Exp. 24300
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
2011° y 162°

DEMANDANTE(S): CAROLINA ARRIETA CABALLERO

DEMANDADO(S): SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovida por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°142.389; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.087.147, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 20, tomo 3, folios59 hasta el 61 de los Libros de Autenticación respectivos, de fecha 12 de febrero de 2021. En contra de la ciudadana SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.992.866, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución forma virtual según nota de recibo de fecha 21 de junio de 2021 (f. 07).
En fecha 23 de junio de 2021 (f.62) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24.300, y se admitió la misma.
En fecha 13 de julio de 2016 (f.64) RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia subsano la dirección agregada en el escrito libelar, indicando como la dirección correcta Calle 22, entre Avenidas 5 y 6 Centro Comercial Papalan, Planta Baja, oficina Nº 03 y 06, de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 13 de agosto de 2021, (f.166) el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, este Juzgado libra los recaudos de citación ordenados en el auto de admisión a la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE.
En fecha 14 de septiembre de 2021, (f.67) el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos correspondientes para la formación del Cuaderno De Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia, en fecha 17 de septiembre de 2021, mediante auto se ordena formar el Cuaderno De Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f.68).
En fecha 05 de noviembre de 2021, el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia DESISTE de la presente causa de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en fase de citación de la ciudadana demandada y no habiendo sido citada, este Tribunal pasa a decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.710.401, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 05 de noviembre de 2021, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hizo el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.710.401 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un Cumplimiento de Contrato y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 05 de noviembre de 2021 Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.710.401 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio seguido en contra de la ciudadana Carolina Mercedes Sanchez Escalante, titular de la cedula de identidad N°4.992.866 por Cumplimiento de Contrato. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. (09/11/2021).
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LASECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.