REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.822

PARTE DEMANDANTE: EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.965.061, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ ERNESTO ALBORNOZ U. y MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA,venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 8.042.997 y 16.276.019, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.514 y 142.397, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONDOMINIO C.C CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., ubicada en la Avenida Las Américas, Sector San Benito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número 20, Tomo 47, folios 120 al 190, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, en la persona de su PresidenteciudadanaEVELIN HERMINIA CADENAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.617.953, de profesión Arquitecta, domiciliada en esta ciudad de Mériday civilmente hábil, quien funge como REPRESENTANTE LEGAL de la empresa demandada.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO J. DÍAZ G. y ORANNEG OLIVA VELÁSQUEZ CANO,venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 2.765.546 y 14.504.226, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números128.015 y 91.569, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 28 de abril de 2015, que riela al folio 46 del presente expediente, se admitió la demanda original y por auto de fecha 22 de junio de 2015, que obra al folio 61 del presente expediente, se admitió la reforma parcial de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ ERNESTO ALBORNOZ U. y MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, contra EMPRESA CONDOMINIO C.C CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., en la persona de su Presidente ciudadana EVELIN HERMINIA CADENAS RONDÓN, quien funge como REPRESENTANTE LEGAL de la empresa demandada, anteriormente identificados.

La parte actora en el escrito libelar reformado, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que siendo las 11:30 de la mañana del día viernes 12 de diciembre del 2014, se encontraba en el C.C. CIUDAD DE MÉRIDA “PLAZA MAYOR”, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El Llanito, La Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, acompañado de su esposa, quienes quedaron en reunirse con la hermana para dar un paseo por las instalaciones y a la vez retirar un teléfono celular en la tienda LINARCEL, al acercarme a dicha tienda la misma se encontraba cerrada por motivo de inventario.
2. Que como su hermana aún no llegaba decidieron hacer un recorrido a otras tiendas del mencionado C.C. de manera separada.
3. Que al transcurrir varios minutos y ver que la hermana aún no llegaba optó por esperarla en la entrada principal y al aproximarse su hermana, coincidiendo juntos, justo detrás de los adornos navideños, es decir, para ese momento y en vista que era temporada navideña, se encontraba en la entrada del C.C. Ciudad de Mérida “PLAZA MAYOR”, un árbol de navidad aproximadamente de unos seis (6) metros y dos muñecos navideños, estilo soldado, UNO al lado IZQUIERDO del árbol, mirando de frente, de uniforme Blanco con Azul y UNO al lado DERECHO del árbol, mirando de frente, de uniforme Blanco con Rojo, de unos TRES (3) metros aproximadamente cada uno, tal y como se evidencia en fotografías signadas con los números “1 y 2”, al llegar su hermana se situaron en la parte posterior a unos DOS (2) metros de uno de los muñecos navideños, específicamente el de uniforme Blanco con Rojo ubicado al lado derecho, ambos se saludaron y platicaban mientras la esposa del accionante terminaba de comprar y se reuniera con ellos.
4. Que pasados algunos minutosya siendo aproximadamente las 12:20 p.m. y quedando el cuerpo del accionante, situado de espalda a uno de los adornos navideños ya citados, específicamente el de uniforme Blanco con Rojo, escuchó unos gritos y por el otro lado viendo a su hermana intentar halarlo de un brazo, él giró y al mirar hacia atrás vio al muñeco anteriormente mencionado caer sobre su espalda, al instante, sintióun fuerte golpe justo en la zona del cuello, que se puede definir como –la parte del cuerpo humano, que conecta el tórax a la cabeza. Hablamos de la garganta en su parte anterior y de la nuca en su parte posterior. El cuello desempeña varias funcionesclaves incluyendo el apoyo, la movilidad y la vascularización de la cabeza--,y el mismo impacto del objeto hizo que su cuerpo se desplazara unos pasos hacia adelante, al ver su hermana tal situación, asustada, lo tomó de las manos y le preguntó que si se encontraba bien respondiéndole en ese momento que no muy bien, acto seguido que al dar algunos pasos comenzó a sentir un dolor muy intenso que subía desde el cuello hacia la cabeza, tomándose inmediatamente con sus manos la zona afectada e inclinándose hacia delante.
5. Confusamente recuerda el accionante, que el vigilante se acercó y su hermana de inmediato le abordó y empezó a reclamarle sobre la seguridad de los adornos navideños, que no se explicaba, porque uno de los muñecos se vino abajo, a lo cual, el vigilante se expresó de una manera altanera, y sin dar respuesta alguna, ella se vuelve a acercar al accionante para llevarlo a uno de los pasillos cercanos para sentarlo ya que el dolor continuaba cada vez más intenso.
6. Que una vez allí, se acercó de nuevo el mismo vigilante junto a una señora manifestando que es la Gerente del C.C. Ciudad de Mérida “PLAZA MAYOR”, ella se acercó y preguntó sobre lo sucedido, e inmediatamente la hermana del demandante mostrándose nerviosa, asustada y muy preocupada, le respondió detalladamente de todo lo acontecido, reclamándole de nuevo sobre la inseguridad de los adornos colocados al lado del árbol de navidad, específicamente de los muñecos, e igualmente exigiéndole a la Gerente una inmediata atención médica ya que no mostraron en ningún momento interés ni preocupación por lo sucedido, o tal vez, tomar decisiones inmediatas por tratarse de un accidente ocurrido dentro de las instalaciones, por la caída de uno de los muñecos ubicados en la entrada principal del C.C., al mismo tiempo asistir al accionante para conocer de los daños ocasionados a su integridad física.
7. Que luego el oficial de seguridad responde ante lo exigido con una actitud de burla y sarcasmo alegando que el muñeco no pesaba nada y que no le había ocasionado ninguna lesión. A tal comentario, la hermana del demandante le respondió, que como iba a decir eso, que quien tenía que determinar eso, era un Médico Especialista, Médico o personal Paramédico QUE EN NINGÚN MOMENTO APARECIÓ, en eso la Gerente interfirió y le dijo a su hermana que se calmará y de nuevo discutieron sobre la FALTA DE ATENCIÓN INMEDIATA E INOBSERVANCIA U OMISIÓN y LA POCA SEGURIDAD en la instalación de los objetos “MUÑECOS” ya que eso representaba un alto riesgo y gran peligro para todas las personas que pasaban cerca de dichos muñecos, muñecos que se encontraban justamente en la entrada principal al C.C. Ciudad de Mérida “PLAZA MAYOR”, como también la nula asistencia médica.
8. De nuevo la Gerente se acercó hacia el accionante y sus familiares, y lo más indignante que les pareció, fueron las palabras de la mencionada ciudadana que solo preguntó QUE SI QUERÍA UN VASO DE AGUA, y tras responderle que no, ella se dio media vuelta y se marchó junto con el vigilante.
9. Que en vista que la Gerente y el vigilante se retiraron y no prestaron la más mínima atención y que la hermana del accionante se encontraba muy nerviosa, asustada y alterada, decidieron retirarse de las instalaciones del C.C. PLAZA MAYOR porque presentaba mucho dolor en el cuello, en ese instante, su esposallegó donde se encontraban y al enterarse de lo sucedido comenzó a sentirse muy mal ya que ella se encontraba en su octavo mes de embarazo.
10. Que se dirigieron al vehículo y luego se fueron de inmediato al seguro social ya que el dolor aumentaba cada vez más, y luego de ser sometido a varios estudios y exámenes, el médico de guardia le manifestó los resultados al accionante y a sus familiares, según INFORME MÉDICO, sufrió RECTIFICACIÓN CERVICAL POSTTRAUMÁTICA tras haber sido DURAMENTE GOLPEADO por un objeto contundente (muñeco) de 3 metros de altura que se encontraba en la entrada principal al C.C. Ciudad de Mérida “PLAZA MAYOR”, de dicha situación hacen fe las constancias médicas que acompañó marcadas “B” y PLACAS DE RAYOS X, que consignó a los fines legales consiguientes.
11. Que debido a dicho resultado ameritó hacer una RESONANCIA MAGNÉTICA, la cual fue realizada en un importante centro imagenológico, la cual arrojó en sus conclusiones los siguientes resultados: 1) LOS DISCOS INTERVERTEBRALES C3-C4 Y C4-C5 PRESENTAN ABOMBAMIENTO POSTERO LATERAL DERECHO; 2) EL DISCO INTERVERTEBRAL C5-C6 PRESENTA ABONBAMIENTO POSTERO CENTRAL, informe que acompañó marcado con la letra “C”
12. Que posteriormente, y luego de cumplir el tratamiento que consiste en una (1) consulta de Fisiatría; 05 sesiones Ozonoterapia, 11 Fisioterapias, el Dr. Álvaro Torrens Heeren, Médico especialista en Rehabilitación Médica y Ozonoterapia observó en consulta realizada en fecha 19 de febrero de 2015, que el paciente EMILIO SIERVO, prestaba LATIGAZO CERVICAL POST-TRAUMÁTICO, el cual indicó que debe realizarse de forma continua ONCE (11) Fisioterapias Y CINCO (5) sesiones de Ozonoterapia, informe que acompañó marcado con la letra “D”.
13. Que se debe destacar que al otro día de lo sucedido, les llamó poderosamente la atención que ya habían retirado los muñecos, es decir, ya no estaban al lado del Árbol de Navidad, ¿Por qué los retirarían?. Transcurridos varios días, luego de asistir al Médico y cumplir con el tratamiento, tratamiento que ha ameritado un gasto considerable en Estudios, Radiografías, Resonancia Magnética, entre otros; gastos que consignan copias fotostáticas marcadas con las letras “E, F, G, H, I, J, K”, y en vista de los resultados obtenidos y gastos ocasionados anteriormente señalados, que no fueron nada halagadores, por el duro golpe sufrido en su cuello.
14. Que fue necesario evaluar tal situación en familia, y decidieron acudir o solicitar asesoría jurídica, quienes le recomendaron visitar a la Gerencia del C.C. Ciudad Mérida “PLAZA MAYOR” y tratar de solucionar de manera amistosa lo ocurrido y manifestarle el daño ocasionado por uno de los objetos “MUÑECOS DE NAVIDAD” instalados dentro o en la entrada principal al mencionado Centro Comercial, tal y como se observa en la fotografía señalada con el número “2”
15. Que se dirigieron hasta la oficina del C.C., y quien los recibió fue la Secretaria, los sorprendió que al momento de la visita se encontraba el muñeco del incidente en la oficina, por cierto, sufrió la ruptura de por mitad,luego de presentarle su inquietud de querer conversar con los directivos del C.C., les manifestaron que no se encontraban en ese momento, conversaron con la Secretaria acerca de lo sucedido y les comentó que le parecía raro que ese muñeco se había caído, porque el personal que lo colocó lo fijó muy bien, luego se le preguntó ¿Con qué material o pegamento lo fijaron? Y la respuesta fue CON SILICÓN, de inmediato consideraron y así se lo hicieron saber, que ese tipo de pegamento no era el más adecuado para fijar unos muñecos de Tres (3) metros cada uno, y su peso que oscilaba entre los VEINTE (20) a TREINTA (30) KILOS aproximadamente, pero que al caer, ya no es el mismo peso, sino dependiendo de la velocidad de la caída puede ser el doble del peso, que gracias a Dios fue al demandante que tuvo reflejos y pudo esquivar la caída del muñeco, y aun así, salió lesionado con las consecuencias ya mencionadas, pero más lamentable hubiese sido si le hubiese caído a una persona mayor o a un menor de edad, e inclusive y menos mal que la esposa se encontraba de compras, de lo contrario tal vez le hubiese caído a la esposa del demandante si se queda al lado de él.
16. Que fueron muy sinceros con la secretaria y le manifestaron que para fijar ese tipo de muñecos debieron hacer un estudio con personas aptas y profesionales, que hubiese sido mejor, previo estudio, haberlos fijado con cuerdas a algún tipo de mecate que resistiese el peso y cualquier tipo efecto climatológico como entrada de aire, por tratarse de la entrada principal, ya que a medida que pasaban los días el muñeco se iba desprendiendo del piso, ya que el silicón no se adhería al piso, la secretaria, luego de escucharlos lo tomó a bien, enseguida les dijo que ella no podía hacer nada, que pasaran luego o en su defecto que le dieran un número de teléfono para ella hablar con los directivos, que el Presidente de la Junta Directiva es abogado, que le iba a plantear lo sucedido y que al recibir respuesta del presidente de dicha junta los llamaba para decirles cuando era posible sostener una reunión con ellos, se comprometió en avisarles al otro día, y nuevamente le manifestaron que su intención era la de solucionar de la manera más amistosa posible la situación presentada.
17. Luego de esperar la llamada al día siguiente que por cierto no se recibió, decidieron pasar al tercer día, encontrándose con la misma secretaria y la razón inmediata fue disculpen ustedes pero el Presidente de la Junta Directiva le comunicó que no era posible la reunión porque se encontraba por Caracas, que pasaran luego, respuesta que no les pareció la más adecuada para lo ocurrido, no existió interés ni voluntad por parte de ellos.
18. Que es sumamente grave que una persona que acudió con su familia a dar un paseo, hacer compras, tomarse unas horas de distracción en dicho establecimiento comercial, que debe estar preparado, acondicionado para esos fines, haya sufrido un ACCIDENTE generador de DAÑO FÍSICO y PSICOLÓGICO pues la fecha y las circunstancias en que sucedieron los hechos hizo del traumatismo físico un trauma psicológico, razón por la cual, es por lo que decidieron demandar y exigir a la Junta Directiva del C.C. Ciudad Mérida “PLAZA MAYOR”, la justa indemnización por los daños ocasionados dentro de las instalaciones del mismo.
19. Con respecto a la especificación de los daños y estimación de las gastos:Para el cálculo de los daños causados por una cosa u objeto que estaba bajo su guarda, por la negligencia o imprudencia incurrida, al no cumplir las condiciones en cuanto a la colocación y fijación de los mencionados objetos, llámese en este caso “muñecos de navidad”.
20. Que luego de asistir al médico y recibir la atención debida, como es normal, cuando uno acude al médico, pues dicha visita médica y luego de varios estudios realizados en varios centros de atención médica se comprobó que en efecto había un daño, dichos estudios, placas e informes especifican de forma detallada las costas que se han sufragado y que deben sufragarse hasta la mejoría total de la lesión, de manera tal de solventar los gastos existentes y que puedan existir.
21. Que presentó todos y cada uno de los estudios, placas e informes y fotografías como pruebas fehacientes del daño ocasionado, asimismo, solicitaran por ante este Tribunal, cuando así lo considere oportuno y necesario, el video que muestra con total exactitud los hechos ocurridos el día viernes DOS (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), de 11:30 a.m. a 1:00 p.m., haciendo valer el contenido del artículo 1.354 del Código Civil.
22. Que estamos en presencia de una culpa grave: que consiste en no tomar las medidas, previsiones y estudios necesarios propios para la instalación de cualquier tipo de objeto, llámese “Publicidad de Navidad”, ferias, o cualquier otro evento que se realice en dichas instalaciones, para el cuidado de los visitantes, ya que se comprobó que no existieron las personas idóneas y las condiciones propias para la instalación de dichos objetos, es decir, cuando el sujeto actúa con el mayor descuido posible, es la culpa en la que incurre el sujeto más imprudente, más descuidado o negligente. Es la culpa en la que NO incurriría la persona normalmente sensata, y este tipo de culpa produce consecuencia mediata como es el daño Directo:consecuencia directa, inmediata del incumplimiento de una obligación o conducta culposa (artículos 1.264 y 1.265 del Código Civil).
23. Que el demandante tiene que probar que por el hecho culposo de la empresa, en el presente caso, Condominio “C.C. PLAZA MAYOR”, se produjo el daño, y no por la culpa de otra persona que haya intervenido en los hechos.
24. Que debe tenerse en cuenta que la doctrina distingue tres supuestos que deben configurarse simultáneamente para la procedencia de la responsabilidad civil que alegaron y que supuestamente recae en la empresa Condominio “C.C. CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR” C.A., tales supuestos son: a) La culpa; b) El daño, y, c) La relación causal.
25. Encuanto al daño moral para su evaluación el Juez es total y absolutamente soberano para otorgar este tipo de indemnización o no, todo depende del criterio subjetivodel Juez de cuanto realmente le impresionó la situación que se le presenta como generadora del daño moral, de esa evaluación subjetiva del Juez se generará el quantum de la decisión en cuanto a dicho concepto.
26. Citó criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justiciacon relación al daño moral en cuanto a sus parámetros que ayudan a hacer una aproximación acerca de la gravedad del hecho generador y de la condición personal de quien sufre el daño, en este caso el accionante, en fin todo depende de dos visiones: una el análisis del hecho generador y otra la evaluación de quién lo sufre y de que comporta para él la pérdida sufrida, es decir, para determinar EL QUANTUM DEL DAÑO MORAL.
27. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 31, 174, 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil.
28. Que la empresa CONDOMINIO C.C. CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR” C.A., es la responsable por negligencia e imprudencia, ya que no contrataron el personal idóneo para tal fin, es decir, la adecuada instalación de los Muñecos previendo cualquier tipo de daño que pudieran causar dichos objetos, y afirmó que se le ha causado un perjuicio patrimonial y moral al demandante, por tanto, se le demanda para que indemnice los daños.
29. Indicó su domicilio procesal y señaló la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada.
30. Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, procedieron a demandar formalmente a la empresa CONDOMINIO C.C. CIUDAD DE MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., y en el mismo, su actual PRESIDENTE quien funge como representante legal de la empresa, la ciudadana EVELÍN HERMINIA CADENAS RONDÓN, para que me restituya de manera voluntaria, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, por las siguientes cantidades:
A. DAÑO LUCRO CESANTE:
• La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de sueldo y bonificación (comisión) que ha dejado de percibir o generar el accionante por parte de la Empresa Mercantil FRICAR C.A., desde la fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) hasta la presente fecha, que por concepto de no poder visitar a sus clientes en los diversos sectores del estado Trujillo, el cual recibía unos ingresos de QUINCE MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 15.000,oo), que hasta la presente fecha he dejado de percibir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), cantidad esta que espera recibir de la parte demandada por la actuación negligente y la de no tomar las previsiones necesarias para la correcta instalación de los objetos (muñecos) en la entrada principal del Centro Comercial, e igualmente al no prestar la atención necesaria tanto de vigilancia, como médica y que por ello causo preocupación, desesperación y hasta molestias a sus familiares, incluyendo el malestar causado a la esposa del demandante que se encontraba en estado, y cuya consecuencia ha dejado de prestar dichos servicios como proveedor, así como la de no acudir a cobrar las facturas a las fechas indicadas a diversas personas jurídicas y que le generaban unos ingresos por comisión de QUINCE MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 15.000,oo), por los cobros de las facturas quincenal cancelada por los clientes, y los cuales presentaré en su oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas establecidas en nuestra ley adjetiva civil.
B. DAÑO EMERGENTE:
• La cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.432,oo), GASTOS DE CLÍNICA,gastos que me ha ocasionado la negligencia e imprudencia por parte de la Empresa Condominio “C.C. PLAZA MAYOR”, ya que desde la fecha de los hechos ocurridos y expresados anteriormente, dentro de las instalaciones del mencionado centro comercial se ha visto el demandante en la obligación de sufragar o cubrir todos y cada uno de los estudios, placas, exámenes, resonancia magnética, entre otros, pagando las siguientes cantidades de los respectivos recibos y facturas que se especifican a continuación: Todas las facturas emitidas por los centros asistenciales en copias fotostáticas marcadas con las letras.
• Prueba de lo anteriormente mencionado, son las facturas que ha pagado el demandante para obtener la mejor de las asistencias médicas y su pronta recuperación, las cuales consignará en su debida oportunidad procesal. Es de hacer de su conocimiento, que debido a los resultados arrojados por la negligencia e imprudencia del personal que labora en el mencionado C.C., los médicos diagnosticaron LATIGAZOS CERVICAL PERMANENTE, aunado a la realización de 10 SESIONES CADA SEIS (6) MESES,y dependiendo de los resultados de las mismas pueden producirse o no 10 SESIONES MÁS, si así lo requiera, siempre y cuando, dependiendo de estudios realizados por parte de los médicos, lo estimen necesario. Las mencionadas sesiones tendrían un valor de SEIS MIL DOSCIENTOS (Bs. 6.200,oo), por sesión o c/u, para un total de las sesiones de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,oo). Esto de acuerdo a las proformas suministradas por los Centros de Rehabilitación, es importante aclarar que los gastos que se exigen en la presente demanda son única y exclusivamente para tal fin, el de lograr la mejoría total del demandante.
C. DAÑO MORAL:
• Por la cantidad deSEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por incurrir en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancilló la reputación, honor y dignidad humana del demandante afectando su condición de Gente Honrada ante su familia y ante terceros que se encontraban presentes.Sus acciones, negligentes, impropias e injustas que sometieron al demandante al escarnio público haciéndolo pasar como una persona deshonrada, con lo que generaron una aflicción grave a su HONOR Y DIGNIDAD HUMANA. Dado el daño psicológico sufrido por el demandante y vistas las consecuencias ocasionadas se requirió de un Informe Médico dando como resultado que el ciudadano EMILIO SIERVO, presenta el siguiente cuadro clínico: 1) TRASTORNO DE PÁNICO; y, 2) DEPRESIÓN SECUNDARIA A ESTE, por lo que recibe: Acompañamiento Psicoterapéutico especializado, informe que se consignó marcado con la letra “L”.

31. Estimaron las reparaciones tanto materiales como morales que debe efectuar el demandado C.C. CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR”, por la cantidad global de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 794.000,oo), los cuales desglosamos de la siguiente manera:
• PRIMERO:POR DAÑO LUCRO CESANTE. La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo), que es el equivalente –al momento de la interposición de la demanda— a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400,00 U.T.), que es el monto representado en el salario que dejó de percibir el demandante por su ausencia de CUATRO (4) MESES a su prestación de servicio laboral, el cual recibía un sueldo básico mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS COMA CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.622,48), más pagos por comisión, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo).
• SEGUNDO:POR DAÑO EMERGENTE. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 134.000,00), que es el equivalente –al momento de la interposición de la demanda— a MIL CINCUENTA Y CINCO COMA CIENTO DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.055,118 U.T.), que es el monto representado en las facturas y proformas de gastos sufragados y gastos por realizar, que fundamenta la acción propuesta.
• TERCERO:POR DAÑO MORAL. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), que es equivalente –al momento de la interposición de la demanda— a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), que es el monto representado por los daños psicológicos, deficiencias y limitaciones físicas que a partir del accidente se ve imposibilitado el demandante, de por vida,en ejercer trabajos o actividades que ameriten despliegue físico, motivado a que no puede realizar levantamiento de objetos pesados ni actividades de alta exigencia física.
• CUARTO: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales de conformidad con el artículo 31 de Código de Procedimiento Civil.
• QUINTO:Según las previsiones de los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, cancelar las costas y costos derivados del presente juicio, que solicitó sean estipulados prudencialmente por este Tribunal.
• SEXTO: Cancelar los honorarios profesionales de los abogados derivados del presente juicio, y por último solicitó que de no mediar convenimiento alguno de la parte demandada, en el pedimento formulado, se sirva condenarla conforme al mismo.

32. Solicitó se sirva indexar la suma de dinero condenada a pagar, ello en virtud de la disminución que sufre nuestra moneda como consecuencia de la elevación de la inflación, tomando como base para su cálculo el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas hasta la culminación de la presente demanda.
33. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Riela del folio 8 al folio 44, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Consta del folio 67 al 72, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados ANTONIO J. DÍAZ G. y ORANNEG OLIVA VELÁSQUEZ CANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro Comercial CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR”, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:

 PUNTO PREVIO: FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
 De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se planteó lo siguiente: La presente controversia se inició por demanda propuesta contra una supuesta empresa denominada CONDOMINIO C.C. CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número 20, Tomo 47, folios 120 al 190, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, haciendo referencia a la existencia de una persona jurídica que ha decir de la parte demandante fue creada, existe y tiene los datos señalados.
 Que siendo que en esa fecha y con los mencionados datos lo que se inscribió en el Registro Público fue el documento de condominio del Centro Comercial CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., tal y como consta en instrumento que anexa a la presente en copia simple marcado “B”.
 Que cabe señalar que según consta en el citado documento en la mencionada fecha no se inscribió en el Registro empresa alguna denominada CONDOMINIO C.C. CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., ya que el mismo se refiere al registro del documento de condominio del mencionado Centro Comercial, donde no se está creando ninguna persona jurídica, sino que se registra un documento que según la jurisprudencia ha sido considerado como una “…declaración unilateral de voluntad hecha por el –o los—propietarios que consiste, primeramente, en destinar el inmueble de su propiedad para convertirlo en una estructura afecta al régimen de la propiedad horizontal, con todas las características y presupuestos que implica, y tan es así que la propia norma contenida en el artículo 26 eiusdem, se refiere al documento de condominio como “una declaración del propietario”.
 Citó extracto de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 20 de abril de 2010.
 Que se deduce la falta de legitimación de la parte demandada, por el ciudadano EMILIO JAVIER SIERNO VIVAS, pues al no existir la persona jurídica que se está demandando no existe cualidad para que el mismo sea parte en el juicio, pues se está afirmando la existencia de un interés contra una persona que no existe, por lo cual mal podría tener legitimación para sostener el presente juicio.
 Citó extracto de sentencia número 853, del 17 de julio de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la falta de cualidad.
 Que de esta manera al no existir el demandado como tal en el mundo jurídico, pues no es una persona jurídica el CONDOMINIO C.C. CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A.,mal podría continuar el presente procedimiento, pues como lo ha dicho la jurisprudencia la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
 Que señala la jurisprudencia que tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en el presente caso la persona “EMPRESA CONDOMINIO C.C. CIUDAD DE MÉRIDA PLAZA MAYOR C.A.”, no existe, lo que existe es una Junta de Condominio de un centro comercial que representa a un conglomerado de propietarios que son las personas naturales y jurídicas que conforman el Centro Comercial CIUDAD DE MÉRIDA PLAZA MAYOR.
 Que al analizar la condición real del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL tenemos que el mismo no es una persona jurídica; según la propiedad horizontal carece de personalidad jurídica, no puede tenerse como parte en ningún juicio, ni como demandante ni como demandado, por cuanto las partes en todo juicio, de cualquier naturaleza que éste sea, tienen que ser personas, como expresamente lo consagra el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que son capaces de obrar en juicio “las personas” que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados.
 En consecuencia, la falta de cualidad de la parte demandada debe ser declarada en esta instancia.

 DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS PRODUCIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
 Por tratarse de copias fotostáticas simples y no ser fidedignas jurídicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron a todo evento los instrumentos probatorios producidos en el libelo de la demanda, los cuales cursan en el expediente N° 10.822, identificados con la siguiente nomenclatura: Anexo “B” folios 16, 17 y 18; Anexo “C” folios 20, 21 y 22; Anexo “D” folios 23 y 24; Anexo “E” folios 25, 26, 27, 28 y 29; Anexo “J” folio 30; Anexo “F” folio 31; Anexo “G” folio 32; Anexo “H” folio 33; Anexo “I” folio 34; Anexo “K” folios 35, 36, 37, 38, 39 y40; Anexo “L” folios 41, 42, 43 y 44.

 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
 Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos esgrimidos por la parte actora EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS en la presente causa, por cuanto los mismos no se corresponden con la verdad jurídica del caso y configuran una actuación temeraria por parte del demandante.
 Rechazaron, negaron y contradijeron que el día 12 de diciembre de 2014, el demandante haya sufrido el accidente descrito en el libelo de la demanda en el CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA PLAZA MAYOR, ya que no existe, registro de ocurrencia de dicho incidente por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni existe en el libelo de la demanda señalamiento expreso de la identificación de las personas que por parte del Centro Comercial Ciudad de Mérida PLAZA MAYOR, estuvieron presente momentos luego de la ocurrencia del incidente.
 La inexistencia de Registro de Levantamiento del incidente señalado por el demandante que a su decir le produjo una serie de daños entre estos físicos y psicológicos, nos lleva a negar que este hecho se haya producido dentro de las instalaciones del Centro Comercial, y desvirtúa lo alegado por el demandante en relación a la fundamentación de su pretensióndonde manifiestamente señala que todo el que alegue o afirme un hecho debe probarlo, de lo contrario sucumbirá en sus pretensiones,y en el presente caso al no haber registro del accidente, pues como ya manifestaron no existe acta o documento suscrito por autoridad administrativa o judicial que demuestre que ese día 12 de diciembre de 2014 el demandante fue encontrado en el Centro Comercial Ciudad Mérida Plaza Mayor, y que uno de los adornos de navidad del Centro Comercial le produjo los daños que acarrearon las lesiones físicas y daños psicológicos hoy demandados, se puede concluir que no existe prueba de la existencia del mismo.
 En el presente caso al estarse demandando la responsabilidad civil del CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA PLAZA MAYOR por daño, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, deben concurrir tres elementos según lo ha dicho la jurisprudencia, el daño, la culpa y la relación de causalidad.
 Que al no existir prueba del daño ocasionado por el Centro Comercial, en este caso la falta de demostración o prueba de que el incidente descrito fue producido dentro de las instalaciones del Centro Comercial hace inviable que puede demandarse la reparación de daño alguno. De manera que al no existir demostración del daño los otros dos elementos que son la culpa y la relación de causalidad tampoco pueden ser demostradas, por lo cual al no existir los supuestos para reclamar con fundamento a lo planteado por el demandante en la presente demanda debe serdeclarada sin lugar, por cuanto el daño es un presupuesto de la responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación debe estar probado el daño y al no haber prueba de este no es posible que se sentencie reparación alguna.
 Rechazaron, negaron y contradijeron que la vinculación que trata de establecer la parte demandante entre un conjunto de lesiones que a su decir sufrió EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS, éntrelas que se encuentran la Rectificación Cervical Post traumática y latigazo cervical y la responsabilidad del CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA PLAZA MAYOR por conducta culposa.
 Que del libelo de la demanda y las pruebas aportadas por la parte demandante no se puede evidenciar la culpa del Centro Comercial en la ocurrencia de estas lesiones. Sólo existe y se sanciona este tipo de responsabilidad civil si el agente procede por culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.
 Que en el presente caso, no existe evidencia de estudio alguno hecho en su momento a los adornos navideños del Centro Comercial que demuestre que los mismos estaban colocados en forma poco cuidadosa o atentando contra integridad de los visitantes del Centro Comercial, más tampoco existe evidencia del peso de los adornos navideños ni análisis de los materiales que se utilizaron para su instalación en la temporada de navidad pasada. De manera que al no estar probados los supuestos para sancionar la responsabilidad civil por culpa mal pudiera sentenciarse la misma en esta instancia.
 Que la palabra responsabilidad en materia civil, ha sido definida por la doctrina nacional como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, a los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la víctima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, normas estas invocadas por la parte demandante.
 Citó doctrina con respecto al hecho ilícito, del tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
 De manera que al no estar probado el daño demandado no se le puede imputar responsabilidad alguna al Centro Comercial.
 Rechazaron, negaron y contradijeron la especificación de los daños y la estimación de los gastos hecha por el demandante en su libelo de la demanda, estimación del daño emergente y estimación del lucro cesante en base a una supuesta incapacidad parcial, pues el grado de invalidez deldemandante no esta determinado fehacientemente por la autoridad competente que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien podría decir son exactitud el porcentaje de incapacidad del hoy demandante y la relación de esta incapacidad con el hecho narrado por el mismo en su libelo, falta de capacidad que lo inhabilitó a su decir para ejercer sus funciones y lo llevó a demandar lucro cesante, estimado en la cantidad de 400 unidades tributarias.
 Que según la Ley del Seguro Social es la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cada estado, la autoridad competente para determinar y decidir el grado de incapacidad para el trabajo de una persona asegurada quien deberá someterse al procedimiento previsto en dicha ley para gozar de una pensión en caso de invalidez o incapacidad parcial en un caso como el presente donde se está demandando una indemnización por ausencia de cuatro (4) meses del demandante a su prestación de servicio laboral.
 Rechazaron, negaron y contradijeron la existencia de daño moral y su estimación según la jurisprudencia venezolana, específicamente la Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de octubre de 1991, lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador sea “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama”.
 Que en el presente caso al no estar probado el hecho generador o que abre la puerta a tal reclamación, pues como se ha reiterado no existe evidencia de la existencia del accidente descrito en las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Mérida Plaza Mayor, mal puede reclamarse la existencia del daño moral alguno, ya que reiteramos para que exista daño moral debe probarse primero la existencia del daño material nos dice la jurisprudencia nacional.
 Fundamentación legal de la contestación de la demanda en atención a los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
 Señalaron su domicilio procesal.
Consta del folio 134 al 136 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y del folio 165 al 166 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Riela del folio 167 al 171, escrito de oposición de pruebas producido por la parte actora, y mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (vuelto del folio 172) este Tribunal declaró extemporánea la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por el profesional del derecho ANTONIO DÍAZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 (folios 167 al 171).
En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas de ambas partes (folio 173 al 174).
Obra al folio 176, escrito de informes producido por la parte demandada, y se infiere del folio 178 al 181, escrito de informes consignado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2016 (folio 184), este Tribunal entró en términos para decidir.
Consta al folio 185, auto mediante el cual se difirió la sentencia.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

III
DEFENSA DE FONDO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DELA DEMANDADA
PARA SOSTENER LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados ANTONIO J. DÍAZ G. y ORANNEG OLIVA VELÁSQUEZ CANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro Comercial CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR”, parte demandada en el presente juicio, opusieron como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación de la parte demandada, con base en los siguientes argumentos:

 La presente controversia se inició por demanda propuesta contra una supuesta empresa denominada CONDOMINIO C.C. CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número 20, Tomo 47, folios 120 al 190, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, haciendo referencia a la existencia de una persona jurídica que ha decir de la parte demandante fue creada, existe y tiene los datos señalados.
 Que siendo que en esa fecha y con los mencionados datos lo que se inscribió en el Registro Público fue el documento de condominio del Centro Comercial CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., tal y como consta en instrumento que anexa a la presente en copia simple marcado “B”.
 Que cabe señalar que según consta en el citado documento en la mencionada fecha no se inscribió en el Registro empresa alguna denominada CONDOMINIO C.C. CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., ya que el mismo se refiere al registro del documento de condominio del mencionado Centro Comercial, donde no se está creando ninguna persona jurídica, sino que se registra un documento que según la jurisprudencia ha sido considerado como una “…declaración unilateral de voluntad hecha por el –o los—propietarios que consiste, primeramente, en destinar el inmueble de su propiedad para convertirlo en una estructura afecta al régimen de la propiedad horizontal, con todas las características y presupuestos que implica, y tan es así que la propia norma contenida en el artículo 26 eiusdem, se refiere al documento de condominio como “una declaración del propietario”.
 Citó extracto de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 20 de abril de 2010.
 Que se deduce la falta de legitimación de la parte demandada, por el ciudadano EMILIO JAVIER SIERNO VIVAS, pues al no existir la persona jurídica que se está demandando no existe cualidad para que el mismo sea parte en el juicio, pues se está afirmando la existencia de un interés contra una persona que no existe, por lo cual mal podría tener legitimación para sostener el presente juicio.
 Citó extracto de sentencia número 853, del 17 de julio de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la falta de cualidad.
 Que de esta manera al no existir el demandado como tal en el mundo jurídico, pues no es una persona jurídica el CONDOMINIO C.C. CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., mal podría continuar el presente procedimiento, pues como lo ha dicho la jurisprudencia la falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
 Que señala la jurisprudencia que tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en el presente caso la persona “EMPRESA CONDOMINIO C.C. CIUDAD DE MÉRIDA PLAZA MAYOR C.A.”, no existe, lo que existe es una Junta de Condominio de un centro comercial que representa a un conglomerado de propietarios que son las personas naturales y jurídicas que conforman el Centro Comercial CIUDAD DE MÉRIDA PLAZA MAYOR.
 Que al analizar la condición real del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL tenemos que el mismo no es una persona jurídica; según la propiedad horizontal carece de personalidad jurídica, no puede tenerse como parte en ningún juicio, ni como demandante ni como demandado, por cuanto las partes en todo juicio, de cualquier naturaleza que éste sea, tienen que ser personas, como expresamente lo consagra el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que son capaces de obrar en juicio “las personas” que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados.
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas, en efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos que:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Acota CALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor CALAMANDREI expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemoiudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.

En este mismo orden de ideas, es importante indicar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, quien indicó lo siguiente:


“…la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…”

Conforme a lo anteriormente explanado, en todos los procesos judiciales es necesaria la legitimación en la causa a los fines de establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio y de esta forma obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte demandada EMPRESA CONDOMINIO CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A, posee cualidad para sostener la presente acción. Ahora bien es importante señalar que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará a la luz de nuestra legislación, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada.

En tal sentido, este Juzgado observa que la presente acción de daños y perjuicios fue interpuesta por el ciudadano EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS, en contra de la empresa CONDOMINIO CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A., ubicada en la Avenida Las Américas, Sector San Benito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número 20, Tomo 47, folios 120 al 190, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, en la persona de su Presidente ciudadana EVELIN HERMINIA CADENAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.617.953, de profesión Arquitecta, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien funge como REPRESENTANTE LEGAL de la empresa demandada.

Consta del folio 76 al 82, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR, realizada el día 05-02-2015, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 6 de abril de 2015, bajo el número 1, Tomo 36, folio 2 al 6 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual en su particular SEGUNDOse procedió a la asignación de los cargos directivos del referido centro comercial, resultando como Presidenta EVELIN H. CADENAS RONDÓN, C.I. V-3.617.953, por lo que considera esta Sentenciadora que tiene facultad para representar a la EMPRESA CONDOMINIO CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR” C.A, razón por la cual se debe declarar sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de legitimación de la parte demandada, en consecuencia procédase al análisis del fondo del presente juicio. Así debe decidirse.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS FACTURAS

Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados ANTONIO J. DÍAZ G. y ORANNEG OLIVA VELÁSQUEZ CANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Centro Comercial CIUDAD MÉRIDA “PLAZA MAYOR”, parte demandada en el presente juicio, impugnó los instrumentos probatorios producidos en el libelo de la demanda, por tratarse de copias fotostáticas simples y no ser fidedignas jurídicamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, identificados con la siguiente nomenclatura: Anexo “B” folios 16, 17 y 18; Anexo “C” folios 20, 21 y 22; Anexo “D” folios 23 y 24 Anexo “E” folios 25, 26, 27, 28 y 29; Anexo “J” folio 30; Anexo “F” folio 31; Anexo “G” folio 32; Anexo “H” folio 33; Anexo “I” folio 34; Anexo “K” folios 35, 36, 37, 38, 39 y 40; Anexo “L” folios 41, 42, 43 y 44.

El Dr. H.E.I. Bello Tabares, expresó lo siguiente: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.”

Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

En este orden de ideas, en la presente causa se evidencia que la parte demandada impugnó documentos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, y analizadas como fueron esta Juzgadora observa que los referidos documentos fueron emitidos por terceros.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.

En el caso de autos, la impugnación que realiza la parte demandada a las instrumentales aportadas anexas al libelo de la demanda, se refiere a una “impugnación genérica”, dentro del sistema procesal, por lo que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de las instrumentales, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, o como lo denominan los españoles, el principio de igualdad de armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.

En tal sentido, este Tribunal debe declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, que fuera admitida en fecha 28 de abril de 2015 y posteriormente según reforma parcial, admitida en fecha 22 de junio de 2015.
2) Valor y mérito jurídico de las fotografías tomadas horas antes del día del accidente en fecha 12 de diciembre de 2014 y día posterior al mismo.
3) Valor y mérito jurídico de los informes médicos (privados) que obran a los folios 20 y 22 del presente expediente.
4) Valor y mérito jurídico de solicitar recabar el video tomado por las cámaras que se encuentran en la entrada del referido Centro Comercial Plaza Mayor, de fecha 14 de diciembre de 2.014, hora 11:00 a.m. a 1:00 p.m., una vez recabado el mencionado video, se deberá practicar Experticia de Vaciado de contenido del mismo (sic).
5) Valor y mérito jurídico de la prueba de inspección judicial en el sitio o lugar de los hechosCentro Comercial Plaza Mayor.
6) Valor y mérito jurídico de la prueba testimonial, se sirva citar a dos (2) directivos de la anterior Junta de Condominio quienes cumplieron funciones en el periodo 2014-2015.

Este Tribunal mediante auto decisorio de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 173 al 174), negó la admisión de las referidas pruebas.

7) Valor y mérito jurídico de las placas, justificativo médico, informe médico y referencia médica suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud.

Este Tribunal observa del folio 140 al 142, justificativo médico, a favor del ciudadano EMILIO SIERVO, portador de la cédula de identidad número 18.965.061, quien asistió al IVSS TULIO CARNEVALI, el día 12 de diciembre de 2014, en el servicio de emergencia, suscrito por la Dra. Anailde Sosa, Médico Integral -UBV; informe médico con diagnóstico rectificación cervical producto de un traumatismo con un objeto contundente (muñeco de 3 mts de altura en el centro comercial Plaza Mayor), suscrito por la Dra. Alides J. Monsalve Briceño, Médico Interno y hoja de referencia servicio de odontología que refiere paciente masculino de 27A procedente de la localidad quien presenta rectificación postraumática y amerita resonancia magnética y es portador de ortodoncia, por tal motivo se hace remoción de brackets para dicho archivo, suscrito por el Dr. Danilo Gutiérrez G., Odontólogo; interconsulta servicio traumatología, consulta solicitada al neurocirugía, se trata de paciente masculino de 27 años, quien cursa con el diagnóstico de rectificación cervical postraumática, suscrito por la Dra. Andreina Araujo, Ortopedia y Traumatología, todos estos documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud.

Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

8) Valor y mérito jurídico de las facturas y recibos de todos y cada uno de los exámenes realizados en centros médicos privados, como también todos los récipes, como también informes médicos presentando cuadro clínico.

Riela del folio 145 al 149, 151 al 158, 162 al 164, una serie de facturas a nombre del ciudadano EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS, otorgadas por el Centro Andino de Ozono Terapia, Dr. Alvaro Cristian TorrénsHeeren, Especialista en rehabilitación médica y ozonoterapia, de fecha 19 de febrero de 2015; Farmacia Maracaibo Andina C.A., de fechas 13 de diciembre de 2014 y 18 de febrero de 2015; Clínica Albarregas C.A., de fecha12 de diciembre de 2014; Resomer C.A., de fecha 09 de enero de 2015; Dr. Francisco Javier Carruyo Gómez, Médico Neurocirujano; récipes médicos e indicaciones de tratamiento por los médicosDra. Alides J. Monsalve Briceño, Médico Interno; Dra. Anailde Sosa, Médico Integral -UBV; Dr. Junior Villamizar, Médico Cirujano, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud;Dr. Álvaro Cristian TorrénsHeeren, Especialista en rehabilitación médica y ozonoterapia, Dra. Andreina Araujo, Ortopedia y Traumatología, Dra. Alba Contreras, Médico Psiquiatra.
Este Tribunal observa que los anteriores documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Valor y mérito jurídico del documento poder notariado en la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 12 (sic) de agosto de 2015, bajo el número Tomo 108, folios 116 al 118, anexo al expediente junto con el escrito de contestación de la demanda.

Obra del folio 73 al 75, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 10 de agosto de 2015, bajo el número 45, Tomo 106, folios 152 hasta 154de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, referido al poder otorgado por los ciudadanos EVELÍN HERMINIA CADENAS RONDÓN, ERNESTO JOSÉ PALACIOS SÁNCHEZ, PEDRO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, ALYS ROSARIO GARCIA CONTRERAS y LUIS DANIEL DE ARMAS BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.617.953, 13.099.909, 8.033.756, 15.836.012 y 13.524.386, respectivamente, de este domicilio y hábil jurídicamente, actuando con el carácter de Presidente,Vicepresidente, Tesorero, Secretaria de Actas y Vocal de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Mérida Plaza Mayor, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número 20, folio 120 al folio 190, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007, constando su cualidad en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2015, bajo el número 01, Tomo 36, folios 2 hasta 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, a los abogados ORANNEG OLIVA VELÁSQUEZ CANO y ANTONIO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.765.546 y 14.504.226, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.569 y 128.015, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, para que ejerzan la representación judicial y extrajudicial del antes denominado CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR.

Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico del documento de condominio del Centro Comercial Ciudad Mérida Plaza Mayor, inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número 20, Tomo 47, folios 120 al 190, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.

Obra del folio 83 al 129, copia simple del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector San Benito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el número 20, Tomo 47, folios 120 al 190, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año.Este Tribunal tiene como fidedigna la referida copia por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el themadecidendum en el caso bajo análisis está limitado a determinar si la EMPRESA CONDOMINIO “CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR” C.A.; posee la responsabilidad patrimonial que le es atribuida por la parte actora, ciudadano EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS, en virtud de los hechos acaecidos en fecha12 de diciembre del 2014, cuando al encontrarse en la entrada del referido C.C. CIUDAD DE MÉRIDA “PLAZA MAYOR”, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El Llanito, La Otra Banda, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida,donde estaba colocado un árbol de navidad aproximadamente de unos seis (6) metros y dos muñecos navideños, estilo soldado, UNO al lado IZQUIERDO del árbol, mirando de frente, de uniforme Blanco con Azul y UNO al lado DERECHO del árbol, mirando de frente, de uniforme Blanco con Rojo, de unos TRES (3) metros aproximadamente cada uno, y pasados algunos minutos ya siendo aproximadamente las 12:20 p.m. y quedando el cuerpo del accionante, situado de espalda a uno de los adornos navideños ya citados, lo golpeó el muñeco de uniforme Blanco con Rojo, ocasionándole un dolor muy intenso que subía desde el cuello hacia la cabeza, siendo estimado –al momento de la interposición de la demanda-el daño por LUCRO CESANTE: La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de sueldo y bonificación (comisión) que ha dejado de percibir o generar el accionante por parte de la Empresa Mercantil FRICAR C.A., desde la fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) hasta la presente fecha; por DAÑO EMERGENTE: La cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.432,oo), gastos de clínica, gastos que me ha ocasionado la negligencia e imprudencia por parte de la Empresa Condominio “C.C. PLAZA MAYOR”, ya que desde la fecha de los hechos ocurridos, dentro de las instalaciones del mencionado centro comercial se ha visto el demandante en la obligación de sufragar o cubrir todos y cada uno de los estudios, placas, exámenes, resonancia magnética; y por DAÑO MORAL: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por incurrir en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancilló la reputación, honor y dignidad humana del demandante afectando su condición de Gente Honrada ante su familia y ante terceros que se encontraban presentes.

No obstante, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ANTONIO J. DIAZ G. y ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, rechazaron, negaron y contradijeron que el día 12 de diciembre de 2014, el demandante haya sufrido el accidente descrito en el libelo de la demanda en el CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA PLAZA MAYOR, ya que no existe, registro de ocurrencia de dicho incidente por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni existe en el libelo de la demanda señalamiento expreso de la identificación de las personas que por parte del Centro Comercial Ciudad de Mérida PLAZA MAYOR, estuvieron presente momentos luego de la ocurrencia del incidente.

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Este Tribunal a los fines de resolver sobre la presente causa, trae a colación los siguientes artículos:

Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”

“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

De ahí que, se debe destacar que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios, que los daños le fueron causados por la actuación de la parte demandada, EMPRESA CONDOMINIO “CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR” C.A.

Ahora bien, es importante resaltar que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. Por lo tanto, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay el surgimiento de la responsabilidad civil.

La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley al autor de un hecho ilícito, el cual está en la obligación de reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.

Del mismo modo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, así como también cuando dicho daño se produce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; tal daño, según la doctrina más calificada debe ser cierto, no haber sido reparado, debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal. El jurista español Puig Peña con relación al daño expresó lo siguiente: “es necesario que entre la manifestación de voluntad y el resultado exista un nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia de la acción u omisión culpable”.

Siendo ello así, el daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta.

En tal sentido, la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, se convierte en acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnusprobandio carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.
b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.
c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

En el caso que nos ocupa el alegato fundamental del demandante, ciudadano EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS, consiste en que la parte demandada EMPRESA CONDOMINIO “CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR” C.A.; debe pagarle los gastos que le ocasionó que un muñeco de navidad de uniforme Blanco con Rojo, colocado en la entrada del referido centro comercial, lo golpeara y le ocasionara un dolor muy intenso que subía desde el cuello hacia la cabeza del accionante, desmejorando su salud, y a su vez se afectó su desempeño laboral.

Asimismo, la parte actora solicitó que se condenara a la parte demandada por lucro cesantepor concepto de sueldo y bonificación (comisión) que ha dejado de percibir o generar el accionante por parte de la Empresa Mercantil FRICAR C.A.; daño emergente por los gastos económicos ocasionados para recuperarse de la lesión que le afectó su saludy daño moral por incurrir en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancilló su reputación, honor y dignidad humana afectando su condición de gente honrada ante su familia y ante terceros que se encontraban presentes, en consecuencia, es importante señalar que el daño moral ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.

La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama, siendo tal daño consistente en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona y la relación de causalidad entre el daño infringido y el agente del daño.

Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora considera que la parte actora, EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS, demostró el daño emergente que se le ocasionó por la conducta de la parte demandada EMPRESA CONDOMINIO “CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR” C.A., al comprobarse suficientemente la existencia de la obligación reclamada, en virtud de los daños ocurridos que afectaron su esfera patrimonial, como consecuencia de la actuación u omisión de la parte demandada, por lo que considera procedente en derecho la indemnización reclamada a través de la presente demanda, no obstante, no se logró demostrar el lucro cesante, ni el daño moral, razón por la cual se debe declarar parcialmente con lugar la demanda,como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo interpuesta por los abogados ANTONIO J. DIAZ G. y ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, en su condición de apoderados judicial de la EMPRESA CONDOMINIO “CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR” C.A., parte demandada en el presente juicio, referido a la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: Sin lugar la impugnación de los instrumentos probatorios producidos en el libelo de la demanda, realizada por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO J. DIAZ G. y ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO.

TERCERO: Parcialmente con lugarla demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS, en contra de la EMPRESA CONDOMINIO “CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR” C.A.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento,se ordena a la parte demandada EMPRESA CONDOMINIO “CIUDAD MÉRIDA PLAZA MAYOR” C.A., pagar a la parte demandante, ciudadano EMILIO JAVIER SIERVO VIVAS, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.432,oo) –al momento de la interposición de la demanda-,por concepto de daño emergente.

QUINTO: Se ordena la indexación monetaria del referido pago, que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendida desde el día 28 de abril de 2015, fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (fdo)Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA. LA SECRETARIA TITULAR, (fdo) Abg. ANA K MELEAN BRACHOEn la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TITULAR, (fdo) Abg. ANA K MELEAN BRACHO. Exp. Nº 10.822