REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.491
PARTE DEMANDANTE: MAIRELYS DE LA PAZ MALDONADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.025.509 y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369 en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo
PARTE DEMANDADA: MARÌA AURORA RANGEL PÈREZ, ADELMO DE JESÙS BALZA RANGEL, FERNANDO BALZA RANGEL, GUISTER ALONZO BALZA RANGEL y SUCIBET DEL CARMEN BALZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.700.854, V-19.486.079, V-19.486.080, V-19.486.309 y V-20.433.245, respectivamente, y civilmente hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda ingresó a este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2021, interpuesta por la ciudadanaMAIRELYS DE LA PAZ MALDONADO RAMÌREZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, contra los ciudadanos MARÌA AURORA RANGEL PÈREZ, ADELMO DE JESÙS BALZA RANGEL, FERNANDO BALZA RANGEL, GUISTER ALONZO BALZA RANGEL y SUCIBET DEL CARMEN BALZA RANGEL.
En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:
1.- Que es ocupante de un inmueble ubicado en el Sector Pedro María Parra, Calle Principal, Casa Nº 15-1, Parroquia Mucuchies del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2012, donde se unió en concubinato con el ciudadano GUISTER ALONZO BALZA RANGEL y procrearon dos hijos que en los actuales momentos son menores de edad.
2.- Que el 09 de septiembre de 2021, dejó a cargo su casa a la ciudadana JEIDY CAROLINA ALBARRÀN MONSALVE, junto a su madre y hermanos, cuidaban sus hijos menores de edad, porque tuvo que viajar a Colombia el 28 de agosto de 2021 y que regresó el 11 de septiembre del año en curso, donde se encuentra su casa sin las personas que había dejado ya que su ex pareja ciudadano GUISTER ALONZO BALZA RANGEL, quien es el padre de sus dos primeros hijos que ha tratado con su familia de sacarla de la casa.
3.- Que en fecha 09 de septiembre de 2021, se trasladó una comisión de funcionarios especiales y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida según consta el acta levantada bajo el Nº 077, a solicitud del padre de sus hijos, quienes le manifestaron que sus hijos estaban solos, pero ellos no estaban solos sino con su actual pareja ciudadano Pedro José Albarrán, procedieron a entregarle sus hijos al padre y aprovechando que la casa se queda sola abren un hueco en la pared de la vivienda que colinda con la de la abuela de mis hijos por parte del padre y sacaron sus enseres, siendo testigos de lo ocurrido los ciudadanos JEIDY CAROLINA ALBARRAN MONSALVE, GLADYS MONSALVE PAREDES y JOSÈ TEODULFO ALBARRAN MONSALVE, ellos eran las personas que dejó en el inmueble mientras ella estaba en Colombia.
4.- Que dejaron sin techo a sus hijos y a ella, por el desalojo arbitrario cometido en su contra, que iniciaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda un procedimiento en fecha 19 de diciembre de 2019, bajo el Nº COIR 56/19, donde le estaban solicitando la desocupación del inmueble, el cual se llevó a cabo una reunión conciliatoria el 09 de marzo de 2020 y no se llegó a ningún acuerdo.
5.- Que ha acudido a diferentes organismos del Estado a solicitar que le brinden la protección respectiva como es la Defensoría del Pueblo, por ellos fue remitida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a denunciar el desalojo arbitrario ocurrido en su contra.
6.- Que el 28 de septiembre de 2021, se realiza otra reunión conciliatoria, donde no llegan a ningún acuerdo para que ella pueda regresar al inmueble, que cuando regrese junto a sus hijos no tendrá como brindarles un hogar.
7.- Que el 29 de octubre de 2021, consignaron un escrito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde ella supuestamente les había entregado el inmueble, hecho que fue desmentido con escrito consignado ante dicho organismo el 29 de octubre de 2021.
8.- Que se cometió en su contra un desalojo arbitrario, violando el Decreto 8.190, dejándola en la calle y que ya no tiene donde vivir con su familia.
9.- Que le violaron el Derecho a la Integridad Física, a la Protección del Honor y la Vida Privada, a la Protección de la Familia, a una Vivienda Adecuada, a la Salud y el Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
10.-Solicitò medida de restitución.
11.- Promovió pruebas e indicó domicilio procesal.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora procede de oficio a revisar lo relativo a su competencia para conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre una querella interdictal por despojo, intentada por la querellante MARIELYS DE LA PAZ MALDONADO RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos ciudadanos MARÌA AURORA RANGEL PÈREZ, ADELMO DE JESÙS BALZA RANGEL, FERNANDO BALZA RANGEL, GUISTER ALONZO BALZA RANGEL y SUCIBET DEL CARMEN BALZA RANGEL, señalando entre otras cosas: “Que es ocupante de un inmueble ubicado en el Sector Pedro María Parra, Calle Principal, Casa Nº 15-1, Parroquia Mucuchies del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2012, donde se unió en concubinato con el ciudadano GUISTER ALONZO BALZA RANGEL y procrearon dos hijos que en los actuales momentos son menores de edad. Que el 09 de septiembre de 2021, dejó a cargo su casa a la ciudadana JEIDY CAROLINA ALBARRÀN MONSALVE, junto a su madre y hermanos, cuidaban sus hijos menores de edad, porque tuvo que viajar a Colombia el 28 de agosto de 2021 y que regresó el 11 de septiembre del año en curso, donde se encuentra su casa sin las personas que había dejado ya que su ex pareja ciudadano GUISTER ALONZO BALZA RANGEL, quien es el padre de sus dos primeros hijos ha tratado con su familia de sacarla de la casa, y en fecha 09 de septiembre de 2021, se trasladó una comisión de funcionarios especiales y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida según consta el acta levantada bajo el Nº 077, a solicitud del padre de sus hijos, quienes le manifestaron que sus hijos estaban solos, pero ellos no estaban solos sino con su actual pareja ciudadano Pedro José Albarrán, procedieron a entregarle sus hijos al padre y aprovechando que la casa se queda sola abren un hueco en la pared de la vivienda que colinda con la de la abuela de sus hijos por parte del padre y sacaron sus enseres, siendo testigos de lo ocurrido los ciudadanos JEIDY CAROLINA ALBARRAN MONSALVE, GLADYS MONSALVE PAREDES y JOSÈ TEODULFO ALBARRAN MONSALVE, ellos eran las personas que dejó en el inmueble mientras ella estaba en Colombia. Que dejaron sin techo a sus hijos y a ella, por el desalojo arbitrario cometido en su contra, que iniciaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda un procedimiento en fecha 19 de diciembre de 2019, bajo el Nº COIR 56/19, donde le estaban solicitando la desocupación del inmueble, el cual se llevó a cabo una reunión conciliatoria el 09 de marzo de 2020 y no se llegó a ningún acuerdo…”
En atención a lo anterior, se pone de manifiesto la existencia de menores de edad incursos en el presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.
En este mismo orden de ideas, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
(omisis)
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (Omisis)…
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…
Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Visto el criterio parcialmente transcrito, el cual comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, permite determinar que este Juzgado resulta incompetente para conocer de dicha demanda y en consecuencia debe imperativamente declinarse el conocimiento de esta causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de interdicto de despojo, interpuesto por la ciudadana MAIRELYS DE LA PAZ MALDONADO RAMÌREZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra los ciudadanos MARÌA AURORA RANGEL PÈREZ, ADELMO DE JESÙS BALZA RANGEL, FERNANDO BALZA RANGEL, GUISTER ALONZO BALZA RANGEL y SUCIBET DEL CARMEN BALZA RANGEL.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este JuzgadoDECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de noviembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.HDMG/AKMB/dsf. Exp. 11.491.-
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