entre otras cosas manifestó textualmente lo siguiente: '…(sic)…, Solicito a este Tribunal que se libre reponer la causa y librar Boleta de Citación para el ciudadano Wilson Quintero Plaza, titular de la cedula de identidad Nº 4.493.093, ya que por un error involuntario del tribunal [sic]se cito [sic]al ciudadano Wilson Quintero Plaza portador de la cedula de identidad Nº V- 19.849.188…(sic)…'
La diligencia, parcialmente trascrita, no debió haber sido recibida por la Abogada [sic]SUSANA PARRA C.,Secretaria Titular de ese Tribunal, en virtud de que la Abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, no poseía poder para actuar…, por los motivos indicados en el particular SEGUNDO, ya desarrollado; y además ciudadana Juez, al leer el contenido de la referida diligencia, se observa una gran confusión en la ya mencionada Abogada[sic]EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, al manifestar librar Boleta de Citación para el ciudadano Wilson Quintero Plaza…, demostrando que no está para nada clara en el procedimiento que nos ocupa…
QUINTO: Ese Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Octubre [sic] de 2.019, que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente in comento, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: '… (sic) este Tribunal observa que por error involuntario, fue admitida la demanda por este Juzgado, en fecha 07 de Octubre [sic] de 2.019, en contra del ciudadano …,ordena reponer la presente causa al estado de admitirse nuevamente la Demanda. En consecuencia, vista la demanda propuesta por GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN,… (sic)… CONTRA: WILSON QUINTERO PLAZA,… por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL…SE ADMITE LA MISMA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por el PROCEDIMIENTO BREVE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Parcialmente derogada), en concordancia con el artículo 881 del código de Procedimiento Civil…(sic)…
Con respecto al auto de reposición de fecha 21 de Octubre [sic]de 2.019, folio diecinueve (19) ese JUZGADO NUEVAMENTE ACTUÓ EN FORMA ERRÓNEA,en virtud de que, de conformidad con nuestra doctrina patria y sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, mal pudo este Tribunal reponer la causa al estado de nuevamente admitir la demanda, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 16 de Marzo [sic]de 1.988, en la que dejó sentado lo siguiente: …”omissis…”
SEXTO: El ciudadano MIGUELPEREZ[sic], Alguacil del ese Tribunal, en diligencia de fecha 04 de Noviembre [sic]de 2.019, que corre agregada al folio veintitrés (23)…, manifestó… que devolvía en cinco (05) folios útiles RECIBO DE CITACIÓN librado al ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, cedula Nº 4.493.093, sin firmar ya que se trasladó a la Pedregosa Sur, Calle [sic]Chama Nº 33RESIDENCIAS DON PASCUAL PISO 1 APARTAMENTO 1-2 MÉRIDA, los días 15 de Octubre[sic], 31 de Octubre [sic]y 04 de Noviembre [sic]de 2.019 a las 6:45, 7:00 y 6:45 am., respectivamente, donde yo me negaba por segunda vez(negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe) a firmar la boleta de citación y en esa dirección le manifestaron que yo WILSON QUINTERO PLAZA, con cédula Nº V- 4.493.093 y que no me encontraba: y posteriormente vuelve a indicar que en fecha 10 de Octubre [sic]me había citado.
Con respecto a este particular, DEBO MANIFESTAR ENFÁTICAMENTE, que el ciudadano MIGUEL PÉREZ, Alguacil titular de ese Tribunal, NO ME CITÓen ninguno de los días y horas que él manifiesta fue a la dirección indicada, ni en ninguna otra fecha a excepción de la citación errónea que practicó en mi persona el día 10 de Octubre [sic]de 2.019, la cual quedó sin efecto al haberse repuesto la causa. Debiendo hacer notar, el dicho del mencionado Funcionario judicial cuando indica que yo me negué a firmar por SEGUNDA VEZ,la boleta de citación, DE QUE BOLETA DE CITACIÓN HABLA EL ALGUACIL, cuando lo que consigna es el recibo de compulsa; de donde cabe preguntarse ¿Cuántas veces debe insistir el Alguacil en citar a la parte demandada, cuando esta se niega a firmar?; y también debo indicar que el ciudadano MIGUELPEREZ[sic], en la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2019, NUNCA MANIFESTÓ QUE ME HABÍA CITADO, ya que en realidad no lo hizo, de donde nuevamente cabe preguntarse ¿La jueza de ese Tribunal interpretó la mencionada diligencia, al igual que lo hizo la Abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, quien se acredita la representación de la parte demandante?.
De lo aquí narrado y trascrito en el presente particular, nos encontramos en presencia del presunto delito de fraude en mi citación, por lo que me reservo el derecho de denunciar y/o acusar el presente delito, de fraude en la citación.
SEPTIMO [sic]: En el folio veintinueve (29) riela diligencia de la ciudadana EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, solicitando se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, solo debo manifestar, que la aludida Abogada[sic], no posee Poder[sic] para actuar en la causaNº. 9.472, tal y como lo indique [sic]en los particulares SEGUNDO y CUARTO supra desarrollados.
OCTAVO: Al folio 30 obra auto de ese Tribunal de fecha 11 de Noviembre [sic]de 2.019, ordenando ÍRRITAMENTEse librara la Boleta de Notificación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y al folio 30 la IRRITABOLETA DE NOTIFICACIÓNordenada en el auto aquí mencionado.
Conforme a este particular, nuevamente debo RATIFICAR, que MI PERSONA WILSON QUINTERO PLAZA…, no fui citado por el Alguacil, después del auto de reposición dictado en fecha 21 de Octubre [sic]de 2.019, folio diecinueve (19), por lo que me reservo desde ya las acciones Administrativas, Civiles y Penales a que haya lugar en contra del Alguacil, la Secretaria y la Jueza de ese Tribunal.
II. OPOSICIONES DE CUESTIONES PREVIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGOlas CUESTIONES PREVIAS, contempladas en los ordinales 1º, 6º y 11º del referido artículo, las cuales especifico a continuación:
A) La CUESTIÓN PREVIA,contenida en el numeral 1º…omissis
La presente CUESTIÓN PREVIA, obedece a LA INCOMPETENCIA DE ESE TRIBUNALEN RAZÓN DE LA CUANTÍA. La parte DEMANDANTEen su escrito libelar, que riela a los folios uno (01) y su vto y dos (02), específicamente en la parte final del vuelto del folio uno (01), donde indica CAPÍTULO IV. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA,manifestó que estima su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 650.000,OO) equivalente a 13.000 U.T.,y la COMPETENCIA DE ESE JUZGADOen RAZÓN DE LA CUANTÍA, para los PROCEDIMIENTOS BREVES INDICADOS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y en el artículo 881 de Código de Procedimiento Civil, que fue como fue admitida la demanda que nos ocupa, mediante el auto de fecha 21 de Octubre [sic]de 2.019; es la indicada en la RESOLUCIÓN Nº 2018-0013de fecha 24 de Octubre [sic]de 2.018, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…, en donde en su artículo 2º, indica claramente cuál es la CUANTÍApara los PROCEDIMIENTOS BREVESa que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, en los Tribunales de Municipio, que es, no exceder SIETE MIL QUINIENTAS 7.500 UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales al convertirlas en Bolívares[sic], da la cantidad deTRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.375.000,OO),suma está muy debajo de la estimación hecha por la parte accionante, lo cual así solicito sea declarada.
B) La CUESTIÓN PREVIA, contenida en el numeral 6º, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
La parte DEMANDANTEen su escrito libelar, que riela a los folios uno (01) y su vto y dos (02), obvio dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo [sic]340 del Código de Procedimiento Civil, es decir indicar las pertinentes conclusiones, lo cual solicito sea declarado.
C) La CUESTIÓN PREVIA,contenida en el numeral 11º, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La presente CUESTIÓN PREVIA, obedece a que la parte demandante en su libelo de demanda, folios uno (01) y su vto y dos (02), específicamente en el folio uno (01), indicó textualmente entre otras cosas, lo siguiente: '…(sic)… Dicho local comercial está destinado para oficina, la cualentregué(negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)al ciudadanoWILSON EMERSON QUINTERO PLAZA…para que ocupara dicho inmueble…(sic)…', no indicando bajo que figura jurídica supuestamente le entregó dicho inmueble al citado ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA… y LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…en su artículo 34, manifiesta textualmente entre otras cosas lo siguiente: Articulo 34: Omissis. De la redacción del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en parte supra, sin lugar a dudas deja MUY CLARO, que sólo se podrá demandar el desalojo cuando exista CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, bien sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y en el presente caso, la parte demandante, se conformó con indicar en su libelo de demanda que lo ENTREGÓ, sin manifestar y/o explicar en qué forma o bajo que figura jurídica, supuestamente lo entregó, debiendo recordarse el contenido del artículo 4 del Código Civil, el cual textualmente dice lo siguiente:
Omissis
Solicitando que las CUESTIONESPREVIAS OPUESTAS, referentes a los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEAN DECLARADAS CON LUGAR.
III. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Nuevamente aquí debo denunciar el FORJAMIENTO DE CITACIÓN, por parte del Alguacil de ese Tribunal; y convalidado tanto por la Secretaria, como por la Juez de ese Juzgado, quienes están incursos en las sanciones estipuladas en el artículo 222 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fui citado del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de Octubre [sic]de 2.019, que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente in comento, la citación es una norma de ORDEN PÚBLICO.
PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la temeraria e infundada demanda intentada en mi contra por la CIUDADANA GIANNINA GIUDIT NICOSIAALARCÓN,…,POR NO SER CIERTOS LOS HECHOS NARRADOS Y EL DERECHO INVOCADO, en el escrito libelar…
SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el dicho de la parteDEMANDANTE, en cuanto a que es la única propietaria del inmueble pieza (habitación) que ocupo como inquilino desde hace más de cuatro (04) años, cuyo documento consignó junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, por cuanto dicha pieza (habitación), fue construida sobre parten del terreno integrante del Edificio Residencias Don Pascual; y de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, el mismo es una área común y pertenece en propiedad, a todos y cada uno de los copropietarios del mencionado edificio Residencias Don Pascual, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto DELITO DE FRAUDE, indicado en el código penal venezolano, cometido entre la empresa vendedora y la demandada GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN; aunado además, a que en el Documento de Condominio inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic]Bolivariano de Mérida (…) que consigno en copia fotostática simple, constante de once (11) folios útiles y marcado con letra “A”, no se encuentra descrito dicha construcción.
SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el dicho de la parte DEMANDANTE, en relación, según su dicho, el local comercial está destinado para oficina, la cual LE ENTREGÓ al ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA(…), para que ocupara dicho inmueble y realizara trabajos de grado, monográficos y otros desde Enero [sic]de 2.016 hasta Agosto [sic]de 2.018, autorizando a su sobrino JHONSTON JAVIER ALARCÓN ROJAS(…) para que administrara y cobrara los pagos del canon de arrendamiento.
Rechazo y negación que hice, por cuanto mi persona WILSON QUINTERO PLAZA(…), domiciliado en la vivienda pieza anexa (área común) del edificio Residencias Don Pascual (…), SOY EL REAL Y VERDADERO ARRENDATARIOde la pieza (habitación), anexa al Edificio Residencias Don Pascual, tal y como consta de la siguiente documentación:
Omissis
M.- Debiendo además manifestar, que no adeudo ningún canon de arrendamiento, tal y como constan de los catorce (14) recibos de pago, que he efectuado en el Banco Provincial, en la cuenta del ciudadano JHONSTON JAVIER ALARCÓN ROJAS (…), en su condición de administrador y autorizado para que cobrara los pagos del canon de arrendamiento, los cuales consigno en original, constante de catorce (14) folio útiles y marcados con las letras, M, N, Ñ, O, P , Q , R, S, T,U, V, W, X,Y.
De toda la documentación que aquí consigné, se evidencia a simple vista, que HABITO COMO INQUILINO, y mi domicilio es el anexo de la plata baja del Edificio Residencias Don pascual, desde hace más de cuatro (04) años, sin oposición de nadie, y que en ningún momento ha funcionado como local comercial, ni como oficina, y menos aún existió relación alguna con el ciudadano WILSONEMERSON QUINTERO PLAZA,antes identificado, sobre el mencionado inmueble; y en relación a los documentos que consigné marcados con las letras “F”, “J”, y “K”, LOS CONSIGNÉ PARA DAR FE, DE QUE HA HABIDO CITACIONES A LA CIUDADANA GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, y el ciudadano JHOSTON JAVIER ALARCÓNROJAS, ante la defensoría de vivienda, por la perturbación de que ha sido objeto por parte de tales ciudadanos.
III. FRAUDE PROCESAL. Ciudadana Juez, con todo lo alegado a lo largo del presente escrito y la documentación consignada, se puede verificar, que nos encontramos en presencia de UN FRAUDE PROCESAL, en virtud de las maquinaciones, artificios, utilización fraudulenta o dolosa de medios procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de justicia, persiguen perjudicar a algún sujeto procesal conseguir así su beneficio, que están siendo utilizadas por la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN y la AbogadaEDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, para desalojarme de la pieza (habitación), que ocupo inquilino desde hace más de cuatro (04) años, la cual se encuentra en (…).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia [sic] de fecha25 día sdedosmil catorce, Expediente nº. 14-0585, expuso lo siguiente:
'Omissis'
Asimismo, respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia nº. 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: 'Agustín Rafael Hernández Fuentes', precisó lo que sigue:
'Omissis'
Estimo la presente acción de FRAUDE PROCESALen la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.750.000,oo) equivalente a 15.000,oo UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicito respetuosamente a ese Tribunal, se aplique el Procedimiento INCIDENTAL SUPLETORIO, contenido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
Fundamento el FRAUDE PROCESALen los artículos 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
“…omissis…” Un elemento más, para demostrar el fraude cometido en mi citación, y en el FRAUDE PROCESAL, DENUNCIADO SUPRA,está plenamente comprobado, con la declaración del Alguacil y la Secretaria de ese Tribunal, cuando el primero de los nombrados indica que fue a citarme a la siguiente dirección : RESIDENCIAS DON PASCUAL, PISO 1, APARTAMENTO Nº 1-2, CALLE CHAMA Nº 33, PEDREGOSA SUR, MÉRIDA, lo cual es corroborado por la Secretaria, quien manifiesta que la Boleta a que se contrae el artículo 228del Código de Procedimiento Civil, fue entregada en esa misma dirección, y mi domicilio es el ANEXO DE LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DON PASCUAL, CALLE CHAMA Nº 33, PEDREGOSA SUR, MÉRIDA (…).
(…)
Ciudadana Juez, en vista de todos y cada uno de los EXABRUPTOS JURÍDICOS, LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL FORJAMIENTO DE MI CITACION [sic]Y EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE Nº 9.472, solicito a ese Juzgado… y lo remita a la Fiscalía Superior del Estado [sic]Mérida, a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación. (sic) (Mayúscula, subrayado, negritas y cursivas propias del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta superioridad).
PUNTOS PREVIOS
Esta Superioridad observa que la parte demandada hoy apelante, antes de dar contestación a la demanda interpuso puntos previos, cuestiones previas y fraude procesal, y de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente seevidenciaqueel Tribunal de la causa, en su oportunidadresolvió en los términos siguiente:
Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2019 (folios 102 y 103), el Tribunal a quo,determinó que tiene competencia por la materia territorio y cuantía para conocer del presente litigio. Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la cuestión previa promovida por el demandado, los apoderados actores, abogados AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y RUBEN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARAN, en fecha 18 de noviembre de 2019, consignó escrito cuya copia certificada obra a los folios 35 al 54, mediante el cual, en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo reexamen fue deferido por apelación a esta Alzada, en el escrito que se examina, la rechazó, contradijo y negó, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:
En cuanto a La CUESTIÓN PREVIA, contenida en el numeral 11º, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La presente CUESTIÓN PREVIA, obedece a que la parte demandante en su libelo de demanda, folios uno (01) y su vto y dos (02), específicamente en el folio uno (01), indicó textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
'…(sic)… Dicho local comercial está destinado para oficina, la cualentregué(negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe) al ciudadanoWILSON EMERSON QUINTERO PLAZA…para que ocupara dicho inmueble…(sic)…', no indicando bajo que figura jurídica supuestamente le entregó dicho inmueble al citado ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA… y LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…en su artículo 34, manifiesta textualmente entre otras cosas lo siguiente: Articulo 34:Omissis. De la redacción del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en parte supra, sin lugar a dudas deja MUY CLARO, que sólo se podrá demandar el desalojo cuando exista CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, bien sea verbal o escrito a tiempo indeterminado; y en el presente caso, la parte demandante, se conformó con indicar en su libelo de demanda que lo ENTREGÓ, sin manifestar y/o explicar en qué forma o bajo que figura jurídica, supuestamente lo entregó, debiendo recordarse el contenido del artículo 4 del Código Civil, el cual textualmente dice lo siguiente:
Omissis.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos yeficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:
“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123).
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión del actor, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera el juzgador que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal, a tal efecto; como ocurría verbigratia, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble. En este caso, y otros semejantes, estima esta Superioridad, lo inadmisible no es la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar aquella. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes enunciada.
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción. En efecto, elcuestionante en modo alguno alega que la acción ejercitada por elactor–es un local comercial destinado para oficina—no está prohibida por la ley, ni, menos aun, aduce que la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR, como acertadamente, aunque con diferente motivación, lo decidió el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, y así se resuelve.
TEMA DE JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 22 de febrero de 2018, que declaro con lugar la demanda y el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es el desalojo por falta de pago, de un local comercial ubicado en el Edificio Residencia “Don Pascual” situado en la Pedregoza Sur, Calle Chama, Nº 33, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, consagrada positivamente en el artículo 33literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derogada y articulo 26 de la Constitución Nacional la cual expresa textualmente:
[omissis]
Artículo 33.-
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito, en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Literal a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Literal b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdemprevé lo siguiente:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
La doctrina patria ha establecido claramente la diferencia entre contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, así tenemos que el abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, p.p. 101 y 103, al respecto consideró lo siguiente:
TIEMPO INDETERMINADO
“[omissis] El contrato es a ‘tiempo indeterminado’ cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal [omissis]”
TIEMPO DETERMINADO
“[omissis] En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (diez ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo” (sic).
En este sentido, esta Juzgadora observa que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las clausulas.
Esta jurisdicente observa que, la parte actora necesita dicho local como depósito, ya que se encuentra al lado del correspondiente, y el ocupante no paga los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2018 hasta la presente fecha, es decir septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2018, y enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2019. Es decir, trece meses, a razón de 50.000,oo, para un total de 13 meses adeudados de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo).
El demandado, igualmente, rechazo negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo dicho por la demandante en cuanto que es la única propietaria del inmueble, ya que pertenece a cada uno de los copropietarios del Edificio Residencias Don Pascual, por lo que es un delito de fraude, Rechazo negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el dicho de la parte demandante, en relación que dicho local comercial está destinado para oficina.
Esta juzgadora observa que en sentencia interlocutoria de fecha 28 noviembre de 2019, que riela a los folios 102 y 103 del expediente, el Tribunal a quo se declaro competente por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente litigio. Asi mismo fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto, a la impugnación del poder apud acta esta jurisdicente observa que la parte demandante subsanó la deficiencia del poder otorgado y la secretaria dejó constancia de ello y no fue rechazada la subsanación por la parte demandada en tiempo legal, por lo que la subsanación realizada por la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, debe ser considerada válida en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto la debida impugnación se declara sin lugar y así se decide.
Que en cuanto a la citación del demandado, se observa que la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO,parte actora, advierte al Tribunal a quo, el error y solicita reponer la causa y librar nueva boleta de citación al ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación y la secretaria deja constancia que se traslado a la dirección indicada y entrego boleta de notificación al ciudadano PABLO QUINTERO, quien dijo ser su hermano. En fecha 18 de noviembre de 2019, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda,quedando demostrado que el ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, tiene pleno conocimiento de que existe un proceso incoado en su contra. En consecuencia, esta jurisdicente declara sin lugar la falsa citación alegada por el demandado y no procede la denuncia de fraude en la citación y así se resuelve.
Que en cuanto al fraude procesal esta jurisdicente observa:
En sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 200, dictada bajo ponencia del magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:
“(omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
(eiusdem).
Este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, estima que, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de la solicitud de desalojo del local comercial, debe previamente sustanciar y decidir la denuncia incidental del fraude procesal formulada por colusión entre las partes, interpuesta por los abogados AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN,en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano WILSON QUITERO PLAZA,mediante el procedimiento incidental previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Esta jurisdicente observa que el demandado WILSON QUINTERO PLAZA, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta a derecho para ejercer su derecho la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49 y 257 de la carta magna, en consecuencia, esta juzgadora declara SIN LUGAR LA FALSA CITACIÓNy el fraude procesal alegado por el demandado y observa que ha ejercido su derecho a la defensa sin obstáculo alguno y asi se resuelve.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, quedando excluido del tema probatorio los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, que es cierto la existencia de la relación arrendaticia, y que el demandado quedo legalmente citado por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN,debidamente asistida de abogado produjo los documentos siguientes:
1.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble local PB-2, planta baja, edificio Don Pascual, registrado por ante Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el nº 5, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “A” (folios 3 al 6).
Observa ésta operadora de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado,que no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la demandante, es la propietaria del local objeto de la presente acción de desalojo y así se establece.
2.- Original de Boletas de Citación emitidas por la Prefectura de la Pedregosa Lasso de la Vega, marcados con las letras “B” y “C (folios 7 y 8).
3.- Copia certificada de Acta de conciliación nº 08/08/2019, de fecha 15 de julio de 2019, marcada con la letra “D”
Observa la juzgadora que dichos documentos numerales 2 y 3 no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que las partes no llegaron a ningún acuerdo y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2019, la apoderada actora, abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, promovió oportunamente las pruebas siguientes:
1. Promovió el valor y mérito jurídico de: copia simple de documento de aclaratoria de fecha 30/11/1993, registrado bajo el nº 5, Tomo 20, Protocolo 1º, 4to Trimestre, así como de copia debidamente certificada de documento de propiedad del inmueble local PB-2, planta baja , edificio Don Pascual, registrado por ante el hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 7/11/1986, bajo el nº 12, Protocolo Primero, Tomo 13, 4to Trimestre, marcados con la letras “A” y “B”(folios 107 al 116).
Esta Jurisdicente observa que dicha prueba ya fue valorada. Y así se decide.
2.- Promovió el valor y mérito jurídico de estados de cuenta número (…), correspondiente a las fechas 31/05/208, 30/06/2018 y 31/07/2018 marcado con la letra “C”, (folios 117 al 119).
Respecto de la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Por consiguiente esta Juzgadora considera que las prenombradas instrumentales constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem. Se evidencia que el demandado de autos, sólo procedió al pago de la mensualidad correspondiente alos meses de mayo, junio y julio de 2018, el cual fue por la cantidad de TRES MILLONES CADA UNO,(Bs. 3.000.000,oo C/U.), lo cual implicaba el pago del canon de arrendamiento y el monto correspondiente al IVA; no observándose pago alguno respecto a los demás cánones de arrendamiento. Así se establece.
3.- Promovió el valor y mérito jurídico de copias de mensajes de whasapp, entre el hoy apelante y el ciudadano JHOSTONJAVIER ALARCÓN ROJAS,quien es el administrador del local objeto de este litigio, de fechas 7 de marzo, 3 de mayo, 7 de junio y 21 de julio de 2018, marcada con la letra “D”, (folios 120 y 121)
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019 (folios al 54), en el escrito de contestación, los abogadosAZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y RUBÉN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1.- Contrato verbal, celebrado con la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, marcado con la letra “A”
Estima esta juzgadora del análisis y valoración de lo manifestado por el demandado en su contestación que existe cualidad entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se establece.
2.-Copia fotostática de Registro de Información fiscal, marcado con la letra “B” (folio 56)
Esta Jurisdicente observa que la prueba en mención, referente al Registro de Información Fiscal (RIF),no constituye una prueba como tal; ya que si bien es cierto son documentos público intransferible donde constan datos personales que tienen sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, no se consideran pruebas pese a la existencia del principio de la libertad probatoria y así queda establecido.
3.-Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la demandante de autos ya identificada y el ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO, marcada con la letra “C” (folios 57 y 58).
Del análisis y valoración de esta documental, esta Alzada considera que la misma es impertinente, en virtud que el mencionado ciudadano no es parte en el presente en juicio. Así se declara.
4.-Constancia expedida por los habitantes del edificio Don Pascual, de fecha 12 de diciembre de 2011, marcada con la letra “D” (folio 59).
De la revisión y valoración de la prueba in comento, considera quien suscribe, que la misma no tiene valor probatorio en la presente causa por cuanto ninguno de los allí intervinientes son parte en la presente causa. Así se declara.
5.-Aval del Consejo Comunal de Residencias Lagunillas y calle Chama Pedregosa Sur, con data del 3 de mayo de 2017, marcado con la letra “E”(folio60).
De la revisión y análisis de la presente documental, considera quien suscribe que la misma es impertinente en virtud de que la parte interesada en la constancia no es parte en la presente causa. Así se declara.
6.-Original de oficio identificado con el alfanumérico ME-MD2-CI-DP1-2017-159, de fecha 9 de mayo de 2017, suscrito por la abogada ANDREINA FUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública 1º Provisoria con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, marcado con la letra “F” (folio 61).
Esta Jurisdicente observa que de la revisión y valoración del presente oficio, esta Alzada le otorga valor probatorio, pero considera quien aquí suscribe que en nada desvirtúa la pretensión de la actora. Así se declara.
7.-Constancia emitida por los habitantes del edificio Don Pascual, en su condición de copropietarios, de fecha 23 de julio de 2019, marcada con la letra “G” (folio 62)
Este Tribunal de Alzada en lo que respecta a esta prueba le da pleno valor probatorio sin embargo considera que en nada desvirtúa la pretensión de la demandante. Así se establece.
8.-Original de constancia del CLAP “CORAZÓN DE MI PATRIA” CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS LAGUNILLAS Y CALLE CHAMA, de fecha 24 de agosto de 2019, marcada con la letra “H” (folio 63).
En relación a esta prueba, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, sin embargo, en nada desvirtúa la pretensión de la parte actora. Así se establece.
9.-Original de Aval emitida por el consejo Comunal “Residencias Lagunillas y Calle Chama, marcada con la letra “I” (folio 64)
De la revisión y análisis del aval, considera quien aquí sentencia que la incapacidad que allí indican los firmantes no fue confirmada por personal médico calificado, y aún así fuera el caso, en nada desvirtúa la pretensión de la parte actora. Así se declara.
10.- Original de oficio identificado con el alfanumérico ME-MD2-CI-DP1-2019-219, emitido por la “DEFENSA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL, INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA”,dirigida al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (GRIM), suscrito por la Abogada Andreina Puentes, de fecha 6 de agosto de 2019, marcado con la letra “J” (folio 65).
Este Tribunal de Alzada en lo que respecta a esta prueba le da pleno valor probatoriode conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo considera que en nada desvirtúa la pretensión de la demandante. Así se establece.
11.-Original de convocatoria urgente, de fecha 6 de agosto de 2019, suscrita por abogada Andreina Puentes Angulo, en su condición de Defensora Pública Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, marcado con la letra “K” (folio 48).
De la revisión y análisis de la presente prueba, esta jurisdicente considera que, aun cuando la misma tiene valor probatorio, no desvirtúa la pretensión de la actora, por cuantoen el documento de propiedad presentado junto con el escrito libelar, se deja constancia que estamos en presencia de un local comercial, en consecuencia, la Defensa Pública con competencia en materia arrendaticia no tiene materia que decidir. Así se declara.
12.- Copia simple de Inspección realizada por Funcionaria de SUNAVI Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2019, para verificar si era local o era vivienda, marcado con la letra “L” (folio 67).
Del análisis y valoración de la inspección realizada y, según consta del acta que se levantóin sito, se puede inferir que, la funcionaria encargada de la mismadeja constancia que se trata de “un local anexo al pb-2 (…) en dicho espacio se puede observar que hay una cama, nevera, un baño y dentro del baño hay una cocina eléctrica y otros enseres de cocina” (sic), cuyas características y especificaciones son contestes con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar,y que en dichos de la actora, así como en el documento de propiedad su uso es de local comercial (oficina) y no de habitación. Así se declara.
13.-Original de (14) recibos de depósitos, realizados en fecha 28 de agosto los 12 primeros y de fecha 11 de noviembre los dos últimos,al Banco Provincial, correspondientes a pago de cánones de arrendamientos, realizados a la cuenta del ciudadano JHOSTON JAVIER ALARCÓN ROJAS,en su condición de administrador y autorizado para el cobro de los mismos, marcados con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”,”X” “Y”(folios 68 al 81).
De la revisión y análisis de las planillas de depósitos en este punto señaladas, considera quien aquí decide que doctrinariamente las mismas por ser asimilables a las tarjas constituyen un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil, se tiene entonces que los baucher presentado como depósitos hechos en la cuenta de la persona autorizada por la demandante para el recibo de los mismos, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, sin embargo a lo anterior, los mismos no cumplen con los parámetros establecidos, ya que no se logra determinar a qué periodo corresponde cada uno de ellos y no logra desvirtuar la pretensión de la parte actora. Así se declara.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio supra efectuado, observa esta sentenciadora que el demandado no desvirtuó las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo de la demanda, relacionado con el local y a la falta de pago del incremento de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y para él, era impretermitible oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En ese sentido, si bien es cierto que el demandado, en su escrito de contestación rechazó y negó que estaba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto realizó consignaciones arrendaticias sobre los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00),no quedando comprobado que el demandado haya pagado el incremento del cual fue notificado. Así se decide.
De esta manera, se le condena a la parte demandada ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA,a pagar los cánonesde arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de septiembre de 2018, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno y se ordena la indexación correspondiente.
Igualmente, de la Inspección realizada por Funcionaria de SUNAVI Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2019, para verificar si era local o era vivienda, marcado con la letra “L” (folio 67).
Esta Jurisdicente observa que del análisis y valoración de la inspección realizada y, según consta del acta que se levantó in sito, se puede inferir que, la funcionaria encargada de la misma deja constancia que se trata de “un local anexo al pb-2 (…) en dicho espacio se puede observar que hay una cama, nevera, un baño y dentro del baño hay una cocina eléctrica y otros enseres de cocina” (sic), cuyas características y especificaciones son contestes con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y que en dichos de la actora, así como en el documento de propiedad su uso es de local comercial (oficina) y no de habitación. Así se declara.
En cuanto al documento de propiedad que fue registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo 20, cuarto trimestre del referido año, un inmueble representado por un local comercial que ayacente a este local comercial hay un pequeño local con una extensión de tres metros de ancho por seis metros de largo, este Tribunal a quemle da pleno valor probatorio como local comercial y así se decide.
Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientesDECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2021, por el co demandado judicial ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA,asistido por el abogado JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA, contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON contra el ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, por desalojo (local comercial), Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA,hacer entrega del local (oficina) plenamente identificado en autos, a la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCON, o a su apoderada judicial, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 4 de noviembre del 2020, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional. Como consecuencia, del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, hacer entrega del local(oficina) plenamente identificado en autos, a la ciudadana GIANNINA GIUDITY NICOSIA ALARCON, o a su apoderada judicial, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se le condena al ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre 2018 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs. 50.000,oo cada uno y se ordena la indexación correspondiente.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 eiusdem, se condena a la parte demandada, al pago de las costas del recurso por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Fabiola M. Colmenares Suarez
En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Fabiola M. Colmenares Suarez
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