EXP. 24264
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
DEMANDANTE (S): DORA LUISA MEJIAS MEJIAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON MENDEZ SANCHEZ
DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Resolución de Contrato Opción de Compra-Venta comenzó mediante libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana DORA LUISA MEJIAS MEJIAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.767.694, asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 142.389, correspondiéndole a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2020, (f.3 vuelto). Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2020, se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, (f. 12).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2021, compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez y consignó poder apud acta amplio y suficiente en cuanto al derecho al abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, así como los emolumentos para que se libren los recaudos de citación, (f. 13); los cuales fueron librados mediante auto de fecha 9 de febrero de 2021, (f. 14).
Mediante nota de fecha 01 de marzo de 2021, el alguacil devolvió boletas de citación firmadas, libradas al ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS (F. 15).
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de abril de 2021, se dejó constancia que siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda,(f. 17).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2021, el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (f. 18 al 20).
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2021 se dejó constancia que se presentó el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez apoderado judicial de la parte actora y consigno en físico escrito de pruebas, se dejó constancia que la parte demandada no presento su escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, (f. 21).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021 se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dejó constancia que no se hizo pronunciamiento a las pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no consigno escrito de pruebas (f. 22).
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de julio de 2021, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, no comparecieron las partes a consignar informes, (f. 23).
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2021, se dejó constancia que este Tribunal entró en términos para decidir a partir de hoy exclusive, (f. 24).

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, DORA LUISA MEJIAS MEJIAS, asistida por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, narrando que en fecha 20 de JUNIO de 2013, la parte actora firmó un Documento de Compra Venta con el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, ante el Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1403, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.7.647 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
Manifiesta igualmente que el inmueble a su vez fue adquirido según consta en documento protocolizado en el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento de condominio y adjudicación debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio libertador del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2015, inscrito najo el número 9, Folio 65, tomo 24, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, quedando inscrito bajo el Nº 2015.1404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.648 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2015.
De igual manera señala que el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, no cumplió con las Obligaciones estipuladas en el contrato privado, quedando demostrado que hasta la presente fecha el ciudadano antes mencionado no ha querido cumplir con las obligaciones pactadas, es decir, que ha incumplido flagrantemente con las estipulaciones contractuales; con lo cual le ha causado un grave perjuicio patrimonial, lo cual a la luz del derecho hace pertinente y legitima el ejercicio de la presente acción.
Continuando con su argumentación, informa que fundamenta la demanda conforme a los contemplado en los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.167, 1.276 del Código Civil vigente y con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, del Código de Procedimiento Civil. Y se estableció como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 de código de Procedimiento Civil, San Jose de las Flores, calle 1 Número 0-31, tercer piso, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Juzgado para demandar la Resolución de Contrato Opción de Compra- Venta al ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador le obligue a realizar los actos siguientes a actos: Primero: La extinción del Contrato de Compra Venta, que fue firmado el 20 de julio de 2015 ante el Registro Público del Municipio libertador, de fecha 20 de Julio de 2015 quedando inscrito bajo el Nº 2015.1403, Asiento Registrado 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8..7.647 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; Segundo: Que la sentencia emitida por este digno Tribunal tenga efectos Registrales. Tercero: Al pago de costas procesales prudenciales calculadas por este Tribunal.
Asimismo estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 385.900,00), SIETE MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.700. U.T.).
Finalmente, señalan como domicilio procesal San José de las Flores calle 1 número 0-31, tercer piso, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicita que la presente causa sea admitida, sustanciada y decidida conforme al derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2021, se dejó constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, vencidas las horas de despacho no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; pese a estar debidamente citado el demandado conforme a la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Es palmario, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada no ejerció sus derechos durante el iter procesal y en tal sentido, esta Juzgadora antes de proceder a decidir el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”
En este tenor, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo ut supra citado se infiere, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso. Aunado a ello, el Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.…” (Negrillas y subrayados propios de la Juez).

De la norma legal anteriormente citada, se infiere uno de los requisitos de forma que debe cumplir toda demanda; so pena del incumplimiento de alguna de las causales del referido artículo, producirá la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.

En el sub iudice, la pretensión de la actora es la resolución del contrato de “opción de compra”, firmado en forma privada, en fecha 20 de julio de 2015, entre la actora (vendedora) ciudadana DORA LUISA MEJIAS MEJIAS y el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS (comprador), y que el demandado sea obligado a realizar la extinción del contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el número 2015.1403, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.647 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, fundamentándose en que no se cumplieron los extremos para el perfeccionamiento del mismo, específicamente en lo que respecta al pago del precio, asimismo peticiona el demandante que la sentencia emitida por este Tribunal tenga efectos registrales.
El Tribunal advierte que la actora en su escrito libelar y en su petitorio hace referencia al contrato privado de opción de compra-venta; sin embargo, de la lectura del contenido del mismo, se observa que las partes denominaron a dicho documento como “contra-documento” (véase folio 09, línea 07), y a modo pedagógico, es oportuno señalar; que la doctrina ha definido a este tipo de documento como un instrumento en el cual las partes acuerdan y declaran, por escrito, la insinceridad de un acto jurídico, es decir, que realizaron un acto simulado, manifestando la verdadera intención y alcance del mismo. De allí su relevancia probatoria para ciertos supuestos. En tal sentido, es un documento que se usa normalmente para comprobar la simulación total o parcial de un acto entre las partes y es inoponible respecto de terceros interesados de buena fe.
En el caso de marras, el documento que tiene efecto erga omnes; es decir, el que tiene efecto para todas las personas u terceros, es el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el número 2015.1403, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.647 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; tal como lo dispone el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

Pues al perfeccionarse la venta, pasa a tutelar entre las partes es el documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la respectiva Oficina del Registro Público, por lo que legalmente mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato previo alguno, rigiendo este la relación contractual de las partes en contravención, por tal razón; lo procedente en derecho es que sea a este documento al que debe determinársele su validez o no por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse el acto jurídico que dio su origen; por tal motivo, es irrefutablemente, que la presente petición no cumple concurrentemente con los presupuestos procesales ni de forma ni de fondo, pues la misma no encuadra dentro de la norma invocada por el actor, ni en el procedimiento apropiado solicitado, en consecuencia en base a las consideraciones que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y acogiendo el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., sobre la inadmisibilidad por el incumplimiento de los presupuestos procesales, y del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, sobre la inadmisibilidad que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, se tiene que en el caso bajo estudio, le es impretermitible DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, por no cumplirse con los presupuestos procesales, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentado por la ciudadana DORA LUISA MEJIAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.767.694, debidamente asistida por su abogado ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1425.389, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.896.247, por no cumplir concurrentemente con los presupuestos procesales, aunado al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a los justificables de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DIGITAL DE SENTENCIAS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, al primer días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno 2021.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA ROSALES.