JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 03 de noviembre de 2021.
211º y 162º
Visto el cómputo anterior hecho por secretaría y por cuanto del mismo se desprende que desde la primera citación a la fecha actual han transcurrido más de 60 días, es decir, Setecientos veintitrés (736) días continuos.
El Tribunal para resolver observa:
I
Consta de las actas procesales que en la presente causa este Juzgado dicto auto de fecha 19 de septiembre del 2018 (folio 20), el cual se ordeno librar los recaudos de citación de la parte demandada ciudadanos Uzcategui Uribe Ana María, Uzcategui Uribe Jesús Manuel, Uzcategui Uribe Mario José y Uribe Vilma, con comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho más un día que se le concedió como término de la distancia, siguientes a que conste de autos las resultas de la última citación, para que en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este juzgado, den contestación a la demanda que hoy se providencia; así pues en fecha 01 de febrero de 2019, se agrega comisión parcialmente cumplida proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos Uzcategui Uribe Ana María, Uzcategui Uribe Jesús Manuel, Uzcategui Uribe Mario José , fueron citados y consta de autos en fecha 22 de enero de 2019, tal y como se evidencia de los folios 28, 29,30,31,32,33.
En esa misma fecha 22 22 de enero de 2019, se devolvieron sin firmar los recaudos de citación de la codemandada Uribe Vilma, tal y como consta del folio 34.
En fecha 28 de septiembre de 2021 (folio 84), se ordeno librar los carteles de citación a la codemandada Uribe Vilma, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin que fueran retirados los mismos por la parte actora.
II
Procede esta juzgadora a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en la citación de los demandados, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.
A tal efecto, se observa:
Examinadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se evidencia que entre la primera citación de los demandados de autos han transcurrido Setecientos veinte tres (723) días continuos.
violentando el Primer Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”; es evidente que se incurrió en el presupuesto establecido en el articulo antes citado y en aras de preservar las normas de nuestro Ordenamiento Jurídico y en los artículos 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone la tutela judicial efectiva y el debido proceso esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
III
En virtud de lo antes expuesto y por ser un deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; así mismo quien suscribe considera que la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de validez y eficacia del proceso conforme al ordenamiento jurídico vigente, para garantizar la estabilidad del mismo, saneando los vicios que lo puedan afectar, es por lo que de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad el Primer Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pretende estimular la celeridad en la práctica de las citaciones y proteger a los demandados, evitando un estado de incertidumbre por la prolongación de las citaciones, en relación con la comparecencia al Tribunal, para la contestación y subsiguientes actos del proceso; en consecuencia se suspende el procedimiento hasta que la parte demandante consigne los recaudos para la citación de los demandados, dejando sin efecto las citaciones libradas, desde el 19 de septiembre del 2018, fecha en que se libraron los recaudos de citación. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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