Expediente N° 24.328
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE (S): CIRO ADOLFO LARES MORALEJO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.996.167, actuando en su en su propio nombre y en su condición de propietario de la firma personal DESTILERÍA LARES DE CIRO ADOLFO LARES ZERPA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 85, tomo B-1, de fecha 22 de abril de 1985; Registro N° 074-D-03, del 1° de agosto de 1982, con domicilio fiscal en la Calle El Ceibal, Casa Hacienda Las Monjas, sector Manzano Bajo, en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Registro de Información Fiscal (RIF) V-00682582-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-4.469.303 y V-10.712.860 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.512 y 137.861 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS CHEMICAL´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 12 de febrero de 2004, bajo el N° 49, tomo A-3, con domicilio fiscal en el sector Pueblo Viejo, Avenida 6 Agua de Urao, Edificio SOMA, Oficina 6-114, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Presidente, ciudadano RAMÓN ENRIQUE GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.816.430, y en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.698.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.352.239, V-8.014.911 y V-4.605.951 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.286, 23.708 y 28.739 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
NARRATIVA.
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, junto con sus recaudos acompañados, promovida por el ciudadano CIRO ADOLFO LARES MORALEJO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.996.167, actuando en su en su propio nombre y en su condición de propietario de la firma personal DESTILERÍA LARES DE CIRO ADOLFO LARES ZERPA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 85, tomo B-1, de fecha 22 de abril de 1985; Registro N° 074-D-03, del 1° de agosto de 1982, con domicilio fiscal en la Calle El Ceibal, Casa Hacienda Las Monjas, sector Manzano Bajo, en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Registro de Información Fiscal (RIF) V-00682582-2; asistido por los Abogados MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-4.469.303 y V-10.712.860 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.512 y 137.861 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles. Contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHEMICAL´S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 12 de febrero de 2004, bajo el N° 49, tomo A-3, con domicilio fiscal en el sector Pueblo Viejo, Avenida 6 Agua de Urao, Edificio SOMA, Oficina 6-114, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su Presidente, ciudadano RAMÓN ENRIQUE GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.816.430, la cual le correspondió por distribución a este Tribunal según nota de recibo de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintiuno (2.021) (F. 01 al 111).
Seguidamente, se admitió en fecha 01 de Octubre de 2021, y se dejó constancia que no se libró el recaudo de intimación a la demandada antes identificada, como tampoco se formó el cuaderno separado de Embargo Provisional de Bienes Muebles, por cuanto, la parte interesada no suministró el importe necesario para tales fines (F. 112 al 114).
En el folio 115, corre inserto el Poder Apud-Acta, conferido en fecha 21 de Octubre de 2021, por el demandante, ciudadano, CIRO ADOLFO LARES MORALEJO, ab-initio identificado, a los Abogados MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, ibídem identificados. En la misma fecha, fue solicitado mediante escrito, suscrito por el Abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del demandante: primero, la citación de la parte demandada; segundo, la apertura del cuaderno separado de medida; tercero, el desglose de la factura que consignó junto con los recaudos que acompañaron el libelo de la presente demanda, marcado con la letra “L”; cuarto, se les nombrara como correo expreso a los Apoderados Judiciales de la parte demandante, para que de manera conjunta o separada realizaran las diligencias pertinentes, en aras de llevar a cabo la práctica de la intimación de la parte demandada, por ante el Tribunal Comisionado. Dichos escritos fueron agregados de conformidad con lo estipulado en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, al expediente (F. 116 y 117).
En fecha 26 de Octubre de 2021, se dictó auto, acordando: primero, la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante el Despacho de este Juzgado dentro del décimo (10°) día de Despacho, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, siguientes a que conste de autos la resulta de la intimación ordenada, y con ello pagara la suma debida, apercibidos que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, para dicha intimación se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo el oficio N° 202-2021; segundo, se formó el CUADERNO SEPARADO DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, con las copias consignadas, las cuales se certificaron de conformidad conforme lo estipula los Artículos 111 y 112 eiusdem, el cual está encabezado con copia certificada del auto que así lo acordó; tercero, el desglose de la factura que consignó junto con los recaudos que acompañaron el libelo de la presente demanda, marcado con la letra “L”, dejando en su lugar copia debidamente certificada, también de acuerdo a lo preceptuado por los Artículos 111 y 112 eiusdem, ello para resguardarla en la Caja Fuerte del Tribunal; cuarto, se nombró correo expreso, a los Apoderados Judiciales del Demandante, según lo precisado por el Parágrafo Único del Artículo 218, en concordancia con el Artículo 345, ambos del Código in comento, para que de manera conjunta o separada retiraran la comisión de intimación librada, para lo cual se les expidió constancia que acredita tal carácter. (F. 118 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2021, suscrita por el Abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del demandante, retiró la comisión de intimación previamente librada. En la misma fecha, por el mencionado Co-Apoderado, a través de nueva diligencia, fue solicitado el resguardo en la Caja Fuerte del desglose antes acordado (F. 119 y 120)
En los folios del 121 y 122 con sus vueltos, corre inserto el Poder Apud-Acta, conferido en fecha 15 de Noviembre de 2021, por el ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.698.466, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHEMICAL´S, C.A., ab-initio identificada, a los Abogados BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, ALOIS CASTILLO CONTRERAS Y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.352.239, V-8.014.911 y V-4.605.951 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.286, 23.708 y 28.739 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
A través de diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2021, suscrita por el Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHEMICAL´S, C.A., se dio por citado en la presente causa (F. 123)
Por medio de diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2021, suscrita por el Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHEMICAL´S, C.A., consignó en siete (07) folios útiles su Escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, el cual fue debidamente agregado al expediente, obedeciendo a lo determinado por el Artículo 107 eiusdem. (F. 123 al 133)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por otra parte, se observa que en fecha 26 de Noviembre de 2021, el demandante, ciudadano CIRO ADOLFO LARES MORALEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-19.996.167, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.860, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.861, y el Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.911, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.708, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHEMICAL´S SOMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 12 de febrero de 2004, bajo el N° 49, tomo A-3, con domicilio fiscal en el sector Pueblo Viejo, Avenida 6 Agua de Urao, Edificio SOMA, Oficina 6-114, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, celebran una transacción la cual entre otras cosas acuerda:
“…Omissis… PRIMERO: Las partes manifiestan su consentimiento de transar en el presente juicio, en tal sentido, la PARTE DEMANDADA ofrece pagarle a la PARTE ACTORA la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (3.250$ U.S.D), en este acto por concepto de capital demandado, intereses, comisión, costos y costas procesales (honorarios de abogados). SEGUNDO: La PARTE ACTORA visto el ofrecimiento de pago propuesto por la PARTE DEMANDADA en la cláusula anterior lo acepta a cabalidad y declara recibirlos en este acto y en dinero en efectivo e igualmente manifiesta que por haber recibido dicho pago, no tiene nada que reclamarle a la PARTE DEMANDADA por este ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio, incluyéndose honorarios profesionales y costas judiciales. Las partes suscriben en este acto un juego de copias fotostáticas que reflejan el número de billetes entregados y sus respectivos seriales. TERCERO: Las partes declaran que: 1) No tienen nada que reclamarse entre ellas; 2) No se adeudan ninguna cantidad de dinero, por este ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio; 3) Se otorgan por este acuerdo el más amplio y recíproco finiquito de ley sobre cualquier reclamación que pudiese existir entre ellas, incluyendo costos y costas procesales, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue la presente transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene tanto dar por terminado el presente juicio como archivar el presente expediente. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Mérida hoy, viernes veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).”

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la Homologación de la Transacción del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, según Jurisprudencia del 12-05-1993 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de auto composición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”

Por su parte, el artículo 256 eiusdem señala:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este sentido, vista la Transacción que obra en el folio 134 con su vuelto y 135, celebrada por las partes involucradas en el presente juicio; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a Derecho, Homologar la Transacción de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veintiuno (2.021) e impartirle el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, conforme a lo manifestado en la prenombrada transacción, parcialmente transcrita ut-supra, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN.
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN interpuesta el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veintiuno (2.021), suscrita por el demandante, ciudadano CIRO ADOLFO LARES MORALEJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-19.996.167, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.860, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.861, y el Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.911, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.708, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHEMICAL´S SOMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 12 de febrero de 2004, bajo el N° 49, tomo A-3, con domicilio fiscal en el sector Pueblo Viejo, Avenida 6 Agua de Urao, Edificio SOMA, Oficina 6-114, en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Medida Embargo Provisional de Bienes Muebles, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, en virtud, que la misma no fue decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena dar por terminado el presente juicio y archivar el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año en curso, dos mil veintiuno (2.021).-
LA JUEZ PROVISORIA;

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO. -
LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES. -