EXP. 24271
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

211° y 162°

DEMANDANTE (S): JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ
DEMANDADO (S): KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RIVAS PARRA.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278.507, asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOPGADO bajo el N° 142.389; contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.620; la cual correspondió a este Tribunal tal como consta en la nota de recibo de fecha 15 de marzo de 2021, inserta al vuelto del folio 11, este Tribunal de dio entrada mediante auto de fecha 18 de marzo de dos mil veintiuno, admitió la intimación por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico. En consecuencia, de conformidad con los artículos 22, 23 de la ley de abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la Intimación de honorarios a la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, para que compareciera por ante la Sala de este Juzgado, en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguientes al que conste de autos las resultas de su intimación, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado (f: 60 y 61).
Al folio 62, obra diligencia de fecha 14 de abril de 2021, suscrita por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, mediante la cual consigna los poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida de fecha 30 de noviembre de 2020, anotado bajo el N° 10, Tomo 17, folios 29 hasta el 31, por la parte demandante, igualmente consigna los emolumentos para los recaudos de intimación. Pedimento acordado por auto de fecha 26 de abril de 2021, como consta al folio 64 y 65 del presente expediente.
Al folio 66, obra poder apud acta de fecha 07 de junio de 2021, otorgado por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, parte demandada a la abogado ELIZABETH RIVAS PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.778.

A los folios 67 y 68, obra recaudos de intimación debidamente firmados por la parte demandada, devueltos en fecha 07 de junio de 2021.
A los folios 69 al 74, obra diligencia y escrito de fecha 08 de junio del año 2021, suscritos por la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de contestación, solicitando nulidad y reposición de la causa, consignado dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 08 de junio de 2021.
A los folios 79 al 81, obra auto de fecha 09 de junio de 2021, mediante el cual este Juzgado repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, decisión que quedo definitivamente firme mediante auto de fecha 21 de junio de 2021 (f: 82 y 83).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley de Abogados (f: 84 y 85).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2021, la parte demandada a través de su apoderada judicial, se dio por citada de dicha intimación.
A los folios 87 al 99, obra escrito de reforma de la demanda de fecha 06 de julio de 2021, presentado por la parte demandante. Reforma que fue admitida en fecha 07 de julio de 2021 (f: 102 y 103).
A los folios 104 al 109, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de julio de 2021, presentado por la parte demandada, dentro del lapso legal tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 110.
A los folios 111 al 114, obra escrito de fecha 19 de julio de 2021, presentado por la parte actora de ratificación e insistencia de prueba.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2021, la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el derecho a la retasa, consignado dentro del lapso legal tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 116.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de julio de 2021, se dejo constancia que venció el lapso de pruebas (f: 118).
A los folios 119 al 141, obra escrito de pruebas extemporáneo, consignado por la parte actora en fecha 02 de agosto de 2021.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2021, este Juzgado dicto pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la presente causa (f: 142 al 145).
A los folios 146 y 147, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, devuelta en fecha 18 de agosto de 2021.
A los folios 148 y 149, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, devuelta en fecha 31 de agosto de 2021.
Al folio 150, obra acto de exhibición de documentos de fecha 13 de septiembre de 2021.
Al folio 151, obra escrito suscrito por la parte actora.
Al folio 152, obra diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrita por la parte demandante, solicitando la creación del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2021, este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
II

La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en los siguientes términos:

• Que el día 25 de marzo de 2020, fue llamado por la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, para que le asistiera en una delicada situación, según ella era un problema grave del cual no se podía esperar ni demorar, en una empresa de su propiedad de nombre RESPUESTOS TOYOREY C.A., y en la que funge como GERENTE DIRECTORA, ciudadana que contrató sus servicios Profesionales como abogado, para la Asesoría y la asistencia legal, cuanto al Inventario y partición de los bienes que tienen en Comunidad Conyugal con su actual esposo el señor JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.923.364, otorgando Poder Especial Privado.
• Que realizo trabajos extra judiciales a la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, por actuaciones en la Asistencia, Intervención y Asesoría Extra Judicial, derecho éste que encuentra su fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
• Que estima sus honorarios profesionales en los términos siguientes:
1. Llamado de la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, hasta la sede la empresa TOYOREY C.A., ubicada en la Mata, Centro Comercial “Naranjos” locales 8 y 17 del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se encontraba el esposo de la ciudadana SALCEDO, de nombre JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, quien manifestó que también es propietario de la empresa TOYOREY C.A., quien se encontraba acompañado de la abogado Marly Altuve; el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Franklin Rangel; el ciudadano Defensor del Pueblo (adjunto) Abogado José Luis Colmenares; dos (2) funcionarios de la Policía Estadal y un ciudadano quien manifestó ser cerrajero, todo esto con el único fin de abrir las cerraduras de la empresa TOYOREY C.A., ya que según el ciudadano JAVIER GONZALEZ, le habían hurtado las llaves que poseía del mencionado establecimiento, y que por denuncia tramitada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la que tuvo conocimiento la Fiscalía Tercera, acta consigna con la Letra “A”, la autorizó el acompañamiento para la apertura de las puertas del establecimiento TOYOREY C.A, pero sin la presencia de KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, dejando mi persona, expresa constancia en el acta realizada por el Defensor JOSE COLMENAREZ, que NO avalábamos ni consentíamos, las acciones realizadas, ya que KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, no estaba presente, consigna marcadas con la letra “B” copias de dicha acta; retirándonos a la casa del señor ALEXIS QUIÑONEZ, padre de Karina Quiñonez donde me realizaron la propuesta de aceptar el cargo como Abogado asistente y/o apoderado en la Partición que se realizaría de manera Voluntaria, y en vista de la situación de pandemia se acordó y decidió firmar un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES y PODER ESPECIAL, para que asista a KARINA DESOREE QUIÑONEZ SALCEDO, y que consignó en original marcado con la letra “C” y “D”. Asistencia Asesoría y redacción del Contrato de Servicios por un valor de 3.000 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
2. En fecha 26 de marzo del año 2.020, se reunió con KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., y dos (2) ciudadanos de la empresa SISTEL SEGURITY, a fin de reiniciar todo el sistema de seguridad y grabar las claves nuevamente, realizar chequeo interno de las instalaciones de la empresa, así como constatar algún tipo de eventualidad, respaldo de videos y una reunión con los familiares de KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, consigno relación de tales hechos, marcado con la letra “E”. Asistencia y Asesoría por un valor de 1.500$ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela, en esta misma fecha la señora KARINA DESIRRE QUIÑONEZ SALCEDO ratifico el contenido del Contrato de Servicios.
3. El día 27 de Marzo de 2.020, reunión en la sede de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA DESIRRE QUIÑONEZ SALCEDO, a fin de esperar a los técnicos de la empresa Sistel Security, quienes debían presentarse para hacer la respectiva revisión a los equipos de seguridad, los cuales manifestaron no poder asistir a la empresa TOYOREY C.A. Asistencia y Asesoría por un valor de 1000 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
4. El día 28 de Marzo de 2.020, reunión en la empresa TOYOREY C.A., con KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, su esposo JAVIER GONZALEZ y su abogada MARLY ALTUVE, así como dos (02) técnicos de la empresa SISTEL SECURITY, donde realizaron la revisión de los respectivos equipos, donde se reemplazo un detector de movimiento averiado. Asistencia y Asesoría por un valor de 1000 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
5. El día 29 de marzo del 2.020, reunión con KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, con ALEXIS QUIÑONEZ, JAVIER GONZALEZ y MARLY ALTUVE abogado del esposo de su cliente, donde se trató el Régimen de Convivencia Familiar y manutención de los niños FABIANA y JAVIER, consigna copia simple del acta marcada con la letra “F”. Asistencia y Asesoría por un valor de DOS MIL QUINIENTOS 2.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
6. El día 30 de marzo del 2.020 a las 09:00 am, reunión con KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, y su padre el señor ALEXIS QUIÑONEZ, a fin de realizar un resumen del trabajo jurídico realizado hasta el momento de forma pormenorizada. Asistencia y Asesoría por un valor de 1000 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
7. El día 31 de marzo del año 2.020, a las 08:00 am, reunión con KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO en la empresa TOYOREY C.A., junto a los señores JAVIER GONZALEZ, su abogada MARLY ALTUVE, MIGUEL ESCALANTE y GENÁRO, se trató el tema de los trabajadores de la empresa, el inventario, la Separación y Partición de la Comunidad Conyugal y por ultimo lo relacionado con el pago de los cánones de Arrendamiento de los locales donde funciona la empresa TOYOREY C.A. Asesoría y Asistencia por un valor de 3.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
8. El día 01 de Abril del año 2.020, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., así como con los ciudadanos JAVIER GONZALEZ y su abogado MARLY ALTUVE, para iniciar formalmente el Inventario y MIGUEL ANGEL ESCALANTE TORRES, quien funge como Comisario de la ya mencionada empresa, lo cual se dejo constancia en copia que se consigna marcada con la letra “G”, así mismo consigna en copias simples respectivas publicación en el diario Pico Bolívar y Memorándum Interno de la empresa notificando el Inicio de Inventario de la empresa, marcadas con las letras “H” e “I”. Asesoría y Asistencia por un valor de 6.000 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
9. El día 02 de Abril de 2.020 a las 08:30 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de realizar inventario de la mercancía, mobiliario, equipos y muebles en general que forman en integran la empresa TOYOREY C.A, consigna en copia Acta marcada con la letra “J”. Asesoría y Asistencia por un valor de 3.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
10. El día 03 de Abril de 2.020 a las 08:30 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, para la continuación del inventario, en el Local Comercial donde funciona la empresa COMERCIALIZADORA J&K, consigna en copia el Acta marcada con la letra “K”, y preparación de la mercancía que será entregada a los proveedores, dejada a consignación , de lo cual consigna copias de las actas marcadas con las letras “L”, “M” y “N”. Asesoría y Asistencia por un valor de 3.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
11. El día 06 de Abril de 2.020 a las 08:00 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, continuación del inventarios, el señor JAVIER GONZALES, solicito que a su cliente la entrega de su Pasaporte y Visa. Asesoría y Asistencia por un valor de 3.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
12. El día 07 de Abril de 2.020 a las 08:20 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con el señor JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventario, se trato este día aparte de la continuación del inventario, el tema de la entrega de Pasaporte y visa al señor JAVIER GONZALEZ, se trato el tema del pago de la mensualidad del Colegio de los hijos de mi cliente y el señor JAVIER GONZALEZ, así como el pago del alquiler del local RESPUESTOS TOTOPRINCIPE C.A., de El Vigía, retirándome del lugar a las 02:00 horas de la tarde. Asesoría y Asistencia por un valor de 4.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
13. El día 08 de Abril de 2.020 a las 08:00 am, me reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventario, el señor JAVIER GONZALEZ realizó propuesta relacionada con la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: Para KARINA QUIÑONEZ: a-) La casa de Campo Claro. b-) El local Comercial del C.C. Naranjo. c-) La comercializadora J&K con su mobiliario. d-) La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. e-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa EL REY DE LA MONTAÑA C.A. f-) El Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS). g-) Las acciones de TOYOREY C.A. con su equipamiento. PARA JAVIER GONZALEZ: a-) El apartamento de campo Claro. b-) La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. c-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa TOYOPRINCIPE C.A. d-) La cantidad de SETENTA MIL (70.000 $) AMERICANOS, lo que representa su parte en las acciones TOYOREY C.A. Asesoría y Asistencia por un valor de 5.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
14. El día 13 de Abril del 2.020 a las 08.30 a, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventario, además se presentó el señor Nelson Defreitas, quien realizaría la cotización de la fachada, de igual manera se le entregó al señor JAVIER GONZALEZ, el pasaporte y Visa personal, consigno acta de entrega de pasaporte y Visa marcado con letra “O” y continuamos con el inventario donde se concluyó lo siguiente: a-) El inventario real de la mercancía existente, de la empresa TOYOREY C.A. b-) Sincerando y depuración de la lista del inventario, ajustándolo al costo del mercado actual. c-) Se realizó el primer avaluó por el ciudadano NELSON DEFREITAS, sobre las BIENHECHURIAS REALIZADAS al Local donde funciona la empresa TOYOREY C.A. d-) Se actualizaron las cuentas por cobrar y por pagar, así como el estatus de la mercancía dejada a consignación. Me retire de la empresa a las 02:00 horas de la tarde. Consigno actas suscrita por los presentes en copia simple, marcada con la letra “P” y “Q”. Asesoría y Asistencia por un valor de 10.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
15. El día 15 de Abril del 2.020 a las 08.30 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con la revisión de cuentas por cobrar, por pagar, mercancía dejada en consignación en torno a la partición de la comunidad conyugal, consigno copia simple del acta de entregada donde se especifica a detalle lo entregado, marcado con la letra “R”. Me retire a las 02:00 horas de la tarde. Asesoría y Asistencia por un valor de 3.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
16. El día 17 de Abril del 2.020 a las 08.30 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con las mediaciones basadas en las propuestas realizada por JAVIER GONZALEZ, se recibió informe detallado del ciudadano NELSON DEFREITAS, sobre avaluó realizado a la fachada y reparaciones realizadas al establecimiento comercial, de igual manera se trató tema de convivencia, educación y visita de los hijos de la pareja ya mencionada; se realizó acta que consigno en copia simple marcada con la letra “S”. Me retiré a las 12:00 horas del mediodía. Asesoría y Asistencia por un valor de 4000 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
17. El día 20 de Abril del 2.020 a las 08.00 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, para continuar con la partición de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal; consigna acta original marcada con la letra “T” y acta de Inventario de la empresa TOYOREY C.A. marcada con la letra “U”. Asesoría y Asistencia por un valor de 30.200 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
18. El día 21 de Abril de 2.020 a las 08:20 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventario, el señor JAVIER GONZALEZ realizó la siguiente propuesta de partición:Para KARINA QUIÑONEZ: a-) La casa de Campo Claro. b-) El local Comercial del C.C. Naranjo. c-) La comercializadora J&K con su mobiliario. d-) La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. e-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa EL REY DE LA MONTAÑA C.A. f-) El Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS). g-) Las acciones de TOYOREY C.A. con su equipamiento. PARA JAVIER GONZALEZ: a-) El apartamento de campo Claro. b-) La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. c-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa TOYOPRINCIPE C.A. d-) la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000 $) AMERICANOS, lo que representa su parte en las acciones TOYOREY C.A. Con la observación que las partes, es decir los esposos, KARINA QUIÑONEZ y JAVIER GONZALEZ, se dividirán los locales comerciales del C.C, “Naranjo”. Asesoría y Asistencia por un valor de 3.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
19. El día 22 de Abril de 2.020 a las 08:30 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con el inventario, el señor JAVIER GONZALEZ realizo nueva propuesta relacionada con la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: Para KARINA QUIÑONEZ: a-) La casa de Campo Claro. b-) El local Comercial del C.C. Naranjo. c-) La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. d-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa EL REY DE LA MONTAÑA C.A. e-) La mitad del Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS). g-) Las acciones de TOYOREY C.A. con su equipamiento. PARA JAVIER GONZALEZ: a-) El apartamento de campo Claro. b-) La mitad del Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS). c-) La comercializadora J&K con su mobiliario. d-) La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. e-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa TOYOPRINCIPE C.A. f-) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000 $) AMERICANOS, lo que representa su parte en las acciones TOYOREY C.A. Asesoría y Asistencia por un valor de 2.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
20. El día 23 de Abril de 2.020 a las 08:00 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con las intervenciones y mediaciones entre las partes, donde se realizó entrega al ciudadano MARCO MORALES, de la mercancía dejada a consignación. Además del percance presentado con su cliente, quien manifestó que su esposo JAVIER GIONZALEZ le había realizado llamadas telefónicas amenazándola. Asesoría y Asistencia por un valor de 3.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
21. El día 24 de Abril de 2.020 a las 08:30 am, reunión en las instalaciones de la empresa TOYOREY C.A., con mi cliente KARINA QUIÑONEZ, su esposo JAVIER GONZALEZ, la abogado MARLY ALTUVE y el Comisario de la empresa MIGUEL ESCALANTE, a fin de continuar con los inventarios, mi cliente realizó una nueva propuesta relacionada con la partición de la siguiente manera: Para KARINA QUIÑONEZ : a-) La casa de Campo Claro. b-) El Local comercial del C.C. El Naranjo c-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa EL REY DE LA MONTAÑA C.A. d-) La mitad del Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS La mitad de la mercancía existente en TOYOREY C.A. e-) Las acciones de TOYOREY C.A. con su equipamiento. PARA JAVIER GONZALEZ: a-) El apartamento de campo Claro. b-) La mitad del Mobiliario y equipo de la lista realizada por los abogados intervinientes (cotizada por el ciudadano NELSON DEFREITAS). c-) La comercializadora J&K con su mobiliario. d-) Toda la mercancía existente en TOYOREY C.A. e-) Renunciar a solicitar y/o reclamar las acciones de la empresa TOYOPRINCIPE C.A. f-) La renuncia de solicitar y/o reclamar derechos frente a las acciones e interese de la empresa TOYOPRINCIPE C.A. Asesoría y Asistencia por un valor de 2.500 $ DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, artículo 22 de la Ley de Abogados.
Demanda vía INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.793.620.
Señala como domicilio de la parte intimada la Urbanización la Mata calle 5, casa número 89, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Solicita de conformidad con el Artículo 585 y 588 Ordinal 1º y Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la intimada, y/o medidas de prohibición de enajenar y gravar cualquiera de los bienes ya sean muebles e inmuebles a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Señala como su domicilio procesal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9º del Artículo 340 Ejusdem, la siguiente dirección: San José de las Flores calle 01 número 0-31 tercer piso, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS (100.200 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares a CIENTO OCHENTA MILLARDOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES (180.360.000.000.00 Bs) BOLIVARES, equivalentes a TRES MILLARDOS SEISCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.607.200.000) al valor de 50 Bs. por UT.

Este juzgado deja expresa constancia que en relación al escrito de reforma de la demanda presentado en fecha de fecha 06 de julio de 2021 y admitida por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2021, la misma fue presentada en los mismos términos al libelo original, solo con la acotación que la parte demandante solicita exhibición de documentos presuntamente en manos de la demandada.


III
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2021, la abogado en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-intimada ciudadana KARINA DESIREEE QUIÑONES SALCEDO, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Niega, rechaza, contradice e impugna todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora y los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en virtud de la falsedad de lo narrado y que los montos estimados en las actuaciones son excesivamente altos, aunado a que presenta actas en las cuales no aparece la firma de mi poderdante, actas inútiles traídas al proceso que nada demuestra del trabajo que supuestamente realizó, actas donde no aparece la firma del abogado demandante, no entiendo cuáles fueron los parámetros que el demandante utilizó para demandar tan exorbitantes montos.
Que el demandante no tomo en cuenta la tarifa de honorarios profesionales del año 2020, publicado en base al reglamento de Interno Nacional de Honorarios Mínimos de fecha 23/11/2020, actualizada con la Unidad Tributaria para el momento y desconociendo el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Que si bien es cierto que la Ley de abogados consagra que, el ejercicio de dicha profesión reconoce a favor del abogado, el derecho a percibir por prestación de sus servicios, el pago de honorarios, bien porque los mismos se produzcan en actuaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales, según lo establecido en el artículo 22, también es cierto que se debe probar las actuaciones que causaron dichos honorarios, pruebas o documentos que no fueron presentados.

Niega, rechaza, contradice e impugna cada una de las actuaciones alegadas por la parte actora a través de actas que desconoce en su mayoría. Desconoce las copias fotostáticas simples presentadas por la parte actora como medio de prueba para su demanda, las cuales no fueron reconocidas, carecen de validez, de conformidad con el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

Impugna los conceptos presentados por la parte actora en los siguientes términos:
1) En el numeral 1 del escrito libelar señala:
a) Al folio 12 del expediente con el marcado “A” consigna la denuncia que formuló, el ciudadano Javier González, por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, la cual no está firmada por el abogado demandante, pues él no la redacto, con esta fotocopia simple de dicha denuncia, no prueba que haya realizado algún tipo de trabajo a la ciudadana Karina Quiñonez, esta prueba es impertinente, por lo tanto la niega, rechaza, contradice e impugna.
b) Igualmente a los folios del 13 al 17, marcada con la letra “B”, consigna el acta, que dicho por el propio abogado demandante, fue levantada por la Defensoría del Pueblo; por lo cual niega, rechaza, contradice e impugna.
c) En este mismo numeral 1, al folio 18, con el marcado “C” habla como apoderado de la partición que se realizaría de manera voluntaria y en vista de la situación pandemia, sumado al decreto presidencial, no había posibilidad alguna de asistir a Notaría o Registro, por lo que se firmó un contrato de Servicios Profesionales, que corre inserto en el expediente y poder especial, al folio 20 con el marcado “D”, es de hacer notar que para otorgar un poder penal se debe hacer directamente en el expediente de la causa penal, es decir, por ante el Circuito Judicial Penal, de manera que no puede alegar por esta vía civil, una causa penal, además estaría incurriendo en inepta acumulación, las cuales carecen de validez, es insuficiente, no está autenticado; por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugno las pruebas promovidas en este particular. Honorarios que estima en un valor de 3000 $, por asistencia, asesoría y redacción, de algo que no hizo, que no probo, que no redacto.
2) Al numeral 2, el abogado en unas de sus supuestas actuaciones que espera le sean cancelados sus honorarios de asistencia y asesoría, expone: que se reunió nuevamente con su poderdante, en la Empresa Toyorey y dos ciudadanos de la Empresa Sistel Security, a fin de reiniciar todo el sistema de seguridad, grabar las claves, chequeo interno, revisión de equipos de seguridad, trabajo este realizado por los técnicos de dicha empresa que son los especialistas en la materia, por lo que mal podía estar levantando actas para estar cobrando por cada acto que se le ocurriera, lo que pretende es justificar sus honorarios., a los folios 21 y 22, del expediente, marcado con la letra “E”, se observa el membrete de la empresa que ejecutó dichos trabajos y específica el trabajo realizado, por lo que pretende cobrar la cantidad de 1.500$, por un trabajo ejecutado por una empresa, y no por el abogado, esta prueba es impertinente; por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna.
3) Al numeral 4, valora el trabajo por 1000$ solo por esperar a los técnicos de Sistel Security, que no se presentaron esa tarde, nada redacto, nada asesoro, lo que pretende es justificar sus honorarios, no existe acta redactada ni firmada por el abogado; por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna.
4) Al numeral 5 el abogado insiste en cobrar honorarios por la revisión de los equipos que ejecutaron los Técnicos especialistas contratados a la Empresa Sistel Security, donde nada tenía que hacer, puesto que eran oficios propios de los especialistas en la materia y nuevamente estima sus honorarios en 1000$, no existe acta redactada ni firmada por el abogado; por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna.
5) En el numeral 6, trae a los autos una fotocopia ilegible, relacionada con el acta donde acordaron el régimen de convivencia familiar, lo cual debe ser acordado por las partes en el divorcio y ante el Tribunal de Protección Niñas, Niños y Adolescentes, la cual estima en la cantidad de 2.500$, prueba esta que no puede ser apreciada por la ciudadana Juez, puesto que se trata de una copia simple e ilegible, por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna.
6) En el numeral 7, igualmente pretende cobrar nuevamente por reunión con su representada y su padre, cuando realmente nunca hubo tal reunión, alegando un resumen del trabajo jurídico realizado y expone por asistencia y asesoría 1.000$, lo que constituye un cobro injustificado de honorarios y no existe pruebas, no existe ningún acta redactada ni firmada por el abogado; por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna.
7) En el numeral 8, expone igualmente: reunión nuevamente con Karina Quiñonez, para tratar el tema de los trabajadores de la empresa, el inventario y de nuevo el tema de la separación y Partición de la Comunidad Conyugal y el pago de los cánones de arrendamiento, este trabajo lo hace el comisario de la empresa y su poderdante, no debe el abogado estar adjudicándose trabajos que no ejecutó, que no redacto, que no asesoró, no existe pruebas de los afirmado por el abogado, no existen pruebas y con relación a la partición de la comunidad conyugal. y no solo lo menciona en éste particular sino reiteradamente habla de la partición en los numerales 8, 9, 14, 16, 18, 19 y 20, sencillamente el documento no existe, nunca lo realizo; por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna.
8) En el numeral 9 señala: a) Que el día 1 de abril de 2020, levanta un acta para referirse a la partición amistosa y que se daba inicio al inventario, esta acta es inoficiosa nada prueba, además no es legible, está incompleta, defectuosa, con esta fotocopia simple defectuosa nada prueba, no existe asistencia, ni asesoría a su poderdante, la cual no debe ser apreciada por la ciudadana Juez, la misma la niega, rechaza, contradice e impugna. Consigna al folio 25, letra “H”, la publicación realizada por mí poderdante, en el periódico, donde convocó a la Asamblea Extraordinaria de Socios, publicada el 17 de marzo de 2020. Consigna igualmente al folio 26, letra “I” Memorándum Interno de la empresa, con las cuales nada pruebas el abogado, no realizó ningún tipo de trabajo, nada redacto, nada asesoro, no aparece su firma; por lo cual niega, rechaza, contradice e impugna; actuación que estima en 6000 $, por asesoría y asistencia.
9) En el numeral 10, al folio del 27 al 30, signado con la letra “J” hace referencia nuevamente al inventario y vuelve a estimar sus honorarios por asesoría y asistencia en 3.500$, promueve una fotocopia simple ilegible, incompleta, la cual no debe ser apreciada por la ciudadana Juez, a parte de su estimación extremadamente alta y que no guarda relación con el reglamento mínimo de honorarios profesionales. Niega, rechaza, contradice e impugna.
10) Al numeral 11, Pretende nuevamente seguir cobrando por el inventario la cantidad de 3.500$, siendo que ese inventario lo realizaron Javier González, Miguel Escalante (comisario de la empresa), Javier Ramírez y mi poderdante, el cual obra al folio 30 con el marcado “K”. Por lo que Niega, rechaza, contradice e impugna. Igualmente consigna el Acta de entrega de mercancía de fecha 3 de abril de 2020, donde Javier González le hace entrega a Daniel Padrón de la mercancía dejada a consignación, esta acta la levantó Miguel Escalante el comisario de la Empresa, la cual está firmada por Javier González y Daniel Padrón, cómo pretende cobrar por un Acta de entrega de mercancía, que no redacto, que no asesoro, que no aparece su firma, que no es su cliente, siendo que el señor Javier González, estaba asistido por la abogado Marly Altuve y no por Jorge Contreras. Por lo tanto la Niega, rechaza, contradice e impugna. Asimismo consigna el Acta de entrega de mercancía de fecha 3 de abril de 2020, donde la ciudadana Karina Quiñonez hace entrega a Henry Fernández, de la mercancía dejada a consignación, esta acta la levantó Miguel Escalante el comisario de la Empresa, y no el abogado demandante, no está firmada por él, no prueba ningún tipo de trabajo. Por lo tanto la niega, rechaza, contradice e impugna. Al folio 33 con la letra “N”, consigna el Acta de entrega de mercancía de fecha 3 de abril de 2020, donde Karina Quiñonez hace entrega a Marco Antonio Morales Méndez, de la mercancía dejada a consignación, esta acta la levantó Miguel Escalante el comisario de la Empresa, cómo pretende el abogado cobrar honorarios de actas que no redacto, que no ejecutó, no está firmada por él; por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna.
11) En el numeral 12 hace referencia nuevamente al inventario y estimar sus honorarios por asesoría y asistencia en 3.500$, ¿cuántas veces pretende cobrar por el tema inventario?, trabajo que no realizó y que no probó y por la solicitud que hace el señor Javier González de la entrega de pasaportes, lo cual niega, rechaza, contradice e impugna.
12) En el numeral 13 continua el inventario y por tratar tema entrega pasaporte y visa al señor Javier González y pago de cánones de alquileres, estima la cantidad de 4.500$, cobro excesivo e injustificado, de lo anterior no hay firma ni pruebas, no hubo ninguna clase de asesoramiento ni participación jurídica por parte del abogado demandante., la niega, rechaza, contradice e impugna.
13) Al numeral 14, hace referencia al ya trillado tema inventario y propuesta de partición que nunca la realizo, pero lo valora 5.500$, trabajo que no realizo y estima por asesoría y asistencia 5.500$, nunca se materializó, dónde está el documento firmado y visado, no existe prueba, por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna.
14) En el numeral 15, estima sus honorarios por asesoría y asistencia en 10.500$, nuevamente tema inventario y consigna un acta con el marcado “O” al folio 34, donde hace entrega de pasaporte a Javier González, aunado a esto, el avaluó que como el mismo lo explana en su escrito fue realizado por el ciudadano Nelson De Freitas, el cual obra en el expediente a los folios 35, 36 y 37 con el marcado “P” pretende cobrar el trabajo del perito avaluador, de los administradores y contadores, por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna esta prueba.
15) Al numeral 16, vuelve el tema de las cuentas por pagar, trabajo propio de un contador o administrador y el desgastado tema de la partición que nunca realizó, además consiga con el marcado “R”, inserto al folio 39 del expediente, acta donde hacen entrega de las llaves de la empresa, pretendiendo le sean cancelados honorarios de actividades que nunca ejecutó, mal puede estar cobrando 3.500$, por honorarios por este concepto, y más cuando de la propia acta se desprende que no está firmada por el abogado la cual niega, rechaza, contradice e impugna.
16) Al numeral 17, expone: que el día 17 de abril de 2020, se continua con las mediaciones por parte de Javier González y haber recibo del informe de avaluó realizado por el Sr. Nelson De Freitas, lo cual no corresponde con la asesoría jurídica que pretende le sea cancelado y el tema de convivencia familiar, ya fue tratado y acordado en el numeral 6, o pretende seguir cobrando por el régimen de convivencia familiar al igual que el inventario. Consigna con el marcado “S”, una hoja de la entidad bancaria Banesco donde se refleja el pago del colegio de la hija de mi poderdante Fabiana González y agregada en la misma hoja a mano alzada el escrito de entrega de 4 kilos de leche y estipula le sean cancelados 4.000$. El abogado no asesoro, no redacto, no realizó ningún trabajo, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna esta prueba.
17) En el numeral 18, nuevamente continua con la partición de bienes, y en dicha acta en el particular 1, le deja en custodia y resguardo el televisor (no fue repartido simplemente en reguardo) y cede una moto marca Haojue, consignada al folio 41 con el marcado “T” y se asigna un valor de 30.200$, que es este exabrupto, pretende que le paguen 30.200$ por una supuesta partición, pretende inducir en error al Tribunal valiéndose de artimañas. Nunca realizo la partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, no existe documento que pruebe que se liquidó los bienes inmuebles, muebles y la mercancía de las empresas. Consigna al folio 42 y 43 con el marcado “U” fotocopia simple del inventario realizado, el cual no está firmado por ninguna persona, por lo tanto no pueden ser valoradas por la ciudadana Juez, no guarda relación con el monto estipulado, por lo cual niega, rechaza, contradice e impugna.
18) Al numeral 19, de fecha 21 de abril 2020 menciona que se reunio a fin de continuar con el inventario, pero resulta que del acta que consigna con el marcado “A”, la cual corre inserta en el expediente al folio 75 y que aquí da por reproducida, de fecha 14 de abril de 2020, entre otros puntos señala que: “Se concluyó con el inventario interno real de la mercancía existente de REPUESTOS TOYOREY C.A.”, como es que el abogado pretende engañar al Tribunal haciéndole creer la continuidad de algo que dicho por el propio abogado ya lo concluyó y vuelve el tema de la partición de los bienes de la comunidad conyugal y lo estima en 3.500$, pretende cobrar un trabajo ya concluido y que nunca hizo como lo es el inventario de mercancía que lo realizo la señora Karina Quiñonez, no existe prueba; por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna.
19) Al numeral 20, hace mención nuevamente del inventario y tema propuesta relacionada con la partición de los bienes de la comunidad conyugal, que ya lo ha tratado en los numerales 8, 9, 14, 16, 18 y 19 e insiste en que se le cancele por asesoría y asistencia 2.500$. No existe prueba de la partición no hay documento firmado, ni visado por el abogado y el inventario ya se había concluido, por lo que niega, rechaza, contradice e impugna.
20) En el numeral 21, hace referencia de la entrega de mercancía dejada a consignación al ciudadano Marco Antonio Morales, hace mención que al folio 33 marcada con la letra “N” consigna esta prueba que fue levantada por Miguel Escalante el comisario de la Empresa, no puede seguir cobrando por la entrega de mercancía, trabajo que no realizo, no hay prueba de ello, no está su firma. Por lo tanto niega, rechaza, contradice e impugna.
21) Al numeral 22, expone que el día 24 de abril de 2020, hace mención que se reunió en las instalaciones de Toyorey con su representada Karina Quiñonez a fin de continuar con los inventarios y una nueva propuesta relacionada con la partición, hace nota que en el acta de fecha 14 de abril de 2020, entre otros puntos se señalo que se concluyó con el inventario interno real de la mercancía existente de REPUESTOS TOYOREY C.A, con lo que el abogado pretende engañar al Tribunal haciendo creer la continuidad de algo que dicho por él mismo ya lo concluyó y lo estima en 2.500$ . Igualmente toca el tema de la partición de los bienes de la comunidad conyugal y resulta que este punto lo ha reseñado en los numerales: 8, 9 , 14, 16, 18, 19 y 22, pretendiendo que le paguen nuevamente por esta asistencia y asesoría en la partición, el propio abogado lo plasma en su escrito fueron propuestas y nada más nunca se materializo. Lo que es aún más grave, del acta que consigné con el marcado “B”, que corre inserta en el expediente al folio 76 y que aquí da por reproducida, se evidencia que el demandante, Jorge Contreras, se retiró, dejando desasistida a su poderdante Karina Quiñonez, con lo cual se demuestra que pretende cobrar por asistencia si la dejo desasistida, lo que atenta contra la ética profesional. Por lo tanto estas pruebas no pueden ser apreciadas.
Hace mención de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante no puede hacer una reforma de demanda para incluir o adicionar en este caso pruebas, las cuales están siendo promovidas anticipadamente, deben promoverse después de contestada la demanda, En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, que como se puede observar la parte demandante no reformó absolutamente nada del libelo de la demanda principal, utilizó la Reforma para solicitar una prueba que de hecho es anticipada, como lo es la exhibición de documentos.
Que en lo referente a la estimación de la demanda, por el monto de CIEN MIL DOSCIENTOS DOLARES (100.200 $) Americanos o su equivalente en Bolívares, impugna y rechaza el monto exagerado.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito de fecha de fecha 02 de agosto de 2021, el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS consigno escrito de pruebas los cuales se valoran en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio (primero) denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, marcada con la letra “A”, inserta al folio 12; con la cual se demuestra que el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, interpone denuncia por ante la Fiscalía antes señalada, por haber sido víctima de hurto y robo en su vehículo y negocio, lo que genero la perdida de las llaves del negocio Toyorey C.A., razón que lo llevo a la necesidad de gestionar la entrega de un juego nuevo de llaves a la accionista Karina Desiree Quiñonez Salcedo; así como acompañamiento para la apertura de candados y cerraduras del establecimiento comercial. para este Juzgado descansa en argumentos que no están relacionados con el asunto que debatido la presente causa, a pesar que dichos medios probatorios no están relacionados con la apreciación de la legalidad de dicha prueba, este Tribunal de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandante y las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales por las presuntas actuaciones realizadas por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS y no lo concerniente a denuncias interpuestas por el ciudadano JAVIER ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, por ante los organismos competentes, en consecuencia y a los fines resguardar el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto este Juzgado desecha la prueba documental marcada con la letra (A), por ser las mismas impertinente al merito del cobro de honorarios profesionales. Y así se declara.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio (segundo) igualmente consigna inserto a los folios 13 al 17, Acta Suscrita por la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida, marcada “B”. Este Juzgado desecha la prueba documental marcada con la letra (B), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad y la parte demandante no promovió la prueba de cotejo o consigno copia certificada de la misma para hacer valer esta documental; aunado al hecho que el demandante por este concepto no estima sus honorarios ya que como se aprecia del libelo de la demanda, el actor señala textualmente: “Asistencia y redacción de Contrato de Servicios por un valor de TRES MIL (3000$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela”, es decir señala otra actuación o documental que es juzgada en el numeral que sigue a continuación. Y así se declara.
TERCERO: Valor y merito jurídico probatorio (tercero y cuarto) del CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, entre el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS y la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, marcado con la letra “C”, inserto al folio 18; Poder especial, marcado con la letra “D”, inserto al folio 20; a la pruebas antes descrita este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que los mismos se corresponde con documentos privados no reconocidos judicialmente, los cuales carecen de las formalidades esenciales para su validez, de los cual se aprecia que los mismos no fueron otorgados por organismo competentes que de validez y eficacia jurídica para actuar en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, aunado al hecho que la parte demandada en su debida oportunidad desconoció tal documental, sin que la parte demandante haya promovido la prueba de cotejo o consignado copia certificada de la misma para darle autenticidad o legitimidad a esta documental . Y así se decide.
CUARTO: Valor y merito jurídico del informe de fecha 26 de marzo de 2020, (quinto) emitido por la empresa SISTEL SECURITY, inserto a los folios 21 y 22, este Juzgado a los fines resguardar el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha la prueba documental descrita en este numeral, por ser la misma impertinente al merito del cobro de honorarios profesionales, aunado al hecho que tal actuación no fue realizada ni suscrita por el aquí demandante, por lo que no da derecho al abogado accionante el derecho de cobrar honorarios profesionales. Y así se declara.
QUINTO: Valor del acta suscrita en fecha 29 de marzo de 2020 (sexto), marcada con la letra “F”. Este Tribunal a pesar que la misma fue tachado e impugnado en su debida oportunidad por la parte querellada, no obstante atendiendo al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429, ejusdem, este Tribunal a la referida documental le asigna pleno valor probatorio, para demostrar la participación en privado del abogado Jorge Contreras, en lo referente al régimen de convivencia familiar de los hijos de los ciudadanos JAVIER ARGENIS GONZALEZ y KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, acuerdo celebrado en fecha 29-03-2020, en la sede donde funciona la empresa Toyorey C.A, ubicada en la Mata C.C Los Naranjos, locales 8 y 17 del Municipio Libertador del estado Mérida.
SEXTO: Valor del acta suscrita en fecha 01 de abril de 2020 (séptimo), marcada con la letra “G”, inserta al folio 24; en cuanto a la prueba aquí promovida observa quien aquí decide que la misma está relacionada con el numeral 9°, del libelo de la demanda en el cual el actor manifiesta que las partes expusieron los bienes a ser partidos, describiéndolos de la siguiente forma: a-) Una casa ubicada en la Urbanización Campo Claro. b-) La Empresa de razón social TOYOREY C.A. c-) La empresa de razón social COMERCIALIZADORA J&K C.A. d-) Acciones de KARINA QUIÑONEZ, que posee sobre la empresa EL REY DE LA MONTAÑA C.A. e-) Acciones de la empresa RESPUESTOS TOYOPRINCIPE C.A. f-) Mercancía dejada en consignación de otros negocios y que pertenece a TOYOREY C.A. g-) Restitución de la mercancía, perteneciente a TOYOREY C.A., extraída por JAVIER GONZALEZ bajo la figura de Donación; lo cual en la documental aquí promovida no aparecen o no se hace mención de tales bienes a partir, lo que genera incongruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, lo que la hace impertinente a lo pretendido demostrar por el actor entre los hechos narrados y las documental propuesta.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

Así pues explanado lo anterior y en atención al principio de que el juez debe decidir con lo alegado y probado en autos, excluye como medio probatorio la documental promovida como séptimo en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “G”, por existir incongruencia entre lo alegado en el libelo de la demanda y lo pretendido demostrar con tal documental. Y así se declara.
SEPTIMO: Valor de las pruebas promovidas como octavo y noveno, marcadas con las letras “H e I”, inserta a los folios 25 y 26, relacionada con la Convocatoria de Asamblea de fecha 16 de marzo de 2020 y Memorándum Interno de fecha 16 de marzo de 2020. Esta Juzgadora atendiendo al derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha las pruebas documentales descritas anteriormente, por ser las mismas impertinente al merito del cobro de honorarios profesionales, aunado al hecho que tales actuaciones no fueron realizadas ni suscritas por el aquí demandante, por lo que no da derecho al abogado accionante el derecho de cobrar honorarios profesionales. Y así se declara.
OCTAVO: Valor de las pruebas promovidas como decimo y decimo primero, marcadas con las letras “J y K”, inserta a los folios 27 al 30, relacionada con Actas de Inventario de fechas 02 de abril de 2020 y 03 de abril de 2020. Este Tribunal por cuanto observa que la a pesar que las mismas fueron tachadas e impugnadas en su debida oportunidad por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las referidas documentales le asigna pleno valor probatorio, para demostrar la participación en privado del abogado Jorge Contreras, en lo referente al Inventario en la empresa Toyorey C.A., en los días 02 y 3 de abril del año 2020. Y así se decide.
NOVENO: Valor de las pruebas promovidas como decima segunda, decimo tercera y decima cuarta, marcadas con las letras “L, M, N”, inserta a los folios 31, 32 y 33, relacionada con Actas de entrega de mercancía de fechas 03 y 23 de abril de 2020. Esta Juzgadora atendiendo al derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha las pruebas documentales descritas anteriormente, por ser las mismas impertinente al merito del cobro de honorarios profesionales, aunado al hecho que tales actuaciones no fueron realizadas ni suscritas por el aquí demandante, por lo que no da derecho al abogado accionante el derecho de cobrar honorarios profesionales. Y así se declara.
DECIMO: Valor de las pruebas promovidas como decima quinta, decimo sexta y decima sexta, marcadas con las letras “O, P, Q, R”, inserta a los folios 34 al 39, relacionada con actas de Inventario de fechas 02 de abril de 2020 y 03 de abril de 2020. Este Tribunal por cuanto observa que a pesar que las mismas fueron tachadas e impugnadas en su debida oportunidad por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las referidas documentales le asigna valor probatorio, para demostrar la participación en privado del abogado Jorge Contreras, en lo referente a entrega de pasaporte Inventario, conclusión de inventario, entrega de llaves y sistema de seguridad en la empresa Toyorey C.A., al ciudadano JAVIER GONZALEZ, en los días 13, 14, 15 de abril del año 2020. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Valor de las pruebas promovidas como decima séptima, marcadas con las letras “S”, inserta al folio 40, relacionada con transferencia bancaria, Banco Banesco, recibo N° 11862157433. Esta Juzgadora desecha la prueba documental descrita anteriormente, por ser las mismas impertinente al merito del cobro de honorarios profesionales, aunado al hecho que tal actuación no fue realizada ni suscrita por el aquí demandante, por lo que no da derecho al abogado accionante el derecho de cobrar honorarios profesionales, ya que la misma es el pago realizado a la Fundación Colegio Monseñor Bosco de fecha 17 de abril de 2020, pago de Colegio Fabiana Marzo y Abril. Y así se declara.
DECIMO SEGUNDO: Valor de las pruebas promovidas como decima octava, marcadas con las letras “T”, inserta al folio 41 y 42, correspondiente al acta de partición voluntaria de fecha 20 de abril de 2020; en cuanto a la prueba aquí promovida observa quien aquí decide que la misma está relacionada con el numeral 18°, del libelo de la demanda en el cual el actor manifiesta que a los fines de continuar con la partición de la comunidad conyugal y acta de inventario, consignada con la letra “U” (acta de inventario de la empresa Toyorey C.A., estimando sus honorarios por asesoría y asistencia en la cantidad de 30.200 $; ahora bien de la revisión que se hiciere al inventario marcado con la letra “U” (folios 42 al 57), se aprecia que el mismo no fue realizado por el abogado actor, así mismo se observa que el mismo no está suscrito, visado o firmado por el aquí demandante, por lo que esta documental es desechada en virtud que nada aporta al merito de lo controvertido y por ser un trabajo que no realizo el demandante. Por otro lado la documental signada con la letra “T”, se corresponde con una partición en privado en donde se menciona lo siguiente: 1) Que estará bajo el cuidado de la ciudadana Karina Desiree Quiñonez Salcedo para su cuidado y resguardo un televisor marca LG de 55”, valorado en la cantidad de Bs. 91.000.000, equivalentes a 650 $. 2) Que el ciudadano Javier Argenis González González cede a la ciudadana Karina Desiree Quiñonez Salcedo el 50 % que le corresponde sobre una moto marca HAOJUE, modelo HJ150, color NEGRO, año 2016, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 81A3G4H19GM00108, serial del motor 162FMJ5W1R21874, placa AR1R92A, según certificado de Registro de Vehículo N° 190105741640, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 30 de agosto de 2019, valorada en Bs. 168.000.000,oo, equivalentes a 1.200 $. 3) Que la ciudadana Karina Desiree Quiñonez Salcedo cede al ciudadano Javier Argenis González González el 50 % que le corresponde sobre una moto marca HAOJUE, modelo HJ150, color NARANJA, año 2016, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 81A3G4H15GM000008, serial del motor 162FMJ5W1R22066, placa AA1S34E, según certificado de Registro de Vehículo N° 19010574662, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 30 de agosto de 2019, valorada en Bs. 168.000.000,oo, equivalentes a 1.200 $. Prueba que este Juzgado no da validez ni eficacia jurídica en virtud genera incongruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados; ya que el demandante no toma en consideración el fin alcanzado ya que no es una adjudicación en su primera parte, ya que se está dejando en resguardo el televisor de LG de 55” y no se está adjudicando su propiedad; así mismo el monto allí estipulado alcanza un valor máximo de 3.000 $, si tomamos en consideración los tres bienes muebles antes descritos, pretendiendo el demandante cobrar sus honorarios en 30.200% lo cual vulnera el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, así como lo previsto en el artículo 4, ejusdem, el cual establece los porcentajes a cobrar por el abogado por sus honorarios mínimos, el cual se basa sobre el valor de sus respectivas operaciones. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Valor de las pruebas promovidas como vigésima, marcada con la letra “V”, inserta al folio 58, relacionada con la revocatoria de poder por parte de la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO. Esta Juzgadora desecha la prueba documental descrita anteriormente, por ser las mismas impertinente al merito del cobro de honorarios profesionales, aunado al hecho que tal actuación no fue realizada por el aquí demandante, por lo que no da derecho al abogado accionante el derecho de cobrar honorarios profesionales. Y así se declara.
DECIMO CUARTO: Este Juzgado deja expresa constancia que en lo referente a la exhibición de documentos de las documentales promovidas por la parte demandante como “A, B, G, H, I, L, M, N, S y U”. Las mismas no se tienen como fidedignas o fehacientes, en virtud que la parte demandada en fecha 13 de septiembre de 2021, en el acto de exhibición de documentos (f: 150) hace objeciones a tal exhibición y manifiesta que tales documentales no se encuentran en su poder, razón por la cual no las puede presentar o exhibir en dicho acto y la parte actora no constituyo presunción grave o medio probatorio que tales documentales estuvieran en poder de su contra parte, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2021 se dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia quedo planteada por la parte actora JORGE ALEXANDER CONTRERAS en la intimación de sus honorarios profesionales a la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO parte demandada quien en su debida oportunidad contesto y se acogió a todo evento al derecho de retasa en el presente juicio.
El Tribunal para resolver observa:
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...

Antes de decidir la presente controversia, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, así como actividades realizadas extrajudiciales en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho.
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3) ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.
Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
La Sala Constitucional, estableció el procedimiento a seguir en los diferentes juicios de intimación de honorarios profesionales como lo señala en el Exp. 08-0273. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14 de agosto de 2008, sentencia N° 1393, caso Colgate, estableció el procedimiento a seguir en cuanto al cobro de honorarios profesionales donde recopila diferentes jurisprudencias señalando lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que: “Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
•Aceptar el cobro.
Rechazar el cobro.
•Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…(Omisis)…
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´…(Omisis)
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Observa este Tribunal, que de la jurisprudencia antes citada, establece que para el caso de marras el procedimiento establecido por ser un procedimiento de honorarios judiciales extrajudicial es el previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y aplicación del artículo 25 de la Ley de Abogados, en el cual se debe fijar para la contestación de la demandada el segundo día de despacho siguiente a que conste de autos las resultas de la intimación (art. 883 C.P.C) y el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, para acogerse al derecho de retasa (art. 25 de la Ley de Abogados).
De las actas se desprende que el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, con las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda, logra demostrar suficientemente lo presentado en su escrito libelar, en relación a los particulares señalados como numeral 6, numeral 10, numeral 11, numeral 15, numeral 16, documentales que fueron apreciadas, valoradas y juzgadas por este Tribunal las cales demuestran las actividades y asesorías profesionales realizadas por el aquí demandante; es por lo que debe concluirse en base a ello que el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su libre ejercicio, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, señalados en los numerales 6, 10, 11, 15 y 16, estimados en la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOLARES (23.500 $) o su equivalentes a la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO.
Esta Juzgadora considera significativo fundamentar este proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Como corolario de las consideraciones anteriores, partiendo entonces del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por el intimante (actor) está comprobada de las actas que conforman el presente expediente, reclamación que se considera ajustada a derecho, sólo en lo que respecta a lo establecido en los renglones números: 6, 10, 11, 15 y 16. Con respecto a las actuaciones descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9,12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22 descritos en el libelo de la demanda, son actuaciones del abogado que jamás pudieran ser parte de la prestación principal como asesor, ya que estamos significando aquellas que requieren una actuación más allá del puro consejo, exigiéndole al asesor preparación previa al problema planteado, como medios probatorios y recaudos necesarios, atendiendo a una serie de pasos intrínsecos a la actividad administrativa que se trate; teniendo inclusive que incorporar pruebas y debatir sobre ellas, hasta la obtención final de una decisión como es el caso de las pruebas que se presentan en los numerales 6, 10, 11, 15 y 16; es de hacer notar que a pesar de haber quedado como ciertos los documentos que la parte demandada no exhibió en las oportunidades ordenadas por este Tribunal, para este Tribunal las mismas descansan en medios probatorios que nada aportan al merito de controvertido como es el derecho de cobrar honorarios por parte del Abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ya que son actividades no realizadas por el aquí demandante, así como hechos narrados que no fueron demostrados en el ínterin del juicio, razón por la cual las actividades especificadas en los referidos renglones (1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21), no le dan derecho a cobro alguno por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo debe inexorablemente declarar parcialmente con lugar la demanda, como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, aclarada esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios. En la que señala:

Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

Es así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón parcial por la cual la presente acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, debe prosperar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278.507, asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOPGADO bajo el N° 142.389; contra la ciudadana KARINA DESIREE QUIÑONEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.620. Se declara el derecho que tiene el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales y en virtud que la parte intimada se acogió derecho de retasa, apertúrese, una vez quede firme la presente decisión. Sólo en lo que respecta a los renglones 6, 10, 11, 15, 16 descritos en el libelo de la demanda, relacionados con las actuaciones para estimar sus honorarios profesionales, los cuales fueron íntegramente trascritos en la parte narrativa de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que la parte intimada a través de su Apoderada Judicial abogado , se acogió al derecho de retasa en su debida oportunidad, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber a las partes que una vez conste de autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LASECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.