EXP. N° 24301
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

211° y 162°

DEMANDANTE:ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS.
DEMANDADO:JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ y JOSE OLINTO TORRES DIAZ.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (PERTURBACION).

I
NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMARO (PERTURBACION), mediante formal escrito presentado en fecha06 de julio de 2021, suscrito por el abogado en ejercicioCESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajoel N° 89.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanaANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.397.631, domiciliada enla ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, como consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Miranda, de fecha 11 de mayo del año 2021, inserto bajo el N° 20, Tomo 7;contrael ciudadanoJORGE ISRAERL VILLARREAL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.622.249, libelo folios 01 al 03 y los anexos del05 al 57 del presente expediente. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado como consta al folio 4 del presente expediente.
Por auto de fecha08 de julio de 2021, (f: 58 y 59) este Juzgado, le dio entrada, formo expediente y admitió la demanda, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 60, obra escrito de fecha 02 de agosto de 2021, suscrito por el apoderado de la parte actora, mediante el cual solicita medida cautelar, librar recaudos de citación a la parte demandada y que se fije audiencia para consignar la presente diligencia. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 04 de agosto de 2021 (f: 62).
Al folio 63 y 64, obra escrito de fecha 06 de agosto del 2021, suscrito por el apoderado de la parte actora, solicitando se revise el auto de admisión en relación a la garantía fijada. Solicitud resuelta mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021 (f: 67 y 68).
Al folio 66, obra diligencia de fecha 13 de agosto del 2021, suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita los recaudos de citación de la parte demandada y se fije oportunidad pata consignar la presente diligencia. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021 (f: 69).
A los folios 70 al 81, obran recaudos de citación debidamente firmados, devueltos con oficio N° 0068-2021 de fecha 02 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 13 de septiembre del 2021 (f: 82).
Alos folios83 al 85, obra escrito de pruebas consignado por la parte actora a través de su apoderado judicial,de fecha 17 de septiembre de 2021, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021 (f: 86 y 87).
A los folios 88 al 91, obra escrito de pruebas de pruebas, anexos folios 93 al 114, consignadas por los apoderados de la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2021, como consta de la nota de secretaria inserta al folio 117. Pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021 (f: 123).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2021, los apoderados de la parte demandada hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (f: 115).
A los folios 117 al 122, obra acto de declaración de testigos en fecha 27 de septiembre de 2021, promovidos por la parte demandante.
Alos folios124 al 129, obra acto de declaración de testigos en fecha 28 de septiembre de 2021, promovidos por la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de septiembre de 2021, se dejo constancia que venció la oportunidad para agregar, admitir y evacuar pruebas en la presente causa (f: 130)
Alos folios131 al 144, obra escrito de alegatos consignado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 2021 (f: 145).
A los folios 146 al 149, obra escrito de alegatos consignado por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2021 (f: 151).


Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (f. 151)

II
DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA

La parte actora ciudadanaANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.397.631, a través de su apoderado judicialCESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.733, lo hizo en los siguientes términos:

Que es propietaria de un inmueble representado en unas mejoras consistentes en una casa para habitación tipo suite, construida con piso de parquet, paredes de bloque, techo de teja y machihembrado, compuesta de una habitación, un vestier, una chimenea, un baño, en el área exterior un lavadero, dos jardines, una plaza y patio con piso de terracota, ubicada dentro de un lavadero situado en la avenida Bolívar, N° 11-12, entre calles Rondón y José María España de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de marzo de 2014.
Que del Titulo Supletorio se desprende que las mejoras datan aproximadamente del año 2010, sobre un terreno que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de su padre y el mismo se encuentra ocupado con mejoras fomentadas por 4 de los herederos a saber Beatriz, Karina, Jorge Enrique (fallecido) y Leonardo Villarreal Montoya, por lo que existe un paso de servidumbre desde hace aproximadamente 10 años, el cual va desde la avenida Bolívar dividiendo las mejoras a Jorge Enrique, Leonardo y Karina, hasta llegar sus mejoras, dicho paso se sirven todos pero especialmente quienes construyeron al fondo del terreno como lo es su caso y el de su hermana Karina.
Que dicha servidumbre de paso constituye la única vía de ingreso a su vivienda, por lo que cada uno de ellos ha tenido durante todo el tiempo llaves de la puerta de entrada que da acceso a la servidumbre.
Que desde hace aproximadamente 2 meses su colindante o vecino JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, quien es poseedor de las mejoras y terreno de Jorge Enrique Villarreal Montoya (fallecido) de manera arbitraria e inconsulta y sin derecho que le asiste procedió a cambiar la cerradura de la puerta de entrada que da acceso a la servidumbre de paso, negándose a darle llave, lo que no le permite el ingreso a su vivienda, interrumpiendo el derecho de uso de servidumbre de paso que le ha correspondiendo durante varios años.
Consigna Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida de fecha 04 de noviembre de 2020; así como Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida de fecha 28 de mayo de 2021, anotado bajo el N° 29, folio 67 al 73.
Fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772 del Código Civil; 698, 781, 782 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 320.000,oo, equivalentes A 20.00 Unidades Tributarias
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como su domicilio procesal: Callejón Centenario, casa s/n, Parroquia Matriz Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Como domicilio de la parte demandada: Avenida Bolívar entre calles Rondón y José María España N° 11-12, Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
Demanda al ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PARDES, por Querella Interdictal de Amparo.

III
Oportunidad de la parte demandada conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:

Los abogados LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ y JOSE OLINTO TORRES DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.794 y 229.454, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, consignaron escrito de pruebas en 04 folios útiles y 23 anexos en los siguientes términos:
Punto Previo
Que miras a que no sean quebrantados el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el iter procesal, además de evitar reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 25, 46, 255 y 258 de la Constitución Nacional y los artículos 7, 12, 15, 19 del Código de Procedimiento Civil, invocan la nulidad de la citación, por los siguientes argumentos: Que al momento de admitir la demanda no se acordó no ordeno la citación del demandado y por el contrario ordeno a la querellante constituir una garantía, por lo daños y perjuicios que pudiere causar la acción, fijada en bolívares equivalentes a 811.807,99 Unidades Tributarias. Que en fecha 17 de agosto de 2021 el tribunal da respuesta a la solicitud de la parte actora en escrito de fecha 06 del mismo mes y año, en donde pide la revocar la caución fijada, pedimento que fue negado y mantiene el criterio del auto de fecha 08 de julio de 2021, sin embargo y sorprendentemente en esa resolución hace un viraje inesperado a la resolución inicialmente dictada al ordenar la citación del demandado decisión que se hace contraria al mismo auto de admisión, además de vulnerar y quebrantar el orden legal del proceso.
Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento que era practicar la restitución o el secuestro para luego ordenar la citación del demandado, que la resolución de la ciudadana Juez hace evidente que no hubo suficiencia de pruebas, ni se demostró por el actor la ocurrencia de la perturbación.
De conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare la nulidad del auto de fecha 17 de agosto de 2021, así como todas y cada una de las actuaciones y diligencias subsiguientes practicadas con posterioridad al auto de admisión, para que se subsane el orden procesal del juicio y de conminar a la parte accionante para que cumpla con lo ordenado por el Tribunal y en el referido auto, bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
En su debida oportunidad el abogado ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante escrito inserto a los folios 243 al 245, promueve los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES
Promueve conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1391 del Código Civil a favor de sus representados la declaración de los siguientes testigos:
• PARRA RAMIREZ HONORIO CI: V-9.319.297
• PARRA RAMIREZ CLAUDIO ALEJANDRO CI: V-12.044.480
• RIVAS PARRA MARICELA DEL CARMEN CI: V-18.095.205.
• SANCHEZ DAVILA ALBA AURORA CI: V-16.534.084
• GUTIERREZ MARIA DEL CARMEN CI: V-16.226.696

DOCUMENTALES.
1) Aval emanado del Consejo Comunal Sector Plaza Miranda de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales RIF 29974668-1 de fecha 16 de septiembre de 2021.
2) Consulta de datos del Elector (Registro Electoral) obtenido de la pagina web del Consejo nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, actualizado al 15 de julio de 2021, impreso en fecha 17 de septiembre de 2021.
3) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Sector Plaza Miranda de la Población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2021.
4) Certificado de Solvencia de Sucesiones de las declaraciones N° 149..19417 y N° 149..25538, de fechas 21 de mayo de 2014 y 03 de noviembre de 2014, RIF J402984189, J403236070, tramitadas en expediente 221/2014 y 640/2014, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela SENIAT 0865721 y 0866862 que riela inserto al expediente llevado por la Administración Tributaria de fechas 09 de septiembre de 2014 y 15 de abril de 2015.
5) Certificado de Solvencia de la declaración N° 2100009776 de fechas 07 de abril de 2021, RIF J500576684, tramitada en expediente 046/2021 expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela SENIAT 00329619, que riela inserto al expediente llevado por la Administración Tributaria de fecha 12 de abril de 2021.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
En su debida oportunidad el abogado CESAR AUGUSTO NINAMAMGO SANTOS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito inserto alos folios 84 y 85, promueve los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:
1. Promueve el valor y mérito jurídico del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de marzo de 2014. (f: 9 y 10)
2. Promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida de fecha 04 de noviembre de 2020 (f: 28 al 48).
3. Promueve el valor y mérito jurídico del Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida de fecha 28 de mayo de 2021, anotado bajo el N° 29, folio 67 al 73.

TESTIFICALES
Promueve la declaración de los siguientes testigos:
• RAMON YGNACIO VILLARREAL ANDRADE CI: V-16.535.235
• JESUS MANUEL TERAN CHAVEZ CI: V-19.794.709

CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES, presentado por la parte demandante en fecha 01 de octubre de 2021, como consta de la nota inserta al folio 145 y por la parte demanda en fecha 11 de octubre del 2021.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado aprecia del libelo de la demanda, que la ciudadana ANA BEATRIZ VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.397.631, hace mención a que la presunta perturbación ocurre en un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar N° 11-12, entre calles Rondón y José María España de la Población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, el cual era propiedad de su padre y que actualmente está ocupado con mejoras fomentadas por cuatro de los herederos, a saber Beatriz (parte actora), Karina, Jorge Enrique (fallecido) y Leonardo Villarreal.
Por lo antes expuesto, para este Juzgado es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad:
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.

De la norma antes transcrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
Que la cualidad o legitimatio ad causamdebe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.

Ahora bien, debe esta Juzgadora, previa revisión de los recaudos acompañados verificar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales".
Se trata de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. El bien sobre el cual se recae la presente acción, pertenecen a una comunidad hereditaria, cuyos miembros lo constituyen tres (03) herederos del fallecido Jorge Villarreal, lo cual determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio activo necesario.
Dentro de estas condiciones de admisibilidad se encuentra la figura del litis consorcio, que se encuentra prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obraDerecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso sonsingulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros).

En este orden de ideas la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba, establece lo siguiente:
Así, esta S. ha señalado que en el caso de la sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite". (P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.).
En el mismo orden de ideas, es menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de M., exp. 11-680).

Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecidas que el bien sobre el cual recae la presente acción no pertenece en parte únicamente a la ciudadana ANA BETARIZ VILLARREAL MONTOYA, sino a otra persona más la cual es LEONARDO VILLARREAL, heredero del causante JORGE VILLAREAL.
Por lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las acta que conforman la presente causa se aprecia que el ciudadano LEONARDO VILLARREALJUAN PEDRO, no es parte demandante en la presente causa, por lo que a criterio de quien decide no hay dudas que en el presente caso, la acción de INTERDICTO DE AMPARO (PERTURBACION) debió ser intentada por todos los co-propietarios poseedores del bien, contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, y no como en el presente caso que solo fue intentada por ANA BETARIZ VILLARREAL MONTOYA. Razón por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por la demandada, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.

En cuanto a las costas procesales en los casos en que se declara inadmisible la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En virtud del criterio antes transcrito, es por lo que se condenará en costas a la parte actora en la definitiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO (PERTURBACION) propuesta por la ciudadana ANA BETARIZ VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.397.631, representada por el abogado CESAR AUGUSTO NINAMANGO SANTOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.733; contra el ciudadano JORGE ISRAEL VILLARREAL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.622.249, representado por los abogados JOSE OLINTO TORRES DIAZ y LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 229.454 y 50.794, en base a la inobservancia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem, así como el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba; se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley, a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes, notificación que se hará a través del correo electrónico señalado por las partes conforme al numeral DÉCIMO de la RESOLUCIÓN N° 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2021, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entre otras cosas estableció: “Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, al 01 día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 161° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAZ ANGULO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES