Exp 24.200
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
DEMANDANTE(S): JESUS JAVIER DAVILA RONDON.-
APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE DEMANDANTE: Abogados BELKIS AMPARO DUQUE PIRELA Y GUSTAVO DI VITTORIO.
DEMANDADO(S): MAURA OLIVARI PEREZ.
MOTIVO: INTERDICCION.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de INTERDICCIÓN mediante escrito incoado por el ciudadano JESUS JAVIER DÁVILA RONDON, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.199.348, debidamente asistido por los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.249.807 y V.- 18.618.331, respectivamente, en el inpreabogado bajo los Nros. 269.630 y 269.632, en su orden, en su condición de sobrino en segundo grado de consanguinidad de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.497.081, mediante la cual solicitó la interdicción y respectivo nombramiento de tutor de la referida ciudadana, al notar que su tía comenzó a presentar una serie de síntomas en relación a la pérdida de memoria en un gran número de palabras, personas, familiares, ubicación espacial, debilidad intelectual entre otras cosas y desubicación, siendo su diagnóstico DETERIORO y TRASTORNO NEUROCOGNITIVO, LEUCOMEFALOPATÍA LEVE, TRANSTORNO PSICOAFECTIVO Y OTRAS AFECCIONES FISICAS. Presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Al folio 18, obra auto del Tribunal de fecha 22 de julio de 2019, en la cual se admite la presente demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se ordeno notificar a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público y librar el edicto.
En fecha 12 de agosto de 2019, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA Y GUSTAVO DI VITTORIO, ampliamente identificados en autos (f. 21).
Por declaración suscrita por el alguacil de este despacho hace constar que devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especial de Guardia del Ministerio Público (fs. 23) la cual se agregó a los autos (f. 24).
Al folio 25 y su vuelto, obra acto de interrogatorio a la interdictada, en fecha 18 de octubre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, la parte actora solicita se fije oportunidad para que sean escuchados los cuatro familiares cercanos y/o amigos que señaló en este acto (f. 26). Y el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2019, fijó el día y la hora para la deposición de los familiares y amigos (f. 31).
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, la actora solicita al Tribunal le fije la oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley (f. 32). Y el tribunal en fecha 05 de noviembre de 2019, fijó la oportunidad legal para llevar a cabo ese acto (f. 42).
Al folio 43 obra el acto de nombramiento de expertos facultativos, designándose a los Drs. JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médicos psiquiatras, y se ordenó su notificación para que comparecieren en el Tercer día de despacho a los fines que manifiesten su aceptación o no al cargo designado, y de ser aceptado presten el juramento de ley (fs. 43 y 44).
A los folios 33 al 41, obra acto de Interrogatorio de los Parientes de la Interdictada, ciudadanos RAFAEL SEGUNDO URDANETA DÁVILA, JESUS ORLANDO DÁVILA, ANGELINA DÁVILA DE RANGEL y HERNAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.198.004; V.- 8.009.626, V.- 5.202.494 y V.- 3.797.374, en su orden.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019, la parte actora solicita librar el edicto conforme al procedimiento para su respectiva publicación (f. 45). Y en fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal ordenó librar el respectivo edicto en los mismos términos del auto de admisión (fs. 46 y 47).
En fecha 20 de noviembre de 2019, mediante diligencia la parte actora, retira el edicto para ser publicado en el diario El Nacional, Pico Bolívar y/o Ultimas Noticias (f. 48). Al folio 50, obra edicto publicado en fecha 28 de noviembre de 2019, en el diario Pico Bolívar, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria. (f.51)
A los folios 52 y 54 obran las boletas de notificación debidamente firmadas libradas a los Drs. ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSE ADALGI DAVILA, de su designación como expertos especialistas en la presente causa (fs. 53 y 54). Al folio 55 obra acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos en el presente proceso.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 12 de diciembre del 2019, suscrita por la parte actora, en la cual consignó dos (02) depósitos bancarios que rielan a los folios 57 y 58, para cubrir los honorarios de los facultativos.
A los folios 60 al 62, obra informe médico psiquiátrico de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ (Interdictada), presentado por los médicos psiquiatras ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR en su condición de expertos facultativos y se dejó constancia de lo mismo mediante nota de secretaría de fecha 18 de diciembre del 2019 (f. 63).
En fecha 11 de febrero de 2020, esta instancia jurisdiccional dictó sentencia de INTERDICCION PROVISIONAL (fs. 65 al 67).
Al folio 68, obra acto de Aceptación y Juramentación del Tutor Interino, de fecha 18 de febrero del 2020, en la cual la ciudadana LUZ MARINA OLIVARI, acepto el cargo al cual fue designada.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, la parte actora solicita que debido a que existe error material en el nombre de la interdictada, se corrija el mismo el cual consiste en el nombre de la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ (f. 75), y el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2020, acuerda conforme a lo solicitado y corrige el extracto de la decisión de fecha 11 de febrero de 2020, a los fines legales conducentes (f. 76).
En fecha 13 de marzo de 2020, mediante diligencia la parte consigna escrito de pruebas (f. 77) las cuales obran agregadas a los folios 82 al 86, las mismas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2021 y se fijó la oportunidad legal para la deposición de los testigos (f. 88).
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, la actora solicita se reanude la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión (f. 78). El Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2020, ordena la reanudación de la presente causa y ordena la citación de la ciudadana LUZ MARINA OLIVARI, tutor provisional de la interdictada ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ (f. 79). Obra al folio 81, la boleta notificación debidamente firmada librada a la ciudadana LUZ MARINA OLIVARI.
A los folios 90, 91 y 92, obra las deposiciones de los testigos, de fecha 15 de marzo de 2021.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2021 (f. 93), la parte actora consigna en folios útiles el escrito de informes, el cual se agregó a los autos en fecha 29 de abril de 2021. (fs. 94 y 95).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal de conformidad al artículo 206 en concordancia al artículo 252 del Código de procedimiento Civil y la Sentencia Nº 2231 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corrige el error involuntario en cuanto refiere el nombre de la interdictada ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ (f. 98). Asimismo en esta fecha esta instancia judicial corregido el referido error, ordenó que el extracto ordenado a librar en este procedimiento deberá ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético y bajo apercibimiento que si no lo hace, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado y riela al folio 76 el extracto de sentencia solicitado.
Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2021, la parte actora consignó para sean agregadas a las actas procesales la copia certificada de la decisión de interdicción temporal debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de agosto de 2021, bajo el Nº 14 (véase fs. 102 y 103) e igualmente consignó la publicación de la misma por ante el diario Pico Bolívar (f. 104).
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2021, el tribunal reorganiza la causa y entra en término para decidir (f.106).
MOTIVA
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSION DE INTERDICCION
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, por el ciudadano JESUS JAVIER DÁVILA RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión farmaceuta, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.348, debidamente asistido por los abogados BELKIS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 269.630 y 269.632, respectivamente, en su condición de sobrino en segundo grado de consanguinidad de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, por cuanto comenzó a presentar una serie de síntomas en relación a la pérdida de memoria en un gran número de palabras, personas, familiares, ubicación espacial, debilidad intelectual entre otras cosas y desubicación, al extremo que la han tornado incapaz para atender y proveer a sus propios intereses, por lo que fue necesario realizarle exámenes médicos pertinentes, que arrojaron DETERIORO Y TRASTORNO NEUROCOGNITIVO, LEUCOMEFALOPATÍA LEVE, TRANSTORNO PSICOAFECTIVO Y OTRAS AFECCIONES FISICAS, esto según informe médico suscrito por los Doctores SANDRA YELITZA CONTRERAS SANCHEZ, IRMA COROMOTO HERNANDEZ PEREIRA, LUIS CARLOS RIVAS Y LUCIA TERESA GROSSO DE COLMENARES, medico neurólogo la primera, médico internista la segunda, médico neurólogo el tercero y oftalmólogo la cuarta.
En el capítulo II de la solicitud y su fundamento de derecho, arguye que en base a lo anterior y ante la imposibilidad de lograr la cura de la enfermedad que es de carácter degenerativo y debido a que su tía no está en capacidad de valerse por sí misma para realizar cualquier acto o actividad de la vida cotidiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del código civil, decidió solicitar la declaratoria de INTERDICCION de su tía, razón por la cual comenzó el proceso de interdicción de conformidad al artículo 733 del Código de procedimiento Civil, y le solicitó al tribunal ordenará evacuar las siguientes diligencias: 1) Interrogatorio a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ; 2) Interrogatorio a cuatro (4) de sus parientes más cercanos o amigos de la familia que serán presentados en la oportunidad que lo fije el tribunal; 3) Se nombran dos (2) médicos facultativos para que examine el estado de deterioro neurocognitivo que padece la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ.
Solicitó al tribunal que una vez efectuado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho sirva a decretar la Interdicción Provisional de su tía, nombrándose como tutor provisional a su tía LUZ MARINA OLIVARI, y se ordene seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario como lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y en el artículo 733 y siguientes del Código de procedimiento Civil y que debido al estado mental en que se encuentra MAURA OLIVARI PÉREZ, solicitó que en la definitiva, previo los requisitos pertinentes y evacuadas las diligencias a que haya lugar, se decrete la INTERDICCION DEFINITIVA de la misma, con todos sus efectos legales.
Indicó como dirección procesal escritorio jurídico DD y asociados de los abogados BELKYS DUQUE y GUSTAVO DI VITTORIO, ubicado en calle 18 entre avenidas 1 y 2 Nº 1-34, Planta Baja, Apartamento Nº 1, sector centro, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
II
PRUEBAS
La parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados BELKYS DUQUE y GUSTAVO DI VITTORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 269.630 y 269.632, en su orden, siendo la oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas en fecha 13 de marzo de 2020, siendo admitidas las mismas según consta de auto de fecha 08 de febrero de 2021; en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito (hoy dia Municipio) Campo Elías del estado Mérida(f. 3): De la lectura de la misma se evidencia que dicha instrumental corresponde al matrimonio civil de los ciudadanos DOMINGO OLIVARI PAOLINI y MARIA PATROCINIA PEREZ DAVILA, progenitores de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, y en ese mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar a sus hijos, entre ellos la hoy aquí demandada. Quien aquí decide, observa que la presente instrumental es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de María Edicta Olivari Dávila, expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de marzo del 2019 (fs. 4 al 7): De la lectura de la presente instrumental se evidencia la filiación de la ciudadana María Edicta Olivari Dávila con la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, (hermanas), quienes fueron legitimadas por subsiguiente matrimonio de sus padres efectuado en fecha 03 de junio 1958, tal como consta en la prueba ut supra valorada (véase folio 3). Quien aquí decide, observa que la presente instrumental es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de LUZ MARINA OLIVARI, expedida por el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida (f. 9). De la lectura de la misma se evidencia la filiación entre Luz Marina (hija) con la ciudadana María Edicta Olivari Dávila (progenitora), y esta última es hermana de la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ, por ende es tía de Luz Marina OLIVARI. Quien aquí decide, observa que la presente instrumental es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
4) Copia certificada de la partida de nacimiento de MAURA OLIVARI PÉREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida (f. 9 y 10): Quien aquí decide, observa que la presente instrumental es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente, se tiene como fehaciente, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
5) Informe médico emitido por la Dra. Sandra Contreras (Neurologo), de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 11). De la lectura del mismo se desprende que la ciudadana Maura Olivari cursa Deterioro Cognitivo, Leucomefalopatía leve y trastorno psicoafectivo. Si bien es cierto, que los documentos emanados por un tercero deben ser ratificados en el juicio para poder otorgarle pleno valor probatorio, también es cierto que esta instrumental “informe médico” son indicios y que solo tienen sentido cuando es empleada a partir de un hecho ya admitido o probado que pueda dar vestigio a la presunción de una certeza a los efectos del proceso jurídico, es decir, debe contener suficiente información y estar vinculada de forma directa con las otras pruebas que ya han sido admitidas o valoradas en el proceso, en el subiudice, al adminicular el acervo probatorio traído a los autos, dicho informe coincide con el informe psiquiátrico expedido por los expertos facultativos Dres. José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar, quienes en fecha 18 de diciembre de 2019, diagnosticaron que la paciente Maura Olivari Pérez, presenta deterioro cognitivo leve, trastorno afectivo orgánico e hipotiroidismo. Este Tribunal aprecia la presente prueba mediante la cual revela el estado y capacidad mental de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ. Y ASI SE DECLARA.-
6) Informe médico emitido por el medico LUIS C. RIVAS, del Hospital San Juan de Dios (f. 12). Dentro de este contexto y adminiculando el acervo probatorio traído a los autos, dicho informe coincide con el informe psiquiátrico expedido por los expertos facultativos Dres. José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar, pues el medico Luis Rivas, del Hospital San Juan de Dios, en fecha 09 de julio de 2019, expresó en líneas generales que la paciente Maura Olivari Pérez, de 79 años de edad, cursa trastorno neurocognitivo. Dentro de este contexto, esta Jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció: “ …que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, (…) y gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante de sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia. Y ASI SE DECLARA.-
7) Informe médico expedido por la Cruz Rojas Venezolana, sección Mérida, Ambulatorio Urbano III, “Doctor Joaquin Mármol Luzardo” (f. 13). De la lectura del mismo se observa que la paciente Maura Olivari Pérez, fue valorada en dicha institución en fecha 30 de noviembre de 2018, a los fines de practicar una cirugía de catarata del ojo derecho y colocación de un lente, de un deterioro cognitivo, insuficiencia venosa de los miembros inferiores y degeneración muscular relacionada con la edad. Dentro de este contexto, esta Jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció: “ …que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, (…) y gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante de sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia. Y ASI SE DECLARA.-
8) Informe médico emitido por la oftalmóloga Dra. Lucia Grosso (f. 14). De la lectura del mismo se evidencia que la ciudadana Maura Olivari Pérez, sufre de catarata avanzada en ambos ojos. Esta instrumental es un indicio y que solo tienen sentido cuando es empleada a partir de un hecho ya admitido o probado que pueda dar vestigio a la presunción de una certeza a los efectos del proceso jurídico, es decir, debe contener suficiente información y estar vinculada de forma directa con las otras pruebas que ya han sido admitidas o valoradas, en el subiudice, al adminicular el acervo probatorio traído a los autos, dicho informe coincide con los demás informes médicos e indican el deterioro de salud que presenta la demandada. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
1. Promueve los testimonios de los ciudadanos IGNACIO ALEXIS RODRIGUEZ CARRERO, NIEVES DE LOS DOLORES RODRIGUEZ CARRERO y YOHAN RAFAEL RAMIREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.472.778; v.- 8.026.595 y V.- 15.754.278, en su orden, domiciliados en: el primero en la Avenida las Américas, Urbanización Santa Ana Sur, casa Nº H-18, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en: Avenida las Américas, Urbanización Santa Ana Sur, casa Nº H-17, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el tercero en la Avenida Eleazar López Contreras, casa Nº 8-20, al lado de Residencias Sai Sai, en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“…Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”.

En cuanto al testigo ciudadano IGNACIO ALEXIS RODRIGUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.472.778, rindió su declaración por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2021, tal como consta al folio 90, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…A la pregunta PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana MAURA OLIVARI y la Dra. LUZMARINA PEREZ. Respondió: Desde hace 45 años más o menos. SEGUNDA: Diga el testigo, está en conocimiento que la señora MAURA OLIVARI está bajo el cuidado de la Dra. Luz Marina Pérez. Respondió: Si, de hecho la he visitado. TERCERA: Diga el testigo si al realizar la visita noto algún comportamiento extraño de la señora Maura Olivari. Respondió: Si, en especial de la parte económica, la señora Maura no puede valerse por sí sola, no está acorde con la realidad. CUARTA: Diga el testigo que otro comportamiento observo con la señora Maura y las otras personas a su alrededor. Respondió: Observo que se deja manejar por las otras personas, en relación a sus intereses, por no tener conocimiento. QUINTA: Diga el testigo que cuidado tiene la señora Maura en la casa de su sobrina Luz Marina. Respondió: Tiene los cuidados de todo de medicina, comida y todo lo que requiere para su supervivencia, así como un buen trato y cuidados…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, referente a la interdicción solicitada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio, por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
NIEVES DE LOS DOLORES RODRIGUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.595, rindió su declaración por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2021, tal como consta al folio 91, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana MAURA OLIVARI y la Dra. LUZ MARINA PEREZ. Respondió: Desde hace más o menos como 40 años. SEGUNDA: Diga la testigo, si esta en conocimiento que la señora MAURA OLIVARI está bajo el cuidado de la Dra. Luz Marina Pérez. Respondió: Si, ya tiene años bajo su cuidado. TERCERA: Diga la testigo si ha notado algún comportamiento extraño de la señora Maura Olivari. Respondió: Si, ella no tiene noción del valor de las cosas o del dinero, la han engañado por ello, ella tenía muchos bienes y ahora no tiene nada. CUARTA: Diga la testigo que otro comportamiento observo con la señora Maura y las otras personas a su alrededor. Respondió: Ella no puede valerse por si solo ella quiere volver a su casa, tiene problemas de la vista y no puede manejar. QUINTA: Diga la testigo que cuidado tiene la señora Maura en la casa de su sobrina Luz Marina. Respondió: Ahí lo tiene todo, no le falta nada, le dan su tratamiento médico, su comida, ya que ella no puede valerse por sí misma…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio, por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
YOHAN RAFAEL RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.278, rindió su declaración por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2021, tal como consta al folio 91, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana MAURA OLIVARI y la Dra. LUZ MARINA PEREZ. Respondió: más o menos de 15 a 17 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si está en conocimiento que la señora MAURA OLIVARI está bajo el cuidado de la Dra. Luz Marina Pérez. Respondió: Si eso es correcto, ella no puede valerse por si misma. TERCERA: Diga el testigo si ha notado algún comportamiento extraño de la señora Maura Olivari. Respondió: No tiene noción de lo que está pasando actualmente, no tiene noción del valor de las cosas y del dinero, es muy fácil engañarla. CUARTA: Diga el testigo que otro comportamiento observo con la señora Maura y las otras personas a su alrededor cuando estaba en su casa. Respondió: Ella es muy dada, la engañan mucho, yo viví alquilado allí, le pagaban los otros inquilinos con un kilo de carne y ella lo aceptaba. QUINTA: Diga el testigo que cuidado tiene la señora Maura en la casa de su sobrina Luz Marina. Respondió: Para mi excelente, ella es medido y allí tiene todas las comodidades, su comida, tratamiento médico, la señora Maura estaba desnutrida, soñolienta, por eso se fue para donde la señora Luz Marina, ahí tiene buenos cuidados…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio, por cuanto dan fe acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CON VISTA AL INFORME, el cual fue consignado por la actora en fecha 29 de abril de 2021, tal como consta de nota de secretaria que riela al folio 96, y fue agregado a los autos (fs. 94 y 95).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III
El solicitante ciudadano JESUS JAVIER DÁVILA RONDON, asistido por los abogados BELKIS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, señaló que su tía en segundo grado de consanguinidad ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, presenta DETERIORO y TRASTORNO NEUROCOGNITIVO, LEUCOMEFALOPATÍA LEVE, TRANSTORNO PSICOAFECTIVO y OTRAS AFECCIONES FISICAS, situación que la imposibilitan valerse por sí misma y ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención de un tutor, por lo que solicita su INTERDICCION, así como el nombramiento de Tutor Legal, en la persona de su sobrina médico LUZ MARINA OLIVARI, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente. En tal sentido, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes observaciones legales y doctrinarias:
Sobre la Interdicción Civil, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.
Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión se ordenó notificar a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para lo cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 07 de OCTUBRE de 2019 (folios 23 y 24), así como del sello húmedo al pie de la respectiva boleta de notificación.
Igualmente, se realizó la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 02 de diciembre de 2019, como consta al folio 51 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda y previa a cualquier actuación de un Fiscal del Ministerio Público.
Del mismo modo, las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), de allí se colige que este tipo de procedimientos se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (de promoción y evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a las dos fases (sumaria y plenaria), se pudo comprobar que la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia practicada, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho y c) los testigos ciudadanos Francisco Antonio Ovalles Uzcategui y Valdemar Becerra, de conformidad con el artículo 396 ejusdem en concordancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, visto que se realizaron como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo si de la misma se evidenció el defecto intelectual o retraso mental de la demandada o posible demente y si se cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio a la demandada o posible demente, oír al menos a cuatro parientes de la indiciada y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. En consecuencia, este Tribunal luego de analizar y adminicular las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico que riela a los folios 60 al 62, emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluyeron en que presenta un Deterioro Cognitivo leve, Trastorno Afectivo Orgánico e Hipotiroidismo que conllevan a la amnesia, la demencia y el delirium, representando una barrera para el proceso cognitivo general, describiéndose déficits específicos en habilidades cognitivas (trastornos de aprendizaje, dislexia), lo que degeneran inevitablemente a una discapacidad aun mayor que le produzca a mediano o largo plazo, una dependencia total de terceras personas; es decir, que requiere asistencia personal social y legal por el resto de su vida. A tal informe la suscrita juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. De igual manera, se observa que el solicitante dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y consignó al folio 104 del presente expediente, el registro de la sentencia en la publicación por el diario PICO BOLIVAR del extracto de la decisión de interdicción provisional, la cual quedó asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 14 de fecha 06 de agosto de 2021 (véase los folios 102 y 103). En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para esta juzgadora resultaron suficientes, exactos y afines, se desprende que existe en autos plena prueba de la Condición Mental de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, plenamente identificada de autos, para que la misma sea declarada como entredicha, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indefectiblemente este Jurisdicente declararla CON LUGAR, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano JESUS JAVIER DÁVILA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.199.348, debidamente asistido por los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 269.630 y 269.632 respectivamente, contra su tía, la ciudadana MAURA OLIVARI PÈREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.497.081, domiciliada en la Urbanización la Mara, Residencias Las Carolinas, Torre “E”, Apartamento 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por presentar “UN DETERIORO COGNITIVO LEVE, TRASTORNO AFECTIVO ORGÁNICO E HIPOTIROIDISMO QUE CONLLEVAN A LA AMNESIA, LA DEMENCIA Y EL DELIRIUM, REPRESENTANDO UNA BARRERA PARA EL PROCESO COGNITIVO GENERAL, DESCRIBIÉNDOSE DÉFICITS ESPECÍFICOS EN HABILIDADES COGNITIVAS (TRASTORNOS DE APRENDIZAJE, DISLEXIA)” lo que degeneran inevitablemente a una discapacidad aun mayor que le produzca a mediano o largo plazo, una dependencia total de terceras personas; es decir, que requiere asistencia personal social y legal por el resto de su vida, es decir, que la imposibilita de realizar cualquier actividad por sí misma, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de Interdicción de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la misma, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, por cuenta de la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Por la naturaleza del juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al demandante y al demandado en la persona de su tutor interino.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES