Exp. 24.321

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°

DEMANDANTE(S): JOSE LUIS CASTILLO FLORES.
APODERADO(S) JUDICIALE(S): CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA.-
DEMANDADO(S): KAMIL SAAB SAAB Y OTROS.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-

NARRATIVA
I
Se inició la presente causa de FRAUDE PROCESAL suscrita por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.961.685 y 9.627.934 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 36.788 y 296.660, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.793.420 y hábil, con domicilio procesal en la Av. 5, entre calles 21 y 22, Edificio el Sagrario, piso 1, apto 9, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los ciudadanos KAMIL SAAB SAAB, EDMART AMANDO DE PLAUL HERNANDEZ FERNANDEZ , TIBAYDE LUCIA HERNANDEZ AGUILERA y CARMEN THIVAIDE AGUILERA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.495.216, 2.856.226, 12.779.334 y 2.850.226. Presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por distribución, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida su conocimiento según nota de recibo de fecha 10 de junio del 2021, que riela al folio 28.
En fecha 21 de junio del 2021, obra auto de entrada y admisión de la demanda en el cual se ordena la citación de los demandados (f. 154 y vto).
Al folio 165, obra resultas de notificación a la Fiscalía Pública en fecha 20 de agosto de 2021.
A los folios 171 y 172, obra escrito de seguridad jurídica suscrito por el Abg. KAMIL SAAB SAAB.
Al folio 173, obra acta de inhibición de la Juez Temporal Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
En fecha 03 de Septiembre del 2021, mediante auto del Tribunal previo computo se remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (véase folios 175 y 176). Posteriormente, en fecha 13 de septiembre obra recibo de distribución del expediente (riela al folio 177).
En fecha 16 de septiembre de 2021, obra auto de entrada del expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y abocamiento de la Juez Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO (f. 178 y 179).
A los folios 180 al 183, obra escrito solicitando la incompetencia del Tribunal, suscrito por el Abg. KAMIL SAAB SAAB, de fecha 30 de septiembre del 2021.
El día 13 de octubre del 2021, las abogadas CRISTRINA FIGUEREDO y GUALCA MEJIAS, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, suscribieron un escrito de oposición a la solicitud de incompetencia realizado por el Abg. KAMIL SAAB SAAB (véase folios 185 al 189).
En fecha 15 de octubre del 2021, obra resultas de notificaciones de la Fiscalía del Ministerio Público (f. 192 y 193). En la misma fecha obran resultas de notificación de las partes (véase folio 194).
A los folios 199 al 217, obran resultas de inhibición de la Juez Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, la cual fue declara CON LUGAR. Siendo este el historia cronológico de la causa. Este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones, legales, doctrinarias y jurisprudencia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA COMPETENCIA).

La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Págs. 120-133.
Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal).

En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación el criterio imperante de la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios razonamientos fundamentales en materia de fraude procesal, los cuales han sido ratificados hasta la actualidad; destacando lo siguiente:

“(Omissis)…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…Omissis…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”

Del criterio jurisprudencial citados up supra se infiere que el fraude procesal puede darse de manera autónoma y de manera incidental. Ahora bien, visto que en el caso de marras, los elementos supuestamente fraudulentos nacen de un solo juicio que se encuentra en el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 6973 nomenclatura de ese Juzgado, y visto que dicho juicio no está terminado como se evidencia del escrito libelar realizado por la parte actora en la cual hace un historial cronológico y que esboza en el abocamiento del Juez actual del prenombrado Tribunal y otras actuaciones pertenecientes a este año 2021. Por tal motivo, visto lo anterior, para quien aquí decide considera que el Juzgado competente para conocer el presente fraude procesal es el prenombrado Tribunal natural (Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida), a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra carta magna, así como también dando cumplimiento en lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que los Tribunales de Instancia deberán acoger los criterios de casación.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia, quedo claramente establecido la incompetencia para conocer el presente FRAUDE PROCESAL, debiendo en consecuencia, declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos se resuelve por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 28, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DE DECLARA.-
DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente FRAUDE PROCESAL, incoado por las abogadas CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.961.685 y 9.627.934 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 36.788 y 296.660, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.793.420 y hábil, con domicilio procesal en la Av. 5, entre calles 21 y 22, Edificio el Sagrario, piso 1, apto 9, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los ciudadanos KAMIL SAAB SAAB, EDMART AMANDO DE PLAUL HERNANDEZ FERNANDEZ , TIBAYDE LUCIA HERNANDEZ AGUILERA y CARMEN THIVAIDE AGUILERA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.495.216, 2.856.226, 12.779.334 y 2.850.226, de conformidad con los artículos 28, 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En consecuencia al anterior pronunciamiento DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora ciudadano JOSE LUIS CASTILLO FLORES y al codemandado KAMIL SAAB SAAB o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. (17/11/2021).
LA JUEZ


ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.