Exp. 24.332
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
211° y 161°
PARTE AGRAVIADA: YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO.
PARTE AGRAVIANTE: PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.373.923, domiciliado en EL Sector Mucumbas, Carretera Principal, casa S/N, Parroquia Capital Timotes, Municipio Miranda Estado Mérida, asistido por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838; según consta de la nota de recibo le correspondió a este Tribunal por Distribución de fecha 29 de octubre de 2021 en físico (vuelto f: 43), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, por declinatoria de competencia.
El 04 de noviembre de 2021 (f.45) obra auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional; se aboca a la causa y en cuanto a su admisión, el Tribunal resolverá por auto separado; en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 24.332.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano YOVANY JESUS RIVAS MORENO, asistido por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de parte actora, dándose por notificado del abocamiento, renuncia al lapso delo artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se corrija el nombre del Tribunal comisionado. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 05-11-2021 (f: 47).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, ciudadano YOVANY DE JESUS MORENO, plenamente identificado en autos, acciona amparo constitucional en su nombre y en representación de su menor hijo (E.E.R.K) del cual se omite su nombre por razones de Ley, alegando que su esposa STHEPHANIA SINAIS KAMPIS GIL, no se hace presente debido a que se le extravió su cedula de identidad; contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.756851 y V-9.495.850; alegando que en el año 2014, los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, le dieron en arrendamiento un chalet conformado por 3 habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero y un solar.
Que en el mes de agosto de 2021 de muto acuerdo, le pagaba al Sr. Pedro Antonio Rivera la cantidad de 40$ mensual por concepto de alquiler, en el mes de septiembre del año 2021, me exigió un pago de 180$ mensual, lo cual se negó a pagar y en ese mismo acto le exigió la desocupación del Chalet, solicito un tiempo de 6 meses para mudarse.
Que el 01 de octubre de 2021 al llegar a su hogar con su esposa al final de la tarde, encontró que el Sr. Pedro Antonio Rivera y su esposa Luz Marina Pacheco cambiaron los cilindros de las puertas del Chalet y metieron a vivir a su hija la Sra. Luz Marina Pacheco quien tiene su domicilio en Valera Estado Trujillo, alegando los demandados que su hija no tiene vivienda, lo que es totalmente falso ya que la hija de los demandados tiene su residencia en Valera, lo cual es un desalojo arbitrario por parte de los demandados, lo que ha generado en su hijo y en su hogar tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas, además de pérdidas económicas y sociales a todo el grupo familiar.
Que tal desalojo violenta derechos, principios y/o privilegios fundamentales del niño contenido en la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una serie de normas constitucionales.
Que los representantes legales del niño (E.E.R.K) son YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO y STHEPHANIA SINAIS KAMPIS GIL, titulares de las cedulas de identidad números V-24.373.923 y V-19.433.616, filiación que consta en la partida de nacimiento N° 1230, expedida por el Registro Civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Señala como fundamento los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas y adolescentes. Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas artículos 2, 4, 10. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 18, 27, 47, 49, 75, 78. Artículo 22 de la Ley Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Que los señores Pedro Antonio Rivera y Luz Marina Pacheco sin agotar un procedimiento administrativo previo practicaron un desalojo arbitrario, lo que la doctrina denomina abuso de derecho y hacer Justicia con sus propias manos.
Solicita se ordene a los Arrendadores ciudadanos Pedro Antonio Rivera y Luz Marina Pacheco, a que su hija desocupe el Chalet y lo devuelva con las llaves de los cilindros que cambiaron, con el fin de vivir en sana paz con su hijo, donde ha vivido como inquilino.
Consigna como medio probatorios los siguientes: 1) Partida de Nacimiento N° 1230 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Fotografías de su hijo dentro del hogar. 3) Certificado de Matrimonio expedido por el Registro de Civil de Timotes. 4) Constancia de Residencia Familiar. 5) Recibos de pago por transferencias realizada a la cuenta personal del Arrendador Pedro Antonio Rivera, Banco Provincial, N° 0108-2404-40-0100044881. Testimoniales: MARIA GREGORIA, ANGEL LIZANDRO SANCHEZ, YORAZI DELGADO MORENO y RAYDA NOHELY RAMIREZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.669.310, V-11.222.160, V-25.150.848 y V-23.725.213.
Señala como su teléfono y correo: 0416-3982704, yovanyrivas44@gmail.com, como correo de su abogado: jalvides@gmail.com.
Como teléfono de los demandados: Pedro Antonio Rivera: 0412-5256545 y Luz Marina Pacheco: 0416-6781396 y 0414-7269948.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los efectos de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YOVANY DE JESUS RIVAS NORENO, actuando en su propio nombre y representación de su menor hijo (E.E.R.K) del cual se omite su nombre por razones de Ley.
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
Así pues, la decisión número 331/2001 del 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
En sentencia Nº 2369, del 23/11/2001, la Sala Constitucional sentó entre otras cosas el siguiente criterio:
(…Omisis…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, por lo tanto, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo de admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun con el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez, dejo sentado lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales antes citados se infiere el mecanismo para la procedencia de la acción de amparo constitucional y aunado a ello también se expone de manera precisa para que se utiliza y lo que protege.
Ahora bien, de la revisión del escrito de acción de amparo en el presente caso, cuya transcripción de los alegatos y fundamentos de la misma se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, se observa que el accionante de amparo pretende se le restablezca la posesión del inmueble que le fue arrendado, objeto del desalojo producido como consecuencia de una vía de hecho incurrida por los supuestos agraviantes, por lo que se hace necesario para quien aquí decide, analizar si es, la acción de amparo constitucional, la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida denunciada por el quejoso con ocasión a los hechos narrados y alegados por este en el presente caso, es decir restituir al accionante y su grupo familiar en el inmueble arrendado.
Esta jusrisdicente al verificar la situación jurídica infringida alegada en autos, en el estudio de la actas procesales y en especial al escrito correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, observa que la pretensión del accionante es la restitución de la posesión del inmueble arrendado en virtud del desalojo del cual fue víctima, es decir que las circunstancias que dan lugar a la presente acción de amparo devienen de una relación arrendaticia de un inmueble vivienda (Chalet), concluyendo que la supuesta lesión causada en la denuncia de autos es contra la posesión legítima del inmueble arrendado, y visto que existe en la legislación ordinaria un procedimiento breve y expedito dirigido a velar y a restituir la posesión legítima, ya que la accionante frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado tiene una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, que no es otra, que el ejercicio de la acción Interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil que debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, se concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, ya que la misma es la restitución de la posesión de un inmueble destinado para vivienda (Chalet) objeto de una relación arrendaticia, en el cual se llevó a cabo un supuesto desalojo arbitrario, toda vez que existe el supra indicado procedimiento, confirmado este criterio en sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en el cual se realiza un análisis del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la existencia de medios judiciales ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando inminente para esta jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YOVANY DE JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.373.923, en su nombre y en representación de su menor hijo (E.E.R.K) del cual se omite su nombre por razones de Ley, domiciliado en el Sector Mucumbas, Carretera Principal, casa S/N, Parroquia Capital Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, asistido por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.839, teléfono y correo: 0416-3982704, yovanyrivas44@gmail.com, como correo de su abogado: jalvides@gmail.com; contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.756.851 y V-9.495.850, domiciliados en la casa S/N, Parroquia Capital Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, teléfono de los demandados: Pedro Antonio Rivera: 0412-5256545 y Luz Marina Pacheco: 0416-6781396 y 0414-7269948. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de esta Juzgadora, que el recurrente en amparo ciudadano YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los nueve días de noviembre del año dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LASECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.
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