REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO¬ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de abril de 2019, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los demandantes, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSÉ FERMANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, por partición de bienes, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSÉ FERMANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO contra COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO” (sic).

Obra del folio 116 al 127 actuaciones referentes a la comisión y resultas de la notificación de la parte demandada ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES SANTIAGO.

En diligencia de fecha 23 de abril de 2019 (folio 128), la profesional del derecho ROSALÍA VALERO DE DURÁN, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los demandantes, consignó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, cuyos anexos obran agregados del folio 128 al 131.

Por auto del 29 de abril de 2019 (folio 132), previó cómputo realizado el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019 (folio 135), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 05025.

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2019 (folio 136 y 137) la apoderada judicial de la parte demandante, ROSALÍA VALERO DE DURÁN, estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil presentó informes ante esta Superioridad.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2019 (folios 138), este Tribunal, indicó que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, venció el lapso para que las partes presentaran informes, advirtiendo que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2019 (vuelta folio 139), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2016 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.709, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSÉ FERMANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 5.199.559, V.- 3.767.566, V.-4.487.105, V.- 8.007.378, V.-9.477.180, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 768, 1066, 1067, 1068, 1069 y 1071 del Código Civil, en armonía con los artículos 338, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.202.542 y del mismo domicilio, formal demanda por partición y liquidación de un bien inmueble, consistente una casa de habitación, construida de tapia con cubierta de tejas con su correspondiente solar y dos (2) piezas con suelo de tierra pisada.

En el libelo de la demanda, la prenombrada apoderada actora expuso, en resumen, lo siguiente:

Que en virtud de que el inmueble desde que ocurrió el fallecimiento de la madre de los demandantes, MARÍA RAFAELA QUINTERO DE PAREDES, quien había dado en venta sus derechos a sus hijos JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, pero se había reservado el derecho de usufructo y administración, el mismo ha permanecido bajo la administración de la heredera MARÍA COROMOTO PAREDES QUINTERO, sin que los demás herederos y comuneros, es decir los demandantes tengan acceso al mismo, ignorándolos en relación a los derechos e intereses que como hijos del común causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES y por la compra que realizaron a la madre MARÍA RAFAELA QUINTERO PAREDES tienen y les corresponde sobre dicho inmueble anteriormente identificado.

Que aunado a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, tal como lo establece el contenido del artículo 768 del Código Civil y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, y en virtud de que se han realizado gestiones extrajudiciales sin lograr una partición amigable, lo que se busca o se pretende con la presenté acción es que a través del Tribunal, se proceda conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los artículos 1.069 y 1.071 del Código Civil y siguientes, se proceda a la partición judicial del bien inmueble objeto de la presente causa, para que los demandantes puedan disponer de la cuota parte que a cada uno le corresponde por herencia del común causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, equivalente a un 14,28% para cada uno, y el inmueble sea repartido en forma equitativa entre todos los coherederos y el comunero CIRO GERARDO QUINTERO que por su compra le corresponde también un 14,30%.

Que de la situación conflictiva que se ha presentado entre los demandantes y su hermana la comunera COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO (hija también del causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, en virtud de que no existen relaciones cordiales y armoniosas por razones obvias, y como nadie está obligado a permanecer en comunidad, tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil Vigente, y en consideración de que se han realizado gestiones extrajudiciales sin lograr una partición una liquidación amigable, es por los que los demandantes ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONIA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, en su condición de coherederos del bien inmueble anteriormente identificado, demandaron a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, (hermana legitima de los demandantes), en su condición de coheredera del causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, para que convenga o en caso de negativa, así sea declarado por el tribunal en practicar la partición de bien inmueble antes descrito.

En auto de fecha 3 de noviembre de 2016 (folio 44 y 45), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando emplazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos la citación ordenada, más UN (01) día calendario consecutivo que se le concede como término de distancia, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

En diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016 (folio 45), la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para los fotostatos de citación.

Obra del folio 47 al 58 actuaciones relativas a la comisión para la citación de la parte demandada.

Mediante nota de fecha 5 de abril de 2017 (folio 59) el Tribunal de la causa manifestó que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, dejó constancia que la misma no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En diligencia de fecha 6 de abril de 2017 (folio 60), suscrita por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, manifestó que “se tenga por confesa a la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se proceda al nombramiento de partidor” (sic).

Por auto de fecha 18 de abril de 2017 (folio 61), el a quo fijó el acto para nombramiento de partidor en la presente causa, para el décimo día hábil de despacho siguiente a la referida fecha.

En fecha 5 de mayo de 2017 (folio 62), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, se estaban presentes la abogada ROSALIA VALERO DURAN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, designando como partidor en la presente causa al Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído.

Obra a los folios 64 y 65 declaración del Alguacil Titular del Tribunal de la Causa, respecto a las actuaciones relativas de la citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su condición de partidor designado en la presente causa (folios 64 y 65).

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017 (folio 66), el Tribunal de la causa manifestó que siendo el día fijado el acto de juramentación del partidor designado en la presente causa, encontrándose presente el mismo procedieron a tomarle el juramento de Ley correspondiente, concediéndosele 20 días de despacho para presentar el informe de partición.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2017 (folio 68), el tribunal de la causa ordenó notificar a las partes y al partidor designado en la presente causa, librándose boletas a los mismos, a los fines de que tenga lugar el acto de fijación de los emolumentos del partidor.

En diligencia de fecha 6 de junio de 2017 (folio 70), suscrita por el ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su carácter de partidor designado en la presente causa, manifestó que consignaba informe de partidor e igualmente manifestó que sus honorarios profesionales ya fueron pagados a entera y cabal satisfacción (folios 71 al 76).

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017 (folio 78), el Tribunal a quo dictó auto revocando por contrario imperio el contenido del auto de fecha --26 de mayo de 2017--, así mismo les hizo saber a las partes en el presente juicio que el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir desde el --06 de junio del 2017-- exclusive, a fin de que las partes procedieran a realizar la respectiva revisión y formulen sus observaciones al informe consignado por el partidor designado en la presente causa.

En diligencia de fecha 19 de junio de 2017(folio 79 y 80), suscrita por el Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, señaló que por olvido involuntario y encontrándose dentro del lapso legal del período de diez días (10), para que las partes hagan sus observaciones al informe presentado por el mismo, consignaba las conclusiones y recomendaciones obviadas, en relación al inmueble a partir.

En fecha 3 de julio de 2017 (folio 81), tuvo lugar el acto de revisión de informe del partidor, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo ninguna de las partes en el presente juicio, se declaró desierto el mismo.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2017 (folio 82), el Tribunal de la causa exhorta al partidor designado Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, a que consigne nuevamente el informe de partición relacionado con la presente causa, de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y una vez consignado el mismo ese Juzgado se pronunciaría por auto separado, para lo cual libraría boleta de notificación al partidor designado.

En declaración de fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 83 al 85), suscrita por el alguacil titular de ese Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su carácter de partidor designado en la presente causa.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2017 (folio 87), el Tribunal de la causa le concedió al partidor una prórroga de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, a los fines de que presente el correspondiente informe de partición.

En diligencia de fecha 5 de octubre de 2017 (folio 88), el Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en su carácter de partidor designado en el presente juicio, mediante la cual consignó, constante de diez (10) folios útiles informe de partición, los cuales obran agregados del folio 88 al 98.

Mediante nota de fecha 13 de octubre de 2017 (folio 99), el Tribunal de la causa dejó constancia que el Ingeniero OSCAR ENRIQUE MEJÍA MORENO, en fecha 05 de octubre de 2016, consignó informe de partidor, constante de diez (10) folio útiles (folio 99).

En auto de fecha 20 de octubre de 2017 (folio 100), el Tribunal de la causa advirtió a las partes que a partir del día 13 de octubre del 2017, exclusive, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas procedan a la revisión del informe de partidor.

Mediante nota de fecha 2 de noviembre de 2017 (folio 101), mediante la cual el Tribunal de la Causa dejó constancia que siendo la referida fecha el último día para que las partes involucradas en el proceso procedieran a la revisión del informe presentado por el partidor designado en el presente juicio, no se presentó ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 23 de marzo de 2011 (folio 109 al 115), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible la partición de bienes intentada.

En diligencia de fecha 23 de abril de 2019 (folio 128), la abogada Rosalía Valero de Durán, presentó escrito de apelación de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, el cual obra agregado del folio 129 al 131.

En auto de fecha 29 de abril de 2019 (folio 132), el Tribunal de la causa previo computo de la misma fecha, admitió dicha apelación en ambos efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para declarar inadmisible la partición de bienes, por no estar registrado el documento por el cual origina la comunidad, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Ahora bien, de las actas procesales se observa que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSÉ FERMANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSALÍA VALERO DE DURÁN, anteriormente identificados, demandaron por partición de bienes a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO.

En tal sentido, el Tribunal a quo, consideró que el presente caso se encuadra en una disposición contraria a la ley, argumentando que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que la “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes” (sic) (subrayado propio del Tribunal a quo). Y que siendo así, en el caso de marras el ciudadano CIRO GERARDO QUINTERO, conjuntamente con el coheredero JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO, adquirieron por compra venta que hicieron a su legítima madre MARÍA RAFAELA QUINTERO DE PAREDES, la totalidad de los derechos sobre las mejoras de la casa que a ella le correspondían en esta misma sucesión como cónyuge sobreviviente del causante FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, y como madre de su hijo premuerto JOSÉ DE LOS SANTOS PAREDES QUINTERO; como se evidencia de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2004, inserto bajo el número 30, tomo 81 de los libros de autenticaciones de documentos llevados por dicha Notaría. Y que el mencionado inmueble se encuentra en comunidad con los otros hermanos demandantes anteriormente mencionados y su hermana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO.

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto:
En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 768 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede
cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

Asimismo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente con respecto a la partición y al documento fehaciente:
“[Omissis]
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.(Negrillas y subrayado agregado por esta Superioridad).


Esta Superioridad observa que, en el caso de marras, los coherederos adquieren la propiedad del inmueble objeto de la presente partición por medio de la sucesión, es decir posterior al fallecimiento del de cujus FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, quien era el padre de los demandantes y demandada de autos, siendo el título que origina la referida comunidad sucesoral, las partidas de nacimiento de los mencionados herederos y la declaración sucesoral. Ahora bien, el Tribunal a quo, fundamenta su inadmisibilidad en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aunque posteriormente menciona que “el mencionado título no cumple con los requisitos legales necesarios para que se pueda proceder a partir el bien señalado en la causa, ya que solo se encuentra autenticado” (sic), entendiendo quien aquí juzga, que el Tribunal de la causa se refiere a la venta de derechos y acciones sobre unas mejoras del inmueble anteriormente referido, hecha por la coheredera MARÍA RAFAELA QUINTERO DE PAREDES, a dos de sus hijos, ciudadanos JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, la cual fue realizada en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida estado Mérida, documento que fue presentado con el libelo de demanda de autos, por la mayoría de los coherederos y el cual no fue objeto de oposición por la parte demandada. Así se establece.

En tal sentido, si bien es cierto, que el documento autenticado no tiene efecto erga omnes, mientras sea reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. Observándose de la venta autenticada que la coheredera MARÍA RAFAELA QUINTERO DE PAREDES, vendió a dos de sus hijos, ciudadanos JOSÉ FERNANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, todos sus derechos sobre las referidas mejoras, no siendo la referida venta objeto de oposición. Así se establece.

En virtud de la consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye que en los autos obra título fehaciente de la comunidad invocada por la parte demandante, ya que el origen de la misma se encuentra en la sucesión hereditaria por el fallecimiento del de cujus FERNANDO ANTONIO PAREDES PAREDES, siendo el título que origina la comunidad hereditaria, el acta de defunción del mencionado de cujus padre de los demandantes y demandada de la presente causa, las partidas de nacimiento y la respectiva declaración sucesoral. Y en lo que respecta al documento de venta de los derechos sobre el inmueble anteriormente referido, como ya se mencionó anteriormente no fue objeto de oposición por la parte demandada, motivo por el cual esta Jurisdicente, no encuentra motivo para declarar la inadmisibilidad del presente juicio de partición, como de manera errada lo declaró el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revoca el fallo apelado.

Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado a que se continúe el presente juicio de partición, para la fecha de dar respuesta al escrito realizado por la apoderada de la parte actora de fecha 20 de febrero de 2018 (folio 106). Así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de abril de 2019, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los demandados, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSÉ FERMANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO, por partición de bienes, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por JOSÉ FRANCISCO PAREDES QUINTERO, MARINA DEL CARMEN PAREDES DE GONZÁLEZ, MARÍA ARMONÍA PAREDES DE CASTELLANOS, JOSÉ FERMANDO PAREDES QUINTERO y CIRO GERARDO QUINTERO contra COROMOTO DEL CARMEN PAREDES QUINTERO” (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el Tribunal de la causa continúe el presente juicio de partición, a la fecha de dar respuesta al escrito realizado por la apoderada de la parte actora de fecha 20 de febrero de 2018 (folio 106).

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueves días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suárez

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Fabiola Mercedes Colmenares Suárez