JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de noviembre de 2021.
211° y 162°
Encontrándose el Tribunal en fase de decidir la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Visto que el Tribunal ejecutor cumplió con la ejecución de la medida de embargo decretada en fecha 14 de septiembre del 2021, sobre bienes muebles la cual recayó sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1992, color: ROJO, clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: TAE41A, serial de carrocería: AE928815379, serial de motor: 4A2393005 (véase folios 62 al 66), sin que hubiera oposición por parte del aquí demandado.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del M.T. de la República en fecha 29-6-2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 08-497, decisión Nº RC 338, ratificó lo siguiente:
…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, en relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio L.M.S. contra Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La doctrina, explica que:
Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”
Ahora bien, visto la nota de secretaria del Tribunal de fecha 22 de noviembre del 2021 (f. 81); se evidencia que la parte demandada ciudadano MARIO ALFREDO CALDERON no presento escrito de prueba alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 14 de septiembre del 2021, sobre bienes muebles y la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2021, recayó sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1992, color: ROJO, clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: TAE41A, serial de carrocería: AE928815379, serial de motor: 4A2393005 (véase folios 62 al 66). Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.