Exp. 24292
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
210° y 161°
DEMANDANTE(S): ANA MIREYA CONTRERAS MARQUEZ.
DEMANDADO(S): JACINTO ANTONIO NOGUERA SUAREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.220.716, asistida por el abogado JOSE AMABLE CALDERON MONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.561, con domicilio en la Avenida las Américas, cruce con calle Bermúdez, casa s/n, frente a la feria La Cosecha, sector El Llanito, la Otra Banda, teléfono 0414-374.5651, correo joseamablecalderon62@gmail.com; contra el ciudadano JACINTO ANTONIO NOGUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.936.142, la cual le correspondió a esteJuzgado por distribución según nota de recibo de fecha 24 de mayo de 2021 (f: 07).
Por auto de fecha 7 de Junio del 2021, se le dio entrada y curso de ley, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar al ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.142, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes aquel en que conste en autos la citación, se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación, ni recaudos de la Notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos, necesarios para ellos, insta a que los consigne mediante diligencia o escrito.
Al folio 43, obra diligencia de fecha 11 de junio de 2021, suscrita por la ciudadana Ana Mireya Contreras Márquez, asistida por el Abogado José Amable Calderón Montes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.561, quien le otorgo poder apud-acta.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2021, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado José Amable Calderón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.561, quien consigno los emolumentos necesarios para los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Y por auto de fecha 23 de junio de 2021 se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la boleta de citación de la parte demandada.
Al folio 47, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 51 obra boleta debidamente firmada por el ciudadano Jacinto Antonio Noguera.
Al folio 52, obra escrito de contestación oponiendo cuestiones previas presentado por el ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, asistido por el abogado José Giovanni Rojas Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.722, junto a recaudos que obran a los folios 54 al 63, dentro del lapso legal tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 64.
A los folios 65 al 70, obra escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por el apoderado de la parte actora Abogado José Amable Calderón Montes, dentro del lapso legal como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 71.
A los folios 72 al 74, obra contestación de la demanda presentado por el ciudadano Jacinto Antonio Noguera Suarez, asistido por el abogado José Giovanni Rojas Guerrero.
A los folios 76 al 85, obra sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2021, mediante la cual se repone la causa al estad de admitir nuevamente la demanda, decisión declarad definitivamente firme mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021, inserto al folio 86.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario (f: 87).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2021, la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS MARQUEZ, asistida por el abogado JOSE AMABLE CALDERON MONTES, desiste de la causa y de la acción conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (f: 88).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Francisco Velázquez Estévez. Sentencia del 09-11-2016, Exp.2016-000342, se pronunció al respecto y señala:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
Según la norma copiada, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, correspondiéndole al juez dar por consumado el acto procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Añadiendo que el acto mediante el cual el demandante desiste o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella “…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
En este orden de ideas, conviene citar la decisión N° 713 de fecha 4 de noviembre de 2011, caso: C.R.A.N., contra V.C.A. y otra, en el expediente N° 08-482, en la que, sobre el desistimiento como medio de autocomposición procesal se dijo:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra la sociedad mercantil Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente: “…El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad…”. (Negrillas de la transcripción) (Cursivas de la Sala)…”.
Según la jurisprudencia antes citada, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, el cual puede llevarse a cabo en cualquier estado y grado del proceso, siendo que, para que pueda darse por consumado es menester que conste en el expediente de forma auténtica y que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Adicionalmente es necesaria la capacidad de la parte para disponer del objeto sobre el cual verse el litigio, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
En el sub iudice, se ha podido constatar que el desistimiento de la demanda de la parte actora fue realizado en la segunda etapa del procedimiento de partición, específicamente con posterioridad al acto de nombramiento del partidor, en la cual incluso ya había sido librado y publicado el primer cartel de venta en subasta pública del bien inmueble, de manera tal que estaba en ejecución la división del bien pedido por la actora por cuanto no hubo oposición por parte de la demandada.
Así las cosas, aprecia la Sala que encontrándose el procedimiento en fase de ejecución, no es impedimento para que la misma pudiera desistir de la demanda, pues ella estaría renunciando con tal acto a la pretensión planteada en la demanda.
Al respecto, cabe citar lo sostenido por el autor patrio Rengel (1999) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pp 351, 352, quien con respecto al desistimiento dice:
…b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella…
De modo que, la renuncia de la pretensión por parte del demandante puede ser hecha en cualquier estado y grado del proceso, correspondiendo al juez verificar si tal derecho sustancial es disponible o no, aunado a las otras condiciones de las que ya se ha hecho referencia supra.
En este sentido visto el desistimiento que obra al folios 88 de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrito por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.220.716, asistida por el abogado JOSE AMABLE CALDERON MONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.561, desiste de la causa y de la acción; es por lo que de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar el desistimiento de fecha 03 de noviembre de 2021 le impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.220.716, asistida por el abogado JOSE AMABLE CALDERON MONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.561, de conformidad con el artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Francisco Velázquez Estévez. Sentencia del 09-11-2016, Exp.2016-000342. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA ROSALES
|