REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 06044
SOLICITANTES: VILLA NIETO DE LIJAN MYRIAM Y JUAN ALFONSO LIJAN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.476.119 y E-81.480.950 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogada GLADYS CARDENAS DE AVILA y Abogado GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 34.675 y 77.075, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BENES
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 17 de Octubre de 1996, demanda contentiva de separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos VILLA NIETO DE LIJAN MYRIAM Y JUAN ALFONSO LIJAN BENITEZ, debidamente asistidos por los abogados GLADYS CARDENAS DE AVILA Y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES.
En fecha 18 de Diciembre del 2000 (folio 04), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, y declaró consumada la separación de los ciudadanos VILLA NIETO DE LIJAN MYRIAM Y JUAN ALFONSO LIJAN BENITEZ, y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se han impuesto en la manifestación.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal es el 19 de Diciembre del 2000. Y visto que en el auto de admisión, se declaró consumada la separación de los ciudadanos VILLA NIETO DE LIJAN MYRIAM Y JUAN ALFONSO LIJAN BENITEZ, y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se han impuesto en la manifestación, no hubo ninguna actuación alguna por parte de los solicitantes, por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el 19 de Diciembre del 2000, fecha en que se admitió la demanda, es decir que ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 20 de Diciembre de 2000, fecha siguiente al día en que se dicto el auto de abocamiento y mediante auto de admisión se declaró consumada la separación de cuerpos de los ciudadanos VILLA NIETO DE LIJAN MYRIAM Y JUAN ALFONSO LIJAN BENITEZ,, y concluyó el día 20 de Diciembre de 2001, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de los solicitantes.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de los solicitantes para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte solicitante; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el
supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 de Diciembre de 2001; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, incoado por los ciudadanos VILLA NIETO DE LIJAN MYRIAM Y JUAN ALFONSO LIJAN BENITEZ, debidamente asistidos por los abogados GLADYS CARDENAS DE AVILA Y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LAJUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.
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