Exp. 24.307

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211° y 162°

DEMANDANTE(S): EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS.
DEMANDADO(S): ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (CUESTIONES PREVIAS).-

NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la presente incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se presentó mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole al mismo el conocimiento de la presente causa, según nota de recibo de fecha 05 de agosto del 2021 (F. 7), siendo incoado por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.062, hábil civilmente y domiciliado en Mérida, debidamente asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.292, contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.197.
En fecha 06 de agosto del 2021, se admitió la demanda mediante auto y se le dio entrada con el Nº 24.307 (f. 25 y 26).
En fecha 11 de octubre del 2021, obra resultas de citación de la parte demandada (véase folio 30).
En fecha 03 de noviembre del 2021, obra poder APUD ACTA otorgado por la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS (parte demandada) a los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAS LOZADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 58.099 respectivamente (f. 33).
En fecha 04 de noviembre del 2021, obra escrito de cuestiones previas del ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAS LOZADA, en su carácter acreditados en autos (véase folios 34 al 38).
Al folio 41, obra nota de secretaria de fecha 09 de noviembre del 2021, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para la contestación de la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas el día 03 de noviembre del 2021.
MOTIVA
II
La controversia quedo planteada por la parte actora de la siguiente manera:
“…En fecha, 06 de abril de 1992, la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.031.197, compra un inmueble que le vende mi querida madre fallecida: María Francolina Arias (+) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 651.417, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11 del Protocolo: primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de ese año; el cual anexo al presente escrito copias certificadas, marcado con la letra “A”. Dicho inmueble describe y alindera de la siguiente manera: una casa de habitación familiar y su correspondiente área de terreno, ubicada en la calle Tovar de la Urbanización Santa Ana, parte sur de la hacienda Santa Ana, signada con el número: D-16 M.C., de la parroquia Spinetti Dini, del hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; cuyos linderos y medidas son: FRENTE: En una longitud de TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30 mts), la avenida Tovar. FONDO: En longitud de DOCE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (12,27 mts), con parcela Z-1-M; COSTADO DERECHO (visto de frente): en longitud de VEINTICINCO METROS (25,00 mts) calle la azulita y COSTADO IZQUIERDO (visto de frente) en longitud de VEINTICINCO METROS (25,00 mts) parcela de D-17 MC. La vendedora: María Francelina Arias (+), antes identificada, ya fallecida hoy día, que era mi querida madre; se encontraba convaleciente, para la fecha de la firma del documento de venta, por haberse operado de una ANEURISMA EN LA VENA AORTA. La compradora Eneida del Carmen Salazar Arias, antes identificada, es mi hermana, tal cual como se evidencia de acta de nacimiento numero: 75, que anexo al presente escrito con la letra “B”, en copias debidamente certificada, emanada por la Registradora Civil, de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”. De estas personas aquí mencionadas, mi madre es la vendedora y mi hermana la compradora, tal cual como se evidencia de mi partida de nacimiento Nº 243 del Registro Civil de la parroquia Arias, que anexo en copia debidamente certificada marcada con la letra “C”; por lo tanto, queda demostrada mi cualidad como demandante… Ciudadano Juez, es así, que luego de efectuada la venta, la cual yo desconocía, y estando yo viviendo en mi casa materna, ubicada en la calle la azulita y Tovar, de la urbanización Santa Ana, parte sur, signada con el número: D-16, como se evidencia en Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal “Santa Ana Sur” Clap Santa Ana Sur, RIF C-41301066, de fecha 16 de septiembre de 2019, que anexo al presente escrito en copia simple marcada con letra “D”, fui perturbado en mi posesión de mi casa materna, por parte de mi hermana Eneida del Carmen Salazar Arias, antes identificada, empezó a manifestar hostilidad hacia mí, agrediéndome, es así, que decidí colocar denuncia a la Fiscalía Publica del Ministerio Publico, luego de esto, mi hermana me exige la desocupación del inmueble que hasta ese momento yo considera como herencia de mi difunta madre, luego, el Ministerio Publico me remite a la Defensoría Pública, convocando la presencia de mi hermana el día 22 de julio de 2019, tal cual como se evidencia en CONVOCATORIA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2019, emanada de la Defensa Publica Primera con Competencia en materia civil e inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, y que fue recibida por mi hermana Eneida del Carmen Salazar Arias, con firma de su puño y letra, y que anexo al presente escrito en original marcado letra “E”. Una vez reunidos en esta instancia, yo expresé que como heredero del inmueble, no aceptaba la petición de DESALOJO del inmueble, y allí fue donde ella argumentó: “Que ella era propietaria del inmueble quedando yo sorprendido y la defensora le fija nueva audiencia, para la fecha 26 de julio del 2019, para que presentara la documentación de propiedad que le atribuye como propietaria”. El día 26 de julio de 2019, mi hermana la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, presenta un documento, de una venta que le realizó mi madre, de la vivienda materna por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 11 del protocolo primero, tomo 1º, segundo trimestre de ese año; documento este que es objeto de la presente acción, y es de ese momento que me entero de la venta, es decir, en fecha 26 de julio del 2019, tal como se evidencia de las actas que reposa en la sede de la Defensa Publica Primera con competencia en materia civil e inquilinaria, para la defensa del derecho a la vivienda, actas de fecha 22 y 26 de julio del 2019… Luego en fecha 10 de agosto del 2019, mi hermana Eneida del Carmen Salazar Arias, me despojo de la vivienda no dejándome entrar a la casa materna, y me solicita que retire mis pertenencias, que ella las coloco en el porche…”

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la cuestión previa opuesta por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, parte demandada, opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en el ordinal 11° ibídem. De la siguiente manera:
• Este Tribunal resulta incompetente para conocer de la causa por simulación de la venta, interpuesta por el actor EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, por razón del valor de la demanda, ya que para la determinación de esta competencia, se atiende o se toma en consideración el aspecto cuantitativo de su valor en la relación jurídica objeto de la controversia.
• Ciudadana Juez, obsérvese con sumo cuidado que el justiciable demandante en la estructura del cuerpo libelar, intitulada “DE LA DEMANDA” transcribió a la letra, la negociación de la venta que pretende su nulidad, para lo cual, reconoció que el precio fijado para la época de la venta del inmueble fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200,000,oo), instrumento de publicidad registral que acompaño el actor como prueba fundamental de la acción marcada “A”
• El artículo 1º de la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en gaceta oficial Nº 41.620 del 25 de abril de 2019, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el cual nos permitimos transcribir parcialmente en los términos siguientes:
Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, nos enseña:
1. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades Tributarias (15.000 U.T.).
2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades Tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regules la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”

• Ahora bien, ciudadana Juez, si usted observa minuciosamente la demanda con sus instrumentos fundamentales de la acción puede constatar que el demandante no cumplió con los artículos 5 y 10 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; articulados que exigen de manera clara y precisa que previo ejercicio de cualquier acción judicial derivada donde se comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
Procede ahora esta Juzgadora a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal)

A los efectos de sostener y fundamentar la cuestión previa alegada, la representación de la parte demandada realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que la estimación es inferior a la realizada por la actora, toda vez que monto del documento (venta) presuntamente simulado se estimó en DOSCIENTOS MIL (200,000,oo), para la época es decir en el año 1992 y no en VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000.000,oo), equivalentes a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000), como estimo el actor en su escrito libelar.
La Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en gaceta oficial Nº 41.620 del 25 de abril de 2019, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el cual nos permitimos transcribir parcialmente en los términos siguientes:
“Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, nos enseña:
3. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades Tributarias (15.000 U.T.).
4. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades Tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regules la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
Al respecto el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”... Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Es decir, que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma; en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
De una revisión de las actas del proceso se evidencia que la parte actora en su escrito libelar estimo la demanda en VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000.000,oo), equivalentes a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000), cumpliendo con el requisito establecido en la prenombrada resolución Nº 2018-0013; suma ésta que supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.). En tal sentido, es por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem y acogiendo la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en gaceta oficial Nº 41.620 del 25 de abril de 2019, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la demanda que por SIMULACION DE VENTA incoada por el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO SALAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.062, hábil civilmente y domiciliado en Mérida, debidamente asistido por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.292, contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.197. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Tribunal providenciara la misma, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. (16/11/2021).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.