REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
211º y 161º
VISTOS SIN INFORMES:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 5 de junio del año 2019, por la ciudadana MARIA TERESA ROJAS MANZANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.303.578, asistida por los profesionales del derecho ADALBERTO ALVARADO Y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.074.488 y V.- 11.216.044 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 34.008 y 173.859, mediante el cual, interpone formal demanda impugnación de paternidad de conformidad con los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 768, 769 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y en el artículo 221, 462 , 501 y siguientes del Código Civil, en contra de los ciudadanos JHON JAINER MORA GOMEZ Y YEDY ALFONSO MORA AROCHA, quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad V.- 28.503.450 y 14.962.082, respectivamente.
Junto con el libelo acompañó la documentales que obran a los folios 04 al 09, del presente expediente.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2019 (f.10), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JHON JAINER MORA GOMEZ Y YEDY ALFONSO MORA AROCHA, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó de conformidad con el ordinal 2° in fine, del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto a los fines de su publicación y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 12 al 15, boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE VILLAREEAL VERGARA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancias de fecha 15 de julio del año 2019 (fs. 13 y 15).
Al folio 16, obra diligencia suscrita por la parte actora consignó la publicación en prensa del edicto respectivo (f. 19), el cual fue agregado mediante auto del 16 de julio de 2019 (f. 18).
En fecha 17 de julio de 2019, la parte actora le confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ADLABERTO ALVARADO Y JAVIER CRISTANCHO SULPULVEDA, a los fines de que el mismo la representara en esta causa.
El 04 de octubre de 2019, la Juez de este asumió el conocimiento de la presente causa. (f. 22)
Por auto del 04 de octubre de 2019 (f. 23), este tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación del Fiscal del Ministerio público, por cuanto las ordenadas en el auto de admisión de la demanda, no estaban firmadas por el Juez saliente para aquel entonces.
Obra a los folios 24 y 25, boleta de Notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 14-10-2019 y devuelta según constancia en fecha 15-10-2019.
Mediante escrito que obra al folio 26, los codemandados de autos precedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2019, la parte actora le confirió poder apud acta al profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES, a los fines de que el mismo la representara en esta causa. (f. 28).
Al folio 29, obra nota de secretaria en la que se dejó constancia de que en fecha 18 de noviembre de 2019, venció el lapso de contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, ambas partes, invocando el principio de comunidad de la prueba, y a fin de “esclarecer la verdad procesal esta causa, consideramos necesario repetir la prueba de ADN Heredo biológica” a la parte demandada ciudadanos JHON JAINER GOMEZ FERRER o JHON JAINER MORA GOMEZ y al ciudadano Yedy Alfonso Mora Arocha, identificado en autos (…)” (sic), a los fines de esclarecer el asunto de manera judicial.
Al folio 29, obra nota de secretaria en la que se dejó constancia de que en fecha 10 de diciembre de 2019, venció el lapso de promoción de pruebas.
Al vuelto del folio 29, obra nota de secretaria en la que se dejó constancia de que en fecha 10 de diciembre de 2019, venció el lapso de oposición de pruebas.
Mediante auto del 8 de enero de 2020 (F. 33), este Tribunal admitió de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba promovida por ambas partes. En consecuencia ordenó oficiar al LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES LABIOMEX, a los fines que fije oportunidad para las tomas de las muestras respectivas de los demandados de autos. En la misma fecha se libró el oficio N° 0003-2020, el cual fue recibido por esta institución en fecha 15 de enero de 2020.
Al folio 35, obra nota de secretaria en la que se dejó constancia de que en fecha 26 de febrero de 2020, venció el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 36 obra comunicación S/N de fecha 09 de octubre de 2020 el Laboratorio de Biología Experimental LABIOMEX, remitió comunicación mediante la cual indicó los requisitos necesarios para la realización de la prueba de ADN solicitada y fijó oportunidad para la toma de la muestra respectiva, para el martes 20 de octubre del año 2020 a las 10:00 A.M..
A los folios al 39 obran las resultas del Test de relación filiar paternidad ordenado por este tribunal.
Mediante escrito presentado el 8 de febrero de de 2021 (f. 40) obra escrito, solicitando se reanude y se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto del 13 de abril de 2021 que obra al folio 42, este tribunal ordenó la reanudación de la presente causa y a tales efectos la notificación de las partes. Consta en autos la notificación de las partes (fs. 43 al 46).
Al folio 47 obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que en fecha 24 de noviembre de 2021, venció el término de informes en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2021, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el historial de la presente causa.-
Estando en la fase decisoria el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
II
FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:
Que desde la fecha 08 de enero del 2003 he venido manteniendo una UNION ESTABLE DE HECHO, mejor conocida como UNION CONCUBINARIA según el artículo 77 de la Constitución Nacional Venezolana, con el ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedula V-14.962.082, domiciliado en El Barrio El Bosque, calle principal casa Nro. 0-112, parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, relación concubinaria que mantenemos hasta la presente fecha, con quien ha adquirido algunos bienes muebles e inmuebles durante esta unión, tal como consta del ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, Nro. 22, Folio 22, Año 2011, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Betancourt, la cual anexo en copia certificada de fecha 27-01-2011, marcada “A”.
Que su pareja YEDY ALFONSO MORA AROCHA antes de unirse a su persona en unión concubinaria o de hecho en fecha 08-01-2003; del conocimiento que tengo su concubino antes de unirnos en concubinato sostuvo relaciones amorosas con la ciudadana JOHANA DEL VALLE GOMEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula V-16.305.778, de este domicilio, quien en fecha 25 de enero del 2001, quien tuvo un hijo de nombre JHON JAINER GOMEZ FERRER, venezolano, actualmente mayor de edad, cedula V-28.503.450, domicilio en El Vigía Estado Mérida y hábil.
Que transcurrió el tiempo y su pareja ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA, ya identificado, le manifestó verbalmente, que no se relaciono mas con la ciudadana JOHANA DEL VALLE GOMEZ FERRER ya identificada, por cuanto estaba unido a su persona en UNION CONCUBINARIA, pero antes de unirse en concubinato se aseguró preguntándole a su pareja ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA ya identificado, lo siguiente: “ Que si ese niño de la ciudadana JOHANA DEL VALLE GOMEZ FERRER ya identificada, de nombre JHON JAINER GOMEZ FERRER era hijo de él,” (sic), a lo que le contesto lo siguiente:
“Que estaba completamente seguro que ese niño no era su hijo por cuanto la Señora JOHANA DEL VALLE GOMEZ FERRER ya identificada, convivía era con otro ciudadano que es el padre del niño JHON JAINER GOMEZ FERRER” y para demostrárselo le puso a la vista o le mostro una partida de nacimiento del niño donde claramente pude leer que el niño tenía por nombre JHON JAINER GOMEZ FERRER y no tenia los apellidos del ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA ya identificado.
Que han transcurrido dieciséis (16) largos años de su unión concubinaria con el ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA ya identificado y estando revisando en los últimos días unos papeles y documentos de su pareja, encontré dentro de ellos una partida o Acta de nacimiento de fecha 05-09-2017, a nombre de JHON JAINER GOMEZ FERRER ya identificado, leyendo el contenido de la misma se enteró que en el pie o parte inferior del Acta de Nacimiento aparece una “NOTA MARGINAL que dice: NOTA: Según Acta de Reconocimiento Nro.134, Folio Nro. 134, Año 2017, de fecha 05-09-2017, se presento ante este despacho el ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedula V-14.962.082, quien reconoce como a su hijo al adolescente JHON JAINER GOMEZ FERRER (HOY) JHON JAINER MORA GOMEZ, gozando así de las prerrogativas que le concede la ley. Así lo Certifico.- Lcda. LINDY JARI NIÑO SAN JUAN. Registradora Civil” (sic).
Que esto consta en el Acta de Nacimiento Nro. 88, Folio Nro. 047, Año 2002 expedida por Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani Registro Civil Pulido Méndez, la cual anexo marcada “B”.
Que ante tal situación de sorpresa y asombro, optó por hablar con su pareja ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA ya identificado, para que le aclarara la situación y convenimos juntos para evitar inconvenientes de pareja posteriores, en realizar al joven JHON JAINER GOMEZ FERRER ( Hoy) JHON JAINER MORA GOMEZ ya identificado, realizar por nuestra propia cuenta y riesgo, la “ Prueba de ADN o Prueba Hematológica” mejor conocida como TEST DE RELACION FILIAL (PARTINADAD), ante el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL- LABIOMEX- Universidad de los Andes Faculta de Ciencias Departamento de Biología, ubicada en la Faculta de Medicina Departamento Fisiopatología, Avenida Tulio Febres Cordero, Apto Postal 281- Mérida 5101- Venezuela, la cual efectivamente se realizo y en la cual consta que los resultados de la misma son EXCLUYENTES DE PATERNIDAD: índice compuesto de paternidad: 0,000000 y la probabilidad de paternidad: 0,0000%, la cual anexo marcada “C”.
Que actualmente le preocupa e inquieta es que al figurar un tercer presunto hijo reconocido de nombre JHON JAINER MORA GOMEZ ya identificado como también presunto hijo reconocido de su concubino, se crea la duda, incertidumbre y preocupación por su parte en el futuro próximo, que con la presencia de este presunto hijo reconocido y sin serlo según lo evidencia la “Prueba Hematológica o ADN” antes citada, se estaría lesionando la cuota hereditaria de su persona y de sus propios hijos concebidos con su concubino y por consiguiente la legítima en el orden de suceder en caso de un fallecimiento de su pareja ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA, lo cual los perjudicaría gravemente en sus derechos de comunidad concubinaria a su persona y por ende los derechos de los descendiente, es decir, se lesionan o disminuyen sus derechos hereditarios y patrimoniales, conllevando con ello a una situación absurda e insostenible al tener que aceptar un hijo de mi concubino, “sin serlo en la realidad” y conforme a la verdad verdadera, esta situación altera el orden de suceder tal como lo prevé la ley.
Fundamentó esta acción en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución Nacional vigente, en el artículo 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 221, 462 501 y siguientes del Código Civil, por tener mi persona interés legitimo actual conforme a lo expuesto en la resultas de esta acción judicial de impugnación de paternidad.
Capítulo Tercero: PETITORIO:
En virtud de los hechos y razones antes expuesta y actuando en defensa de sus propios derechos e intereses legítimos que le corresponden como concubina (conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución Nacional) del ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA ya identificado, es por lo cual que demando, como formalmente lo hizo en este acto por la acción judicial de IMPUGNACION DE PATERNIDAD prevista en el articulo 221 del Código Civil, a los ciudadanos JHON JAINER GOMEZ FERRER también conocido como JHON JAINER MORA GOMEZ y YEDY ALFONSO MORA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-28.503.450 y V-14.962.082 respectivamente, en su condición el primero de presunto hijo reconocido y el segundo de presunto padre, para que los demandados voluntariamente convengan o a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente: “Primero: Que los demandados reconozcan que entre el ciudadano JHON JAINER GOMEZ FERRER también conocido como JHON JAINER MORA GOMEZ ya identificado (presunto hijo) y el ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA ya identificado (presunto padre) en ningún momento ha existido la posesión de Estado de padre e hijo, ni tampoco le dispenso el trato de hijo, ni siguiera el presunto hijo en los actos públicos o privados a usado el apellido de su presunto padre, lo cual jamás llego a verificarse. Segundo: Que los demandados reconozcan que entre ellos no existe ningún nexo o vínculo declarativo de filiación una vez verificada y comprobada la prueba de ADN o Prueba Hematológica mejor conocida como TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) tanto del presunto hijo como del presunto padre ahora demandados de autos, ordenada por el tribunal ante instituto u organismo competente para ello. Tercero: Se oficie al registro principal y al registro civil de la resultas de esta rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JHON JAINER MORA GOMEZ ya identificado (…)” (sic).
Finalmente solicito al tribunal que esta demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva fuera declarada “con lugar” con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, expuso:
“Convenimos en la demanda en los términos expuestos” (sic), pero para abundar en exactitud y veracidad de los hechos con la realidad, consideran necesario que el tribunal ordene “al presunto padre y al presunto hijo” realizar una prueba Heredo-biológica- prueba de ADN o prueba Hematológica mejor conocida como TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y por lo cual nosotros como demandados voluntariamente estamos también interesados en realizarnos dicha prueba.
Que reconocen que entre el ciudadano JHON JAINER GOMEZ FERRER también conocido como JHON JAINER MORA GOMEZ ya identificado (presunto hijo) y el ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA ya identificado (presunto padre) en ningún momento ha existido la posesión de Estado de padre e hijo, ni tampoco se le ha dispensado el trato de hijo, ni siguiera el presunto hijo en los actos públicos o privados a usado el apellido de su presunto padre.
Que reconocen que entre ellos el presunto padre y presunto hijo no existe, ni ha existido, ningún nexo o vínculo declarativo de filiación, lo cual se debe comprobar con la Prueba de ADN o Prueba Hematológica mejor conocida como TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) en su debida oportunidad.
Que como demandados están de acuerdo que se oficie al Registro Principal y al Registro Civil competentes, de la resultas de este procedimiento judicial y se ordene por consiguiente la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JHON JAINER MORA GOMEZ ya identificado, para que en lo adelante, el ciudadano JHON JAINER MORA GOMEZ continúe llamándose y debe identificarse con el nombre de JHON JAINER GOMEZ FERRER y no como JHON JAINER MORA GOMEZ ya identificado.
Finalmente, solicitaron que este escrito de contestación se anexara a los autos y la prueba solicitada se evacue en su debida oportunidad conforme a la ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda por impugnación o desconocimiento de la maternidad aquí propuesta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, y en consecuencia si debe ser declara con lugar. A tal efecto, el Tribunal observa:
En primer lugar resulta oportuno mencionar que la doctrina distingue dos formas de filiación: la filiación biológica y la filiación jurídica, la primera se refiere a la relación natural que se establece entre generantes y generados. Por su parte, la filiación jurídica corresponde al vínculo jurídico existente entre padres e hijos derivados de la relación biológica, en este sentido, el vínculo jurídico de filiación tiene su fundamento en el vínculo natural de la sangre. Sin embargo, no siempre hay equivalencia entre la filiación real o biológica y la filiación legal.
Así pues, se puede distinguir dos clases de filiación, la matrimonial y la extramatrimonial, la filiación matrimonial es aquella que surge del vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando están casados para el momento de la concepción o para la fecha de su nacimiento. La filiación extramatrimonial se refiere al vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para la época de la concepción del hijo, ni para la fecha de su nacimiento. La prueba de la filiación extramatrimonial es el reconocimiento.
El reconocimiento puede ser voluntario o forzoso, el primero es el que deriva de la declaración espontánea de paternidad o maternidad, realizada en alguna de las formas previstas en la ley, y el reconocimiento forzoso es el que resulta de una sentencia definitivamente firme.
El reconocimiento voluntario se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación, significa que establece legalmente la filiación pero no la produce. Es un acto unilateral, en virtud de que se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente realizado con las formalidades de ley. Es un acto espontáneo, solemne, puro y simple, en virtud de que debe ser hecho conforme a las formalidades consagradas por la ley y la manifestación de voluntad no puede ser sometida a ninguna modalidad o condición. Es un acto irrevocable, porque una vez perfeccionado el reconocimiento no puede dejarse sin efecto, pues sería contrario al orden público y a la seguridad jurídica que la subsistencia del estado familiar que se crea con esa declaración de voluntad dependa de lo que pueda posteriormente decidir la madre o el padre reconociente.
En este orden de ideas, el reconocimiento voluntario tiene valor cuando se realiza en alguna de las formas establecidas en los artículos 197, 198, 217 y 218 del Código Civil, a saber:
Artículo 197: La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.
Artículo 198: En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.
2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.
Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
En relación a lo anterior, el reconocimiento voluntario expreso de la maternidad consiste en una declaración espontánea hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo. Es decir, que si bien el nexo biológico que existe entre la madre y la hija no resulta del reconocimiento, solo ésta lo pone de manifiesto, por lo tanto la prueba de filiación deriva del reconocimiento.
Al respecto, el doctrinario Francisco López Herrera, ha manifestado que el reconocimiento voluntario:
«…se trata de una manifestación de voluntad o de una conducta –según el caso- que produce el efecto de determinar filiación. Eso es realmente extraordinario del reconocimiento extrajudicial del hijo extramatrimonial: la filiación de éste – desde el punto de vista jurídico- no deriva de su procreación por determinada mujer o por un hombre específico, sino de una declaración de maternidad o de paternidad (reconocimiento expreso), o de un comportamiento entre personas (reconocimiento tácito); que de hecho, podrían incluso no corresponder a la verdad» (López Herrera Francisco, 2009. Derecho de Familia. T. II. p. 399).
El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, realizado bien sea por la madre o por el padre, debe considerarse como ineficaz cuando no es jurídicamente apto para servir como título y como prueba de filiación extramatrimonial. Tal ineficacia puede deberse a dos circunstancias, primero si el reconocimiento se efectuó en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho y en segundo lugar, si el reconocimiento no se corresponde con la realidad biológica; de manera que la primera circunstancia produce su nulidad y la segunda su impugnación.
En efecto, las acciones de nulidad y de impugnación son acciones declarativas de supresión de estado.
El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad, esto es, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. Como se ha dicho en líneas anteriores, el reconocimiento del hijo extramatrimonial deriva de la simple declaración de maternidad o paternidad o del comportamiento de una mujer como madre de otra persona que crea un vínculo de parentesco consanguíneo.
Al respecto, el doctrinario Francisco López Herrera, señala que:
«De ahí que sea perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación (o en el comportamiento de la mujer que pretende ser la madre). Por eso el legislador ha tenido que prever un correctivo eficaz y claro de esas eventuales irregularidades, que es precisamente, la impugnación del reconocimiento (art. 221 CC)». (López Herrera Francisco, 2009. Derecho de Familia. T. II. p. 438). .
En este sentido, el artículo 221 del Código Civil estipula que: «el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello».
Por lo tanto, impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad independientemente de la causa de la misma.
Respecto, a la impugnación del reconocimiento, la doctrinaria Isabel Grisanti, sostiene que:
«Es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento figure como su padre o su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (art. 221 C.C.)». (Grisanti Isabel,(1983). Lecciones de Derecho de Familia. p. 385).
Del criterio doctrinario, se deduce que la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, en consecuencia, los titulares de dicha acción son el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, la verdadera madre o el verdadero padre, el otro padre del hijo, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido, los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.
En este mismo sentido, el artículo 230 del Código Civil, consagra la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la que atribuya la partida de nacimiento.
Sobre la prueba de la filiación, el artículo 200 del Código Civil, señala lo siguiente: «la prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre».
Adicionalmente, el artículo 210 del Código Civil, admite de forma expresa: «los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado», como medios de prueba en los juicios de inquisición de maternidad o paternidad, cuando el supuesto progenitor no ha reconocido voluntariamente al sediciente hijo, no obstante, estas previsiones son también aplicables a los demás procedimientos judiciales relativos a la filiación tanto extramatrimonial como matrimonial, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil en concordancia con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, el autor Chibly Abouhamad Hobaica, apunta que: «El derecho tiene que afrontar la tecnología, sin temor alguno y las pruebas hematológicas y heredo-biológicas han avanzado tanto que dicha prueba pericial es de difícil equivocación, razón por la cual han sido incorporadas en la nueva legislación civil.»(Abouhamad Hobaica, Chibly, (1995). Reflexiones sobre la necesidad de un cambio en el pensamiento legal. p.59).
Desde luego, los resultados de las pruebas heredo biológicas relativas a la determinación de la filiación que se utilizan en la actualidad, consisten en un porcentaje de la probabilidad de que exista el nexo de sangre entre las personas de quienes se trata. De allí que indique acertadamente el doctrinario Fabio Bueno Rincón: «Si el Juez aprecia que el dictamen pericial es convincente, porque no encuentra razones para negarle credibilidad, deberá acatarlo para no obrar con arbitrariedad, tal como ocurre con cualquier otro medio de prueba judicial». (p. 49). (Bueno Rincón, Fabio. (1996). La investigación de la filiación y las pruebas biológicas. p. 49)
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana MARIA TERESA ROJAS MANZANO, ejerció la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de maternidad, tal como lo señaló la parte actora en el libelo, al indicar que fundamentó su pretensión en los artículos 221, 462, 501 y siguientes del Código Civil (f. 02), mediante la cual pretenden impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA en favor del ciudadano JHON JAINER MORA GOMEZ, en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende la parte actora es impugnar tal reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual es aplicable lo establecido en el artículo 221 del Código Civil.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a verificar si en el presente caso ha sido probado que el ciudadano JHON JAINER MORA GOMEZ no es hijo biológico del ciudadano YEIDY ALFONSO MORA AROCHA, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTAL
PRIMERO: El valor y mérito jurídico de los documentos consignados junto con el libelo de demanda, estos son:
- Copia certificada del acta del Unión Concubinaria Nro. 22, Folio 22, Año 2011, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Betancourt, marcada con la letra “A”.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del codemandado, Nro.88, Folio Nro.047, Año 2002 expedida por Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani Registro Civil Pulido Méndez, marcada con la letra “B”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obran agregadas a los folios 4 y 5, copias certificadas de las referidas actas.
Así pues, el acta de unión concubinaria y de nacimiento, constituyen un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Se observa que obra al folio 6, obra en copia simple resultado del Test de Relación Filial (Paternidad), de la muestra tomada entre lo codemandados emitida por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), del cual se evidencia que el “porcentaje de paternidad es 0,0000%” (sic), en consecuencia, concluye que existe “EXCLUSIÓN DE LA PATERNIAD” (sic).
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
PPRUEBA DE AMBAS PARTES
PRUEBA DE EXPERTICIA
En fecha 02 de diciembre de 2019 (f. 30) los abogados ADALBERTO ALVARADO, JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA Y BAUDILIO MARQUES, con el carácter de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovieron la prueba heredo biológica a los fines de que la misma fuera practicada en las personas de los aquí demandados.
Mediante auto del 8 DE NERO DE 2020 (F. 33), este tribunal admitió la referida prueba y en consecuencia ordenó oficiar al LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX), a los fines de que se tomara la respectiva muestra.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 37 al 39, informe presentado por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), de fecha 09 de octubre de 2020, que contiene el resultado del test heredobiológico (N° 20-1408), de los ciudadano JOHN JAINER GOMEZ FERRER O JOHN JAINER MORA GOMEZ y YEIDY ALFONSO MORA AROCHA, el cual por razones de método se trascribe su conclusión in verbis:
«Conclusión
En relación al estudio de paternidad del Sr. Yedi Alfonso Mora Arocha, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.962.082, sobre el ciudadano Jhon Jainer Góme Ferrer, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.503.450, se evidencia discordancia en siete (7) de los maracdores analizados (TH01, D010S1248. D7S820, D13S317, FGA, D8S1179, SE33), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo).
Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE LE SR. YEDI ALFONSO MORA AROCHA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL CIUDADANO JHON JAINER GÓMEZ FERRER, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,000%, SE CONCLUYE:
EXCLUSIÓN DE LA MATERNIDAD.»
Al respecto, ha sido criterio doctrinario que las pruebas científicas en el ámbito filiatorio presentan un papel de suma importancia en aquellos casos en que el actor no cuenta con otros medios probatorios a su favor, además, lo interesante es que cuando su probabilidad es determinante, permiten acceder judicialmente a la filiación así como su exclusión, al margen de cualquier otra opción probatoria, por lo que constituyen una forma efectiva a los fines de acreditar la identidad biológica.
Sobre la valoración de este medio de prueba, el artículo 1.427 del Código Civil, señala que: «Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello».
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: Inmobiliaria La Central C. A. contra Guzmán Finol Rodríguez.Sent. RC000093Exp.2010-000427), dejó sentado:
«(Omissis)…
Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/marzo/rc.000093-17311-2011-10-427.html&palabras=experticia
En consecuencia, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley, en consecuencia esta Juzgadora le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con este medio de prueba quedó comprobado que el ciudadano JHON JAINER MORA GÓMEZ, no es hijo biológico del ciudadano YEDI ALFONSO MORA AROCHA. Así se declara.-
Analizado en el caso sub iudice, el material probatorio aportado por las partes, este tribunal observa que: en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una demanda por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad incoada por la ciudadana MARIA TERESA ROJAS MANZANO, contra los ciudadanos JHON JAINER GOMEZ FERRER o JHON JAINER MORA GOMEZ y YEDI ALFONSO MORA RAOCHA, en virtud del reconocimiento voluntario hecho por el último nombrado, en favor del ciudadano JHON JAINER GOMEZ FERRER o JHON JAINER MORA GOMEZ.
En este orden de ideas, el reconocimiento del hijo en la partida o acta de nacimiento es directo, por cuanto una de las finalidades específicas del acto es establecer el título y la prueba de filiación, así lo realizó el ciudadano YEDI ALFONSO MORA RAOCHA, en favor del ciudadano JHON JAINER GOMEZ FERRER o JHON JAINER MORA GOMEZ, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio 5 del presente expediente.
Ahora bien, el reconocimiento voluntario del hijo, realizado en este caso por el padre, debe calificarse como ineficaz por haberse llevado a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, lo que deriva en su impugnación.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidenció que ambas partes en el lapso de promoción de pruebas, en virtud del principio de comunidad de la prueba (f. 30) promovieron la prueba heredo-biológica, y a tal efecto propusieron al Laboratorio de Biología y Medina Experimental (LABIOMEX) adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes para que realizara la misma de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil.
Mediante oficio de fecha 9 de octubre de 2020 (f. 36), emitido por LABIOMEX, indicó que el estudio se realizaría mediante reconstrucción del perfil genético del presunto padre e hijo.
Las pruebas o experticias hematológicas o heredo biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad o maternidad. Por un lado se busca excluir a un presunto padre, de la paternidad falsamente atribuida lo que es perfectamente posible de lograr con absoluta certeza, y por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de maternidad o paternidad. Tales experticias son fundamentales en los juicios filiatorios, por lo que esta Juzgadora no puede alejarse de ella en aquellos supuestos en los que su certeza sea definitiva.
En fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 36 AL 39) el laboratorio LABIOMEX, consigna el resultado del test heredo biológico (N° 20-1408), de los ciudadanos JHON JAINER GOMEZ FERRER O JHON JAINER MORA GOMEZ Y YADY ALFONSO MORA AROCHA, constante de cuatro (04) folios útiles. De cuyos resultados se evidencia que la posibilidad de que el presunto padre (PH1408), sobre el ciudadano JHON JAINER GOMEZ FERRER O JHON JAINER MORA GOMEZ, existe discordancia en siete (7) de los marcadores analizados, por lo tanto la posibilidad de que el presunto padre sea la progenitor biológico del ciudadano JHON JAINER GOMEZ FERRER O JHON JAINER MORA GOMEZ queda excluida, dado que el porcentaje de maternidad es de 0,000%. Con este medio de prueba quedó comprobada la exclusión de la paternidad.
De lo anterior, se evidencia que la demandada convino en realizarse la prueba de experticia heredo-biológica asistiendo a la toma de la muestra pautada para el día 17 de noviembre de 2016, de manera que la prueba fue evacuada y valorada conforme a la ley, quedando demostrado que el ciudadano JHON JAINER GOMEZ FERRER O JHON JAINER MORA GOMEZ no es hijo del ciudadano YADY ALFONSO MORA AROCHA.
Conforme con las premisas antes expuestas, en consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de impugnación de paternidad, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA ROJAS MANZANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.303.578, asistida por los profesionales del derecho ADALBERTO ALVARADO Y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.074.488 y V.- 11.216.044 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 34.008 y 173.859, mediante el cual, interpone formal demanda impugnación de paternidad de conformidad con los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 768, 769 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y en el artículo 221, 462 , 501 y siguientes del Código Civil, en contra de los ciudadanos JHON JAINER MORA GOMEZ Y YEDY ALFONSO MORA AROCHA, quienes son venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad V.- 28.503.450 y 14.962.082, respectivamente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterno efectuado por el ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA, por haber quedado demostrado no ser el padre biológico del ciudadano JHON JAINER MORA GOMEZ. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación efectuado por el ciudadano YEDY ALFONSO MORA AROCHA, con respecto al ciudadano JHON JAINER MORA GOMEZ. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, queda impedida de utilizar en sus actos públicos y privados, el apellido de quien fuera su supuesto padre. ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Se ordena a que se elimine la mención del apellido “MORA” en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados del ciudadano JHON JAINER GOMEZ FERRER, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
SEXTO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, al Registro Principal de la ciudad de Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que estampen al margen de la Partida de Nacimiento, del demandado JHON JAINER GOMEZ FERRER, identificada con el Nro. 88, Folio Nro. 047, Año 2002, de los libros llevados por esas Oficinas de Registro, la correspondiente nota marginal.
SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.- Años: 211° de la Indepen¬dencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 11085
LERT/Lmhd.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 26 de noviembre de 2021.
211º y 162º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez,
LII ELENA RUIZ TORRES
La Secretaria,
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Exp. 11085
LERT/Lmhd.
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