REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: LP21-L-2021-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
DEMANDANTE: RICHARD NAVARRO FIGUEROA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión topógrafo, titular de la cédula de identidad No. V- 2.455.963, domiciliado en la avenida 6 Rodríguez Suarez entre calles 14 y 15, casa número 14-97, sector Belén, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, con número de teléfono 0426-0494051 y correo: richardfigueroa.2455@gmail.com y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogado en ejercicio CIRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.458.492, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11757.
DEMANDADA:CONSTRUCTORA BIANKINI,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estrado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el número 968, con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Mérida, representada por el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-8.026.309, domiciliado en la Avenida Urdaneta con Parque Tibisay Torre Los Chaguaramos, piso 6 apartamento A-6 en esta ciudad de Mérida estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión topógrafo, titular de la cédula de identidad No. V- 2.455.963, domiciliado en la avenida 6 Rodríguez Suarez entre calles 14 y 15, casa número 14-97, sector Belén, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, con número de teléfono 0426-0494051 y correo: richardfigueroa.2455@gmail.com y civilmente hábil; asistido por el Abogado en ejercicio CIRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.458.492, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11757, en contra de la empresa mercantil: CONSTRUCTORA BIANKINI,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estrado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el número 968, con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Mérida, representada por el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-8.026.309, domiciliado en la Avenida Urdaneta con Parque Tibisay Torre Los Chaguaramos, piso 6 apartamento A-6 en esta ciudad de Mérida estado Mérida, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado ordenó a la parte Demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el siguiente orden:
PRIMERO: Debe señalar con meridianaclaridad el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama, por cuanto la cláusula 48 “Oportunidad para el pago de prestaciones”, que transcribe en su escrito, contempla varias situaciones. SEGUNDO: Toda demanda laboral debe bastarse a sí misma y tener una narrativa clara que genera o da lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los monto o los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica. TERCERO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes) indicando el salario base y normal del trabajador y su método de cálculo. CUARTO: Debe indicar (año por año) el salario, alícuotas y montos correspondientes a las prestaciones sociales, señalando el cálculo aritmético u operación matemática que utiliza como base de cálculo. QUINTO: Debe establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento. SEXTO: Debe establecer una narrativa de los hechos generadores de los viáticos, cesta ticket (incluir la forma de otorgar el beneficio y los días efectivamente laborados), asistencia perfecta, vacaciones, utilidades (indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales las demanda), antigüedad, equipo topográfico y salarios caídos; indicando los días, meses y años que se generaron los conceptos, o las circunstancias que dieron lugar a los conceptos, el salario y cálculos aritméticos utilizados para la obtención del monto de cada concepto. SEPTIMO: Debe señalar en su escrito la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Narrando con claridad la naturaleza de la labor desempeñada, jornada de trabajo, horario de trabajo, y los motivos de culminación de la relación de trabajo. OCTAVO: Debe señalar en su escrito el texto íntegro de la cláusula del contrato de la construcción que sirve de base a los conceptos y montos que reclama y que integran el cálculo de prestaciones sociales que acompaña. NOVENO: Debe indicar en su escrito la fecha y depósito de la Convección colectiva de la Construcción en la que sustenta su reclamo. DÉCIMO. En cuanto a la solicitud de las medidas preventivas (137 LOPT y Art. 585-588 CPC), las cuales no tienen una finalidad en sí misma, sino que constituyen un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso y no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, por lo tanto son medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, por lo que este despacho ordena ampliar y consignar medios de prueba de la verosimilitud del derecho que reclama, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que se va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa. Además, el “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe y así se solicita, al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. DÉCIMO PRIMERO: Se exhorta a consignar número telefónico y correo electrónico de la parte demandada, a fines legales consiguientes”
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión topógrafo, titular de la cédula de identidad No. V- 2.455.963, parte demandante asistido por el Abogado en ejercicio CIRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.458.492, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11757; consigna escrito de subsanación, en cuatro (4) folios útiles.
Revisado el escrito de subsanación presentado por la representación de la parte Demandante, se constata que, procedió a indicar que:
“PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a este juzgado,que la presente Demanda sea admitida, susbtanciada(sic) conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar condenando al demandado DinoBianchiniPetrini, al pago total de mis prestaciones legales y contractuales, que debían haber sido canceladas en el momento mismo del despido, incumpliendo la cláusula 48 en su totalidad, por lo cual sigo devengando mi salario, manteniendo el vínculo laboral con dicha empresa.SEGUNDO: Siendo un trabajador amparado por la Convención Colectiva de Trabajode(sic)la Industria de la Construcción, por una parte y por la otra en orden de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo,todo ello en virtud de considerarse mi condición de obrero calificado y en consecuencia de la interrupción laboral entre el patrono y mi persona en fecha veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006) es por lo que indico seguidamente el relato d emi(sic)ingreso ante la empresa, alos fines de realizar el reclamo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La relación laboral la (sic) inicie en fecha Cinco (5) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) contratado personalmente por el ciudadano DinoBianchiniPetrini… para el cargo de topógrafo fijo en todas las obras que para esa fecha desarrollaba la empresa en el estado Mérida, laborando en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7 am a 12m y de 1 pm a 6 pm, los viernes de 7 am a 11 am sumando un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, percibiendo un salario de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs) semanales, hasta el día en que se produjo el despido, que para efectos del cálculo de prestaciones sociales, se toma el lapso del 05-03-2005 al 31-12-2006 equivalente a 1 año y 10 meses de servicio; conceptos y montos reclamados en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, tabulador de salarios actualizados por la Sociedad Venezolana de Topógrafos (S.V.T), afiliadoal(sic) Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V). Tabulador de fecha 1 de junio de 2021, nivel profesional TS-10, anexo en el expediente LP21-L-2021-000005.
Procedo a demostrar los conceptos y montos reclamados, precisados con el correspondientecalculo(sic)aritmético u operación matemática que utilizo para establecer todos y cada uno de los montos o cantidades demandas, así como los conceptos que lo originan.
Para el cálculo de las cantidades que corresponden a cada artículo o clausula (sic) son calculadas en base del salario básico (S.B/Día) y del salario integral (S.I/Día) diario.
Salario básico (S.B): 86.466.666,67Bs.S/Día. Calculo del salario integral según la formula (sic) siguiente:
SI = SB + [Vacaciones + Utilidades/360] x SB
SI: 86.466.666,67 + [(146,6 + 183,3)/360] x 86.466.666,67=
86.466.666,67 + (329,9/360 x 86.466.666,67)=
86.466.666,67 + 79.237,092= 165.703.759,26
Salario integral (S.I)= 165.703.759,26Bs.S/Día.
Cálculos aritméticos de los montos de cada concepto reclamado de conformidad de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), y por la Convención Colectiva de empleados y obreros de la Industria de la Construcción (C.C.D.T), en la base del Salario Basico (sic) (S.B) y del Salario Integral (S.I)
Cálculos aritméticos y matemáticos de los conceptos y montos relacionados:
PREAVISO: De conformidad del Articulo 81 LOTTT: La cantidad de 3.891.000.000 Bs.S producto de la operación matemática de multiplicar cuarenta y cinco días (45) x 86.466.666,67 (SB). (45 x 86.4666.666,67= 3.891.000.000,15 Bs.S).
UTILES ESCOLARES (año 2005), De conformidad con la cláusula 20 CCDT: La cantidad de 3.026.333.333, 45 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar veinte días (20)x 86.466.666,67 (S.B) (20 x 86.4666.666,67= 38.910.000.001,50 Bs.S).
VIATICOS: De conformidad con la cláusula 28 CCDT: La cantidad 38.910.000.001,50 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar veintiocho días (28) x 86.4666.666,67=38.910.000.001,50 Bs.S).
CESTA TICKTET (sic):De conformidad del decreto Presidencial del 1° de mayo 2021: La cantidad de 66.000.000,00 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar 22 meses x 3.000.000 Bs.S.
ASISTENCIA perfecta:De conformidad con la cláusula 38 CCDT: Lacantidad 11.413.600.000,44 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar ciento treinta y dos días (132) x 86.4666.666,67 SB( 132 x 86.4666.666,67= 11.413.600.000,44 Bs.S).
VACACIONES: De conformidad con la cláusula 44 CCDT: La cantidad de 12.676.013.333,82 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar ciento cuarenta y seis punto seis días (146,6) x 86.4666.666,67 (S.B) (146,6 x 86.4666.666,67= 12.676.013.333,82 Bs.S).
UTILIDADES: De conformidad con la cláusula 45 CCDT: La cantidad de 30.373.499.077,36Bs.SS producto de la operación matemática al multiplicar ciento ochenta y tres punto tres días (183,3) x 165.703.759,26 (S.I)183.3 x 165.703.759,26= 30.373.499.072,36 Bs.S).
ANTIGÜEAD: De conformidad con la cláusula 47 CCDT: La cantidad de 22.370.007.500,10 Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar ciento treinta y cinco días (135) x 165.703.759,26 (S.I (135 x 165.703.759,26= 22.370.007.500,10 Bs.S).
EQUIPO TOPOGRAFICO: De conformidad con la cláusula 57 CCDT: La cantidad de 139.211.333.338,70 producto de la operación matemática al multiplicar mil seiscientos diez días (1610) x 86.4666.666,67 (S.B) (1610 x 86.4666.666,67= 139.211.333.338,76 Bs.S).
SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la cláusula 48 CCDT: La cantidad de 463.634.266.684,54 producto de la operación matemática al multiplicar setecientos sesenta y seis semanas (766) x605.266.666,69(766) x605.266.666,69= 463.634.266.684,54Bs.S).
INDEMNIZACION: De conformidad con la cláusula 48 LOTTT: La cantidad de 22.827.200.000,88Bs.S producto de la operación matemática al multiplicar doscientos sesenta y cuatro días (264)x86.4666.666,67 (S.B) (264 x 86.4666.666,67= 22.827.200.000,88 Bs.S).
OCTAVO Y NOVENO:
Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2016-2018, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N° 9360 de fecha 30 de octubre de 2015,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.793
de fecha 20 de noviembre de 2015 para su homologación y depósito correspondiente. Celebrada entre las organizaciones sindicales FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS. TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), la FEDERACIÓN
DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE. MAQUINARIA PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus trabajadores afiliados por una parte y por la otra los representantes de la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN y la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados.
En cuanto a la solicitud de las medidas preventivas (137 LOPT y Art. 585-588CPC), de la cual se solicita un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia, dicha prueba está en el escrito de la demanda LP21-L-2021-000005 en HECHOS QUE AMERITAN LAS MEDIAS PREVENTIVAS en el numeral 1) FOMUS PERICULUM MORA: donde denuncia la violación de la clausula (sic) 48 que son créditos de exigibilidad inmediata, en atención a su orden de ampliar y consignar medios de prueba de la verosimilitud del derecho que reclamo, narro lo siguiente: Al ser despedido por el ciudadano DninoBianchiniPetrini el 21 de Diciembre de 2006 injustificadamente, el día 22-12-2006 me dirigí a la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido injustificado, donde me informaron que debía hacer la denuncia en el tribunal, debido al salario que tenia (sic)de cinco salarios mínimos en vista que los tribunaleshabía (sic) salido de vacaciones para el 9 de enero de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instanciade (sic) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, para interponer en este acto en forma oral demanda contra la Constructora Biankini C.A. (anexo copia del ACTA DE FORMA ORAL) con fecha: nueve de enero de dos mil siete.
A la fecha de hoy lunes 13 de septiembre han transcurrido aproximadamente 14 años con 8 meses de actos procesales, tanto de Tribunales como de la Inspectoría de Trabajo causándose retardos procesales debido a la abogada representante del ciudadano DinoBianchinioPetrini al demorar el proceso, porque cobraba por cada acto, dicha demora procesal malintencionada y demás actos cumplen el requisito de medio de prueba que constituyepresunciòn (sic) grave de tal circunstancia.”
En este orden, se debe analizar en su conjunto el escrito de subsanación de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), inserto a los folios 18 al 21, y el despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha dos (2) de septiembre del año 2021, inserto en el folio trece (13) y su vuelto; de los referidos escritos se observa:
Señala en el escrito de subsanación (F. 19 y F. 20), los conceptos y montos reclamados con los correspondientes montos y operaciones aritméticas, no observando este despacho que se haya dado cumpliendo con lo solicitado en el segundo particular del despacho saneador, por cuanto no se evidencia una narrativa clara que genere o de lugar al concepto y monto reclamado, lo cual debe corresponder con el cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer en este caso los conceptos como útiles escolares (año 2005) (cláusula 20 CCTIC 2016-2018), viáticos (cláusula 28 CCTIC 2016-2018), asistencia perfecta (cláusula 38 CCTIC 2016-2018), equipo topográfico (cláusula 57 CCTIC 2016-2018), debiendo indicar los hechos que lo hacen merecedor de tales conceptos laborales como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, todo ello a fin de cumplir con la mediación característica del proceso laboral.
Observa este tribunal que no se cumplió con la obligación de proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes) indicando el salario base y normal del trabajador y su método de cálculo, lo cual es de suma importancia dada la connotación patrimonial que conlleva la contratación de la construcción (salarios variables) la cual solicita le sea aplicada, lo que pudiera incidir de manera directa en las cantidades o montos reclamados.
En relación al concepto que reclama como INDEMNIZACION (F. 20), y el cual sustenta en la “cláusula 48 LOTTT”, no se evidencia una narrativa clara que genere o de lugar al concepto y monto reclamado, lo cual debe corresponder con el cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer ese concepto, aun cuando el Juez debe conocer el derecho, resulta difícil extraer el fundamento legal del mismo, por cuanto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla es la prohibición de tercerización, siendo que por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo, señala en su artículo 48, la calificación de empleado y obrero, y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece en su artículo 48 la oportunidad para el pago de prestaciones lo cual se contradice con el concepto de SALARIOS CAIDOS, que también demanda.
En este orden, este Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en donde la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia señala el alcance, la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación:
(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(omissis).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
(omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(omissis).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Así las cosas, evidencia este servidor público de justicia que, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento con el despacho saneador ordenado a través de auto, con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, quien juzga declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada; no cumpliendo el accionante con el ordenado en el referido Auto por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual pudiese tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes. Y así se establece.
En virtud del presente análisis se hace infructuoso pronunciarse sobre la media cautelar solicitada. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión topógrafo, titular de la cédula de identidad No. V- 2.455.963, domiciliado en la avenida 6 Rodríguez Suarez entre calles 14 y 15, casa número 14-97, sector Belén, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida, con número de teléfono 0426-0494051 y correo: richardfigueroa.2455@gmail.com y civilmente hábil; asistido por el Abogado en ejercicio CIRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.458.492, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11757, en contra de la empresa mercantil: CONSTRUCTORA BIANKINI,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estrado Mérida, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el número 968, con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Mérida, representada por el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-8.026.309, domiciliado en la Avenida Urdaneta con Parque Tibisay Torre Los Chaguaramos, piso 6 apartamento A-6 en esta ciudad de Mérida estado Mérida.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
En igual fecha y siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) día del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021).
El Juez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior resolución es una reproducción digital fiel y exacta del contenido de la sentencia publicada en el expediente LP21-L-2021-000005, y registrada en el Sistema Juris 2000 por ser el Libro Diario digital del Tribunal. La decisión corresponde alas sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva del mes de OCTUBRE del año 2021. La presente certificación se emite conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Certificación que se expide en la sede natural del Tribunal, en la ciudad de Mérida a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
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