REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 03502

SOLICITANTES: ARELLANO MARQUEZ ALBERTO Y MARIBEL JOSEFINA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.216.410 y 14.400.218, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada FLOR ISBELIA QUINTERO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.943, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BENES
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 17 de Octubre de 1996, demanda contentiva de separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos ARELLANO MARQUEZ ALBERTO Y MARIBEL JOSEFINA JIMENEZ, debidamente asistidos por la abogada FLOR ISBELIA QUINTERO DE CASTILLO.
En fecha 14 de enero de 1997 (folio 09), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, y declaró consumada la separación de los ciudadanos ARELLANO MARQUEZ ALBERTO Y MARIBEL JOSEFINA JIMENEZ, y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se han impuesto en la manifestación.
En fecha 14 de enero de 1997 la parte actora mediante diligencia hace saber al tribunal que por error omitido a dicha solicitud especificaron el nombre del solicitante como ALBERTO ARELLANO MARQUEZ, siendo lo correcto LUIS ALBERTO ARELLANO MARQUEZ.
En fecha 11 de Abril del 2000 se dicto auto de abocamiento del abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA.
En fecha 25 de enero de 2001 se dicto auto de abocamiento del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal es el 25 de enero de 2001. Y visto que en el auto de admisión, se declaró consumada la separación de los ciudadanos ARELLANO MARQUEZ ALBEIRO Y MARIBEL JOSEFINA JIMENEZ, y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se han impuesto en la manifestación, no hubo ninguna actuación alguna por parte de los solicitantes, por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras,ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 25 de enero del 2001, fecha en que se dicto auto de abocamiento, es decir que ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 26 de enero de 2001, fecha siguiente al día en que se dicto el auto de abocamiento y mediante auto de admisión se declaró consumada la separación de cuerpos de los ciudadanos ARELLANO MARQUEZ ALBEIRO Y MARIBEL JOSEFINA JIMENEZ,, y concluyó el día 26 de enero de 2002, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de los solicitantes.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de los solicitantes para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte solicitante; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 26 de enero de 2002; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ARELLANO MARQUEZ Y MARIBEL JOSEFINA JIMENEZ, debidamente asistidos por la abogada FLOR ISBELIA QUINTERO DE CASTILLO
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). LAJUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. FRANCINA M. RODULFO ARRIA. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B.