REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.302

PARTE ACTORA: SABRINA MAURA SCHILLANI ZIMOLO, hoy SABRINA MAURA SCHILLAN DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.114.179 respectivamente domiciliada en Caracas, Distrito Capital..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARACANO, titulare de la cedula número v-3.026.603, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.197 respectivamente, con domicilio procesal del Municipio Libertador del Estado Mérida,

PARTE DEMANDADA: RAFAEL AUGUSTO LOPEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.789.782 , domiciliado Municipio Libertador del Estado Mérida.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL AUGUSTO LOPEZ RONDON titular de cedula de identidad Nº 3.033.238, inscrito en el inpreabogado Nº 23.175 de este domicilio y hábil

MOTIVO: (PARTICION DE BIENES COMUNES).
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 20 de JJULIO de 2018, demanda contentiva de la acción de PARTICION DE BIENES COMUNES, interpuesta por los ciudadanos SABRINA MAURA SCHILLANI ZIMOLO, hoy SABRINA MAURA SCHILLAN DE HERRERA debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARACANO, venezolano titulare de las cedula de identidad N!° V.- 3.026.603, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.197

En fecha 20 de junio de 2018 este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda y se libraron recaudos de citación.
En fecha 04 de julio de 2016, diligenció la abogada DAYANA PAOLA PAREDES actuando con el caracterer de co-apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios a los fines de librar los respectivos recaudos de notificación de la parte demandada
En fecha 31 de julio de 2018, diligenció el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARACANO co-apoderado judicial de la parte demandante solicita se expidan y certifiquen los recaudos de citación del demandado.
En fecha 07 de Agosto de 2018 vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2018 que riela al folio 32 del presente expediente suscrita por la abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARACANO, co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se expidan y certifiquen los recaudos de citación del demandado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda librar recibo de citación, anexándole copias certificas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia por ante el despacho de este juzgado.
En fecha 31 de julio de 2018, diligenció el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARACANO co-apoderado judicial de la parte demandante consigna tres captures que reflejan tres transferencias a favor del alguacil de este tribunal.

En el folio 39 del presente expediente consta declaración del aguacil que manifiesta que mediante el cual devuelve recibo de citación en un (1) folio útil, librada al ciudadano RAFAEL AUGUSTO LOPEZ ZERPA en su condición de parte demandada en el presente juicio.

En fecha 31 de julio de 2018, diligenció el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARACANO co-apoderado judicial de la parte demandante solicita que la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
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En fecha 12 de Noviembre del 2019 se dicto auto de abocamiento del abogado HEYNI D. MALDONADO G.

En fecha 18 de Noviembre del 2019, el demandado Rafael Augusto Lopez, solicita copia certificada de los folios 01 al 02, treinta (31) cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), solo de los folios 1 y 2, y sus respectivos vueltos.
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En fecha 29 de Enero del 2020 se dicto auto de reorganización para el nombramiento de partidor y se libro boleta de notificación a ambas partes


De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 29 de Enero de 2020, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”



Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 29 de Enero de 2020, fecha en la que el Tribunal reorganización para el nombramiento de partidor y se libro boleta de notificación a ambas partes. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 30 de Enero de 2020, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a los demandados de autos, y concluyó el día 30 de Enero de 2021, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:





a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, la cual se consumó el día 30 de Enero de 2021; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que PARTICION DE BIENES COMUNES, ha incoado por los ciudadanos SABRINA MAURA SCHILLANI ZIMOLO, hoy SABRINA MAURA SCHILLAN DE HERRERA Y RAFAEL AUGUSTO LOPEZ ZERPA plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).