EXP. 24.305
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 162°
DEMANDANTE: LEOBARDO JOSE NAVA RONDON.
DEMANDADO(S): ROSAURA HERNANDEZ PEÑA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES Y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO
MOTIVO: DAÑO MORAL (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° y 8°).
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.037.547, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.382, teléfono 0416-6181818, correo electrónico leobardonava@hotmail.com. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 22 de julio del 2021, que obra al folio 17.
En fecha 16 de agosto de 2021 (f 69), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.En consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana Rosaura Hernández Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-10.106.685, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.
En fecha 17 de agosto de 2021 (70), obra diligencia suscrita por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, actuando en su propio nombre dejando constancia que consignaron los emolumentos para la citación.
Por auto de fecha 30 de Agosto de 2017 (f 71), se acuerda librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 73, obra declaración del alguacil de fecha 02 de septiembre de 2021, suscrito por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien consigno la boleta debidamente firmada por la parte demandada.
A los folios 77 al 80, obra escrito oponiendo cuestiones previas, presentadas por la ciudadana Rosaura Hernández Peña, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria (f.90).
A los folios 99 al 100, obra escrito contradiciendo las cuestiones previas, presentada por Leobardo José Nava Rondón. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (F.101).
En fecha 06 de octubre de 2021 (102), obra diligencia suscrita por la ciudadana Rosaura Hernández Peña, asistida por los Abogados Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 153.526 y 225.019, quien le otorgo poder apud-acta a los Abogados Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo.
A los folios 106 al 119, obra escrito de pruebas de las cuestiones previas presentado por la apoderada de la parte demandada abogada Dayana del Valle Veliz Lobo. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria (F120).
Al folio 121, obra auto de fecha 25 de octubre de 2021, se admitieron pruebas y el tribunal entro en términos para decidir la presente causa. (Ver folio 123).
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la ciudadana Rosaura Hernández Peña, ha denunciado en dos oportunidades ante a la Fiscalía 20 con competencia en Violencia a la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el primero de acuerdo a la nomenclatura MP-212627-2018, el cual fue archivado, y el segundo MP-121543-19, cuya causa fue solicitada por la Fiscalía el sobreseimiento el cual fue acordado en decisión definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Delitos Contra La Mujer del estado bolivariano de Mérida, según causa LP02S-2019-000367, en fecha 9 de marzo de 2021. Se determinó que los hechos narrados por la ciudadana Rosaura Hernández Peña, no se encontraron ningún tipo de indició ni evidencia que revelara su actitud alevosa en destruir mi honor y reputación colocándome al escarnio público, toda vez que solo el hecho de iniciarse una investigación penal, ella por sí, irradia un efecto perverso a la imagen de una persona que se ha conducido con rectitud en sociedad, como es el caso de mi persona, quien no tengo ningún pasado ni presente que comprometa mi reputación incólume, muestra de ello lo reflejo mis 22 años dentro de una institución como fue la Policía Metropolitana, donde ocupó cargos de Dirección y logre alcanzar la máxima jerarquía y haber obtenido mi jubilación, saliendo por la puerta grande como se acostumbra decir, cuando se produce el retiro de las institución de manera inmaculada. Mi profesión de Abogado litigante, especialista en Teoría del Delito (Universidad de Salamanca España), técnico en explosión, técnica medio en electrónica, especialista en Derecho Constitucional y múltiples reconocimientos y condecoraciones dan cuenta de mi prestigio.
Que la ciudadana Rosaura Hernández Peña, abusa de las garantías y protección que le otorgó la ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, haya incurrido en el abuso del derecho, me ha denunciado dos oportunidades hechos simulados ante la Fiscalía 20 con competencia en Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, mintiendo ante los órganos de justicia, causándome un daño a mi honor y reputación y además daños y perjuicios que se manifiestan en haber sido desalojado de mi vivienda ubicada en la calle 1 Lara, sector la Avioneta, casa N° 2-17, La Parroquia.
Que con la presente demanda fundamentada en los artículos 1.185, 1.196 y 1396 del Código Civil Venezolano, solicito sea reparado el Daño Moral ocasionado, ello en virtud de que cuando se produce un daño el mismo debe ser reparado a través de una indemnización a la víctima; en virtud a que constituye un cierto deterioro de los elementos psíquicos y espirituales en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano que atenta contra la honorabilidad, la integridad física o cualquier elementos que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona física.
Que las circunstancias con relación al Daño Moral, la cual he sometida que trastoca mi honor, reputación y prestigio, producto del Abuso del Derecho, por parte de la demandada Rosaura Hernández Peña, solicito se acuerde el resarcimiento del Daño Moral causado por la conducta desmedida de la demandada y se condene de acuerdo a la valoración de este Tribunal, en el sentido que corresponde al Juez de la causa de indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del Juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador del daño moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto haga los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano .
CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINALES 8º 6°ART. 346
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTION PREVIAS (FOLIOS 77 AL 80):
Alega en este acto el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que indica un defecto de forma en la demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra el demandante incurso dentro de la causal del numeral ejusdem citado, toda vez que el numeral 6 del artículo 340 establece que la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, así tenemos que intentar hacer creer el demandante a este Digno Tribunal que existe algún tipo de derecho que reclamar porque presenta como prueba una denuncia que fue archivada y otra que fue sobreseía, siendo que, lo que llama la atención es que el demandante de autos presenta instrumentos que no hacen derivar ningún tipo de derecho del cual pretende hacer un reclamo por cuanto consigna una copia simple del expediente signado con la nomenclatura MP-121543-19, en cuya causa fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida el Sobreseimiento.
Ciudadana Jueza, el demandante de autos ciudadano Leobardo José Nava Rondón, pretende fundamentar una pretensión en documentos de los cuales no se deriva ningún tipo de responsabilidad, intentando una demanda con la finalidad de confundir a este Digno Tribunal con documentos que no tiene ningún tipo de validez para lo que pretende reclamar.
Está incurso el libelo de la demanda planteada por el ciudadano demandante ciudadano Leobardo José Nava Rondón, en el literal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que expresa el demandante a lo largo del libelo “(..) hechos que al pasar a ser del dominio público, me desacreditan, por cuanto los expedientes que se dirimen en los Tribunales de la República aparecen en la plataforma GOOGLE y están al alcance del público y en especial llagan al conocimiento de mis más cercanos amistades, que he cosechado a lo largo de mi vida (…) “ expresando todo sin presentar instrumentos en los que fundamenta lo que alega; ya que la copia que el ciudadano demandante presenta conjunto al escrito libelar las obtiene por el simple hecho de ser partes en las mismas es falso de falsedad lo que pretende hacer creer a este Digno Tribunal que colocar su nombre en GOOGLE genera algún tipo de resultado que pueda atentar con su HONOR Y REPUTACION”.
Es de hacer notar ciudadana Juez que al colocar en el buscador de GOOGLE el nombre del ciudadano demandante con el agregado (TSJ), aparece resultados de causas que el mismo ha llegado por ante otros Tribunales de la República, resultados de expedientes en los que ha sido demandado por otras personas y también arroja la página de resultados de casusas en las que ha demandado bien siendo parte en el proceso o como Abogado asistente o apoderado.
Cuestión Previa Contenida en el Numeral 8 del articulo 346.
Ciudadana Juez, en la presente demanda, el demandante ciudadano Leobardo José Nava Rondón, ventila cuestiones sobre una demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria que se encuentra en proceso por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la misma se encuentra en fase de contestación de la demanda, por cuanto la cuestión previa opuesta por este ciudadano en el cual habla sobre bienes que expresa en esta demanda y esta cuestión previa fue declarada sin lugar. Arguye el ciudadano demandante que esta demanda atenta contra su honor y expresa (…) “Que realmente no hubo tal unión estable de hecho”.
Ciudadana Juez pretende el ciudadano demandar hacer creer a este Digno Tribunal que yo atento contra su honor e intento desprestigiar su reputación, por ello es imprescindible hacer del conocimiento del demandante que es un derecho intrínseco de mi persona el querer reclama un hecho que ocurrió como lo es un concubinato entre ambos y lo que resulte de una demanda dará lugar a reclamos posteriores en los cuales serán demostrados todos los hechos que se alegan en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, así que mal podría este tribunal pronunciarse sobre que ya están bajo estudio en otro Juzgador y resueltos en procedimientos distintos. Por los hechos anteriormente expuestos y por cuanto esta demanda no tiene fundamento alguno pues el libelo está incurso en las causales 6 y 8 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar esta demanda, mal fundamentada y ser contraria a la ley y a la jurisprudencia.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 99 al 100 obra escrito contradiciendo las cuestiones opuestas por la parte demandada.
“La parte demandada arguye el hecho de que mi demanda no fue fundamentada, por cuanto no acompañe los instrumentos que soportan la pretensión; al respecto me permito ratificar mi pretensión bien fundamentada de resarcimiento de daños morales, por el hecho cierto y demostrado con documentos públicos indubitados del Abuso del Derecho de denuncias inciertas por parte de la ciudadana Rosaura Hernández Peña, antes llevadas por el Ministerio Público, la cual fue Sobreseída por hechos falsos subsumidos en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quedaron plasmadas en los escritos de contestación a la demanda en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente 11.386, que acompañe documentos donde aparecen imputaciones de Violencia Física y Psicológica en contra de la demanda en evidencia de fraude a la ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como también en el expediente 29.063 que lleva Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en cuya causa la ciudadana Rosaura Hernández Peña, solicita una unión estable de hecho arguyendo circunstancias que me desprestigian, como el hecho de manifestar que hice ventas simuladas y le cause violencia física y psicológicas y le cause violencia física y psicológica, insiste en acompañar imputaciones de carácter penal. Todas estas denuncias e imputaciones me colocan al descredito público y en este sentido me causan daño moral por abuso del derecho de conformidad con los artículo 1.185, 1.196 y 1.396 del Código Civil. La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346. Ciudadana Jueza, en el caso que nos ocupa, que es mi pretensión de daño moral como consecuencia del abuso del derecho por haber formulado la demanda denuncias inciertas ante el Ministerio Público y Tribunales Civiles, no hace depender la presente demanda de un proceso distinto, toda vez, que esta demanda está claro el daño moral infringido por la demandada al abusar del derecho que le confiere la ley sobre derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que ampara a las mujeres como débil jurídico, cuando son víctimas de violencia, que el caso por haber denunciado falsamente y el tribunal. Solicito que se declare sin lugar la oposición de las cuestiones previas presentada por la parte demandada, por carecer de fundamento y haber sido empleada como dilación en el presente proceso.
Valoración de las pruebas de las partes.
Primero: Invocan el valor probatorio de la decisión N°PJ0182007000276 del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en ciudad Bolívar (Extensión ciudad Bolívar), de 18 de abril de 2007. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 108 al 114, obra en copia simple decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede ciudad Bolívar. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente que no aporta para la cuestión previa alegada. Y así se declara.
Segundo: Invocamos el valor probatorio de las pruebas marcadas con los números 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, que se consignó junto con el escrito de oposición de pruebas. De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folios 81 al 87, obra en copia simple búsquedas por vía internet de documentos de decisiones. Este Tribunal las aprecias mas no le da valor probatorio en virtud que las mismas pruebas es impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se declara.
Tercero: Invocamos el valor probatorio de caratula y auto de admisión de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria signada con el número de expediente 29.603 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Es para probar una cuestión prejudicial que deber resolver por otro tribunal y mal puede este ciudadano ventilar esos asuntos en esta demanda. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 115 al 119, obra en copia simple caratula y auto de admisión partes Demandante Rosaura Hernández Peña y Demandado: Leobardo José Nava Rondón. Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria y vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia a la misma proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de la revisión a la misma se evidencia que es libelo de la demanda intentada por la ciudadana Rosaura Hernández Peña contra el ciudadano Leobardo José Nava Rondón por Reconocimiento de Unión Concubinaria, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas, por ser ilegales e impertinente para la presente causa. Y así se declara.
Cuarto: Invoco el valor Probatorio del acta de Matrimonio. Probanza para demostrar que los ciudadanos Rosaura Hernández Peña y Leobardo José Nava Rondón, que contrajeron matrimonio por el artículo 70 del Código Civil. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 88 al 89 obra acta de matrimonio de los ciudadanos Rosaura Hernández Peña y Leobardo José Nava Rondón, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida N° 11. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma por ser un documento administrativo, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma en virtud que no es un medio probatorio idóneo para el presente incidencia. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para este Tribuna se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento. En este mismo orden de ideas, considera necesario este juzgador traer lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…..”El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340,….” “(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere el inmueble; las marcas, colore, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Es de observar que es de carácter obligatorio llenar los requisitos que deben llevar el libelo, porque permite la coherencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, así lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”. En el presente caso la parte demandada manifiesta que la parte actora, la demanda no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ya que no expresa los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, intentando una demanda con la finalidad de confundir a este Digno Tribunal con documentos que no tiene ningún tipo de validez para lo que pretende reclamar.. Cuestión previa que la parte actora solicito que se declare sin lugar en virtud que la pretensión está bien fundamentada de resarcimiento de daños morales, por el hecho cierto y demostrado con documentos públicos indubitados del Abuso del Derecho de denuncias inciertas por parte de la ciudadana Rosaura Hernández Peña, antes llevadas por el Ministerio Público. De la revisión exhaustiva observa que en el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos del 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un juicio de Daño Moral y los documentos fundamentales de la acción son las denuncias realizadas por la ciudadana Rosaura Hernández Peña ante la fiscalía 20 con competencia en Violencia a la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de las pruebas aportadas por la parte demandada no se le otorgo valor probatorio por tratarse de pruebas que tocan el fondo de la presente causa y estaría en presencia de un adelanto de opinión, en tal razón la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
EN CUANTO AL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
…..”La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” Es de significar en señalar la Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, estableció lo siguiente:
“…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:
“… “la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Como consecuencia la prejudicialidad esta referida al análisis previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En el caso de autos, este Tribunal de la revisión a las actas procesales la parte demandada, alego que existe causa pendiente por otro Tribunal como es el caso del Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta de la ciudadana Rosaura Hernández Peña contra el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, en fecha 16 de diciembre del año 2020. Así mismo la parte actora contradijo la cuestión previa alegando que la pretensión de daño moral como consecuencia del Abuso del Derecho por haber formulado la demanda denunciadas inciertas ante el Ministerio Público y Tribunales Civiles, no se hace depender la presente demanda de un proceso distinto. De la revisión a las actas procesales específicamente a las copias simples del expediente 29.603 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solo se evidencia la caratula y el auto de admisión, al cual no se le otorgo valor probatorio por tratarse solo de la admisión; en tal sentido, al revisar la jurisprudencia antes transcrita donde señala los requisitos para que se configure la prejudicialidad, este Tribunal observa que no hay tal dependencia. Ahora bien, efectiva y conceptualmente para quien a qui decide este alegato no se enmarca dentro de la definición que tanto la doctrina, jurisprudencia y la propia ley dan a la “prejudicialidad”; en virtud que el otro juicio es de Reconocimiento de Unión Concubinaria. En consecuencia, la decisión que pueda tener uno o el otro no influye con carácter previo a la presente acción, es por lo que no cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, por lo razonamientos antes expuestos declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana Rosaura Hernández Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.106.685, a través de sus apoderados judiciales Abogados Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 153.526 y 225.019. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL, interpuesta por la ciudadana Rosaura Hernández Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.106.685, a través de sus apoderados judiciales Abogados Juan Carlos Briceño Torres y Dayana del Valle Veliz Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 153.526 y 225.019. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 2° y 3° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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