REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
211º y 162º
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 16 de noviembre del año 2021, por el profesional del derecho, JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.915.861, Inpreabogado 183.86, con domicilio procesal en el Barrio El Bosque calle 3 casa Nro. 0-178, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, interpone formal demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales y extra judiciales, contra la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.618, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 8 Apartamento 02-06, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 31), este tribunal le dio entrada y el curso de Ley a la referida demanda. Le asignó el N° 11.184, de la nomenclatura propia de este despacho. Asimismo, se advirtió que en cuanto a la admisión, lo resolvería por auto separado.
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, solicitó sus servicios profesionales de abogado, para que resolviera una situación legal que cursa por el tribunal de Primera instancia en una demanda de intimación por cobro de letra de letra, a su vez solicitar el levantamiento de una medida prohibitiva de enajenar y gravar que curso con cuaderno separado y que se encuentra en el Registro Subalterno de esta ciudad de El Vigía.
Asimismo una diligencia ante el tribunal de primera instancia al igual realizó todo lo relativo al local comercial como planos y actualización e inscripción en la Dirección de Catastro Municipal, como reuniones con la parte demandante para tratar de llegar a un acuerdo.
Que le solicito que realizara unos contratos de arrendamiento en sus locales comerciales como de la vivienda dormitorio el cual realizó y presentó al arrendador, los mismo fueron redactados vía privada, en consecuencia el ciudadano manifiesto que espera un tiempo prudencial y lo firmaría por ante la Notaria Publica el cual su cliente firmo y los consigno en este libelo.
En este sentido de haber hecho el trabajo encomendado surgieron las diferencias y empezaron los problemas en cuanto al pago de sus honorarios profesionales, en los cuales invirtió tiempo y visitas como asesorías usando sus vehículos para los traslados contando con la buena intensión el cual desapareció al momento del cobro de sus honorarios. Prefirieron buscar los servicios de una gestora y sin ningún motivo se negaron a cancelar su trabajo profesional de abogado.
Que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes...” Por lo expuesto.
Estimó sus Honorarios Profesionales en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD 1.200,00) discriminados de la siguiente manera:
1.-Asistencias y asesoramientos como revisión de documentos TRESCIENTOS DOLARES (USD 300)
2.- levantamiento topográfico y elaboración de planos DOSCIENTOS DOLARES (USD 200)
3.- gastos de movilización de vehículo para las diligencias DOSCIENTOS DOLARES (USD 200)
4.- Actualización de Catastro Municipal CIEN DOLARES (USD 100)
5.- Diligencia ante el tribunal de Primera Instancia DOSCIENTOS DOLARES ( USD 200)
6.- Redacción de contratos de arrendamientos DOSCIENTOS DOLARES (USD 200)
Que para la determinación del monto antes señalado se basó en la importancia tanto de sus servicios prestados del caso ventilado, como en la cuantía, su trabajo profesional, la responsabilidad y el tiempo requerido, el estudio, los planteamientos y el resultado obtenido y la situación inflacionaria.
Que por lo anteriormente expuesto Intimó a la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ ya identificada para que me cancele la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD 1.200) cuyo equivalente en Bolívares según el Banco Central de Venezuela es el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 5.400) por los conceptos antes expresados, y para el caso de que la intimada no haga efectivo el pago de la cantidad de dinero objeto de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pidió sea condenada por el Tribunal, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
Señaló como sede, a los efectos de este proceso la siguiente dirección “Barrio el Bosque calle 2 casa Nro 178 parroquia Rómulo Betancourt del estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Estimó la acción en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD 1.200) cuyo equivalente en bolívares para el dia de hoy segun el Banco Central de Venezuela es el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 5.400,00) equivalente a DOSCIENTAS SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 270.000).
Expresamente señaló al tribunal que de acuerdo con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictados por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 23 de noviembre de 2020 se puede exigir el cobro de los Honorarios de Abogados en Dólares.
II
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETESIONES
Planteada a demanda cuyo examen fue sometido al conocimiento de esta instancia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este órgano jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de cobro de de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, deducida en la presente causa, es o no admisible, lo cual hacer previa las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador civil, en el artículo 78 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi¬cia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumu¬la¬ción de pretensiones en un mismo escrito en con¬travención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:
“(Omissis)
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
(Omissis)” (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00611-080806-06193.HTM)
Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala de Casación Civil, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
“… esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202530-RC.000555-10817-2017-17-176.HTML)
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de la referida Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes parcialmente citada, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que sea procedente la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar a analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Juzgadora, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento del precedente judicial emanados de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, este Tribunal concluye que no constando en autos que la parte demandante haya previamente ejercido la vía administrativa por ante el ente competente, la demanda aquí propuesta resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, interpuso el profesional del derecho ANIBAL GUILLEN CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.915.861, Inpreabogado 183.86, con domicilio procesal en el Barrio El Bosque calle 3 casa Nro. 0-178, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana ALBA SOCORRO RAMIREZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.618, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 8 Apartamento 02-06, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se hacer especial pronunciamiento en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 12:00 del medio día.-
La Secretaria,
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintidos de noviembre dos mil veintiuno.
211º y 162º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,
LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria,
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Exp. 11.184
LERT/lmhd.-
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