REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.989
PARTE GERARDO DAVID RANGEL PINZON, JUAN JOSE RANGEL CONTRERAS, LUZ SELENIA RANGEL CONTRERAS, DENIS ENRIQUE RANGEL CONTRERAS Y RAFAEL EDMUNDO RANGEL UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.725.331, V- 16.742.213, V-18.056.083, V-19.097.762, V-5.197.595, respectivamente domiciliados en el Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES y JORGE ENRIQUE BUITRAGO, titulares de las cedulas números v-15.516.841 y V-8.019.811, en su orden inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 182.333 Y 141.496, respectivamente, con domicilio procesal del Municipio Libertador del Estado Mérida,
PARTE DEMANDADA: AUREA MARIA RANGEL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.202.068 , domiciliada Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADO PARTE DEMANDADA CARMEN MARBELLA CONTRERAS LOBO titular de cedula de identidad Nº 8.019.727, inscrito en el inpreabogado Nº 75.360 de este domicilio y hábil
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MOTIVO: (PARTICION DE BIENES COMUNES).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 17 de JUNIO de 2016, demanda contentiva de la acción de PARTICION DE BIENES COMUNES, interpuesta por los ciudadanos GERARDO DAVID RANGEL PINZON, JUAN JOSE RANGEL CONTRERAS, LUZ SELENIA RANGEL CONTRERAS, DENIS ENRIQUE RANGEL CONTRERAS Y RAFAEL EDMUNDO RANGEL UZCATEGUI, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES y JORGE ENRIQUE BUITRAGO, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros 15.516.841 y V-8.019.811, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 182.333 y 141.496, respetivamente
En fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
En fecha 04 de julio de 2016, diligenció la abogada DAYANA PAOLA PAREDES actuando con el caracterer de co-apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios a los fines de librar los respectivos recaudos de notificación de la parte demandada
En fecha 04 de julio de 2016, diligenció la abogada DAYANA PAOLA PAREDES co-apoderada judicial de la parte demandante consignando los emolumentos necesarios a los fines de librar los respectivos recaudos de notificación consecuencia se exhorta expresamente al aguacil de este tribunal a los fines que informe sobre la información de la abogada diligente de haber sufragado los costos necesarios para la reproducción fotostáticas
En fecha 20 de julio de 2016 vista la diligencia de fecha 18 de julio de 2016 que riela al folio 17 del presente expediente suscrita por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual manifestó que sufrago los gastos que conllevaron la reproducción fotostática del libelo de la demanda para citación de parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la juez temporal MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
En el folio 21 del presente expediente consta declaración del aguacil que manifiesta que mediante el cual no fue localizado el ciudadano AUREA MARIA RANGEL UZCATEGUI, por lo tanto la citación personal se practico.
mediante auto de fecha 24 de octubre del 2016, se dejo constancia para que las partes dieran contención a la demanda.
En fecha 16 de noviembre del 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor.
En el folio 32 del presente expediente de fecha 28 de noviembre de 2016 consta declaración del aguacil que manifiesta que mediante el cual el ciudadano DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, por lo tanto la citación personal no se practico
En fecha 01 de diciembre del 2016, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa al cargo del partidor
En fecha 21 de diciembre l 2016 visto el escrito que antecede de fecha 16 de diciembre del 2016 (folio 36), suscrito por el abogado en ejercicio DIOMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ en su condición de partidor, a los fines de proveer sobre la solicitud de realizar, a costa de los interesados, un peritaje para determinar el precio real del bien objeto del juicio se r insta a las partes a que manifiesten mediante diligencia.
En fecha 27 DE ENERO DE 2017, se dicto auto fijando audiencia para que las partes asistan el cuarto dia para que comparezcan por antes despacho su opinion acerca del trabajo pericial a realizarse en el presente letigio y se libraron sus respectivas boletas
En el folio 21 del presente expediente en fecha 3 de febrero de 2017, consta declaración del aguacil que manifiesta que mediante el cual procedi a notificar a la abogada DAYANA PAOLA PAREDES quedando legalmente notificada.
En fecha 02 de marzo de 2017, se dicto auto mediante la cual este tribunal observa que por cuanto la parte actora, compareció antes este despacho el dia y hora que había sido fijados para manifestar su opinión acerca del trabajo pericial a realizarse en el presente litigio.
En el folio 52 en fecha 6 de marzo de 2017, del presente expediente consta declaración del aguacil que procedi a manifestar al ciudadano GUIDO JOSE MERCADOP GIL, quedando legalmente notificado
En fecha 01 de diciembre del 2016, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa al cargo de AUXILIAR del PARTIDOR
En fecha de julio de 2017, se dicto auto de abocamiento de la JUEZA TITULAR YAMILT FERNANDEZ CARRILLO
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dicto sentencia por este tribunal declarando con lugar los reparos opuestos a la partición por la ciudadana AUREA MARIA RANGEL UZCATEGUI, en su condición de parte demandada en el presente juicio
En fecha 23 de noviembre de 2017, se dicto auto donde se acuerda la notificación de las partes al partidor auxiliar de la presente decisión,
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2017, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 19 de febrero de 2018, fecha en la que el Tribunal libró los recaudos de citación a al demandado de autos, encontrándose la misma en estado de citación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 19 de febrero de 2019, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a los demandados de autos, y concluyó el día 19 de febrero de 2018, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, la cual se consumó el día 11 de octubre de 2021; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que PARTICION DE BIENES COMUNES, ha incoado por los ciudadanos GERARDO DAVID RANGEL PINZON, JUAN JOSE RANGEL CONTRERAS, LUZ SELENIA RANGEL CONTRERAS, DENIS ENRIQUE RANGEL CONTRERAS Y RAFAEL EDMUNDO RANGEL UZCATEGUI, debidamente asistida por los abogados DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES y JORGE ENRIQUE BUITRAGO plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de novirmbre de dos mil veintiuno (2021). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA KARINA MELEAN B
FMRA/AKMB/ap
EXP. 10.989
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