Exp. 23632
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°
DEMANDANTE(S): ROSALBA ROJAS.-
DEMANDADOS(S): ANSELMA ROJAS ARAQUE Y OTROS.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana ROSALBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.941, debidamente asistida por la abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.472, contra los ciudadanos ANSELMA ROJAS ARAQUE, CARLOS ALBERTO ROJAS ARAQUE, ANA HILDA ROJAS ARAQUE y ANASTACIA ROJAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.207.161, 5.206.375, 9.050.896 y 3.764.691. Presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo según nota de recibo de fecha 05 de mayo del 2015 (véase folio 18.)
En fecha 11 de mayo de 2015, obra auto de admisión de la demanda a los folios 19 y 20.
En fecha 27 de mayo del 2015, mediante auto se libraron los recaudos de citación de los demandados ANSELMA ROJAS ARAQUE, CARLOS ALBERTO ROJAS ARAQUE, ANA HILDA ROJAS ARAQUE y ANASTACIA ROJAS ARAQUE. (f. 22).
Al folio 29, obra diligencia de fecha 22 de junio del 2015, suscrita por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS ARAQUE, ANA HILDA ROJAS ARAQUE y ANASTACIA ROJAS ARAQUE, en la cual se dieron por citado del juicio.
A los folios 30 al 49, obra resulta infructuosa de citación de la parte codemandada ANSELMA ROJAS ARAQUE, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
A los folios 50 y 51, obra auto de abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en sustitución del JUEZ TITULAR Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
A los folios 58 al 75, obran resultas de notificación de las partes (demandante y demandada).
Al folio 76, obra auto de abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. CLAUDIA ROSANNA ARIAS ANGULO, en fecha 15 de noviembre del 2021. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde que se le ordenó a la parte actora consignar las actas de defunción de los ciudadanos GRACIELA DE LA TRINIDAD QUINTERO DE RANGEL, ERASMO RAMON RANGEL QUINTERO Y MARIELA JOSEFINA RANGEL DE REYES, en fecha 18 de octubre de 2018, tal como consta al folio 234 del presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, exceptuando de dicho lapso los seis meses establecidos en el artículo 144 en concordancia con el artículo 267, literal 3º del Código de Procedimiento Civil; han transcurrido SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS (686) DIAS CONTINUOS sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
En el caso de marras se observa: que desde el 20 de febrero de 2018, fecha en que el Tribunal recibió resultas de notificación de la parte actora ciudadana ROSALBA ROJAS y de los codemandados CARLOS ALBERTO ROJAS ARAQUE y ANA HILDA ROJAS ARAQUE, exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; ha transcurrido con creses más de un (01) año, es decir, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la inacción prolongada de la parte actora más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (demandante-demandado) o en sus defectos a sus apoderados Judiciales y se comisiona ampliamente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), para el que le corresponda por distribución haga efectiva la notificación de la parte actora ROSALBA ROJAS y de los codemandados ANA HILDA ROJAS ARAQUE y CARLOS ALBERTO ROJAS ARAQUE, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecisiete días (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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