REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de octubre de 2021
211 y 162º

SENTENCIA Nº 006

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2021-000004
ASUNTO: LH21-X-2021-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y la FUNDACIÒN INSTITUTO DE PREVISIÒN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por el ciudadano VIRGILIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.656.801, quien actúa en su condición de Presidente de ambas personas jurídicas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas MINERVA MENDOZA PAIPA y YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.952.708 y V.-14.699.839 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.954 y 117.835, en su orden. Consta en poder presentado a effectum vivendi, con la correspondiente certificación de secretaría, agregado a los folios del 42 al 48.

DEMANDADO: El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA E IPP).

MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA E IPP).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2021-000001, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida (f. 6). El envío devino por la inhibición que plantea la Juez Titular del mencionado juzgado, Dra. María Carolina Sánchez Quintero, cuya acta fue levantada el 13 de septiembre del corriente año, como consta al folio 1. En ese acto judicial, la Juez expone que se inhibe conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en concordancia con ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil2. El acta se encuentra, también, en la causa principal identificada con el alfanumérico LP21-L-2021-000004.

-III-
DE LA INHIBICIÓN

Una vez recibido el expediente y elaboradas las anotaciones que corresponden, este Tribunal Superior mediante auto sustanció el caso, aplicando el procedimiento aplicar en este tipo de incidencia, en efecto, dentro del lapso legal pasa a dictar decisión en los términos siguientes:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la figura de la Inhibición, indicando que es un acto voluntario efectuado por el Juez o Jueza, cuando considera que está incurso o incursa en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 eiusdem. El Juez o la Jueza, deberá levantar acta de manera inmediata, advirtiendo tal situación; asimismo, se debe abstener de seguir conociendo del asunto, remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la incidencia, lo que ocasiona la suspensión de la causa hasta la resolución de la cuestión planteada, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición y, de ser declarada con lugar la misma, se remitirá el asunto al Juez o Jueza que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia de inhibición, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.

En este orden, se observa que en fecha 13 de septiembre de 2021, la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, procedió a levantar Acta de Inhibición que obra inserta al folio 01 y su vuelto, del cuaderno separado. Posteriormente, mediante auto publicado en data 16 de septiembre de 2021, ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado de Inhibición, identificado con el alfanumérico Nº LH21-X-2021-000001 y adjuntó el original del expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2021-000004, a los fines de que esta Superioridad judicial conozca de la Inhibición planteada con fundamento en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 3).

Así la situación, procede esta Juzgadora a revisar el contenido del acta mediante la cual la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibe y separa del conocimiento del asunto principal, siendo del contenido que sigue:

(omissis)
En el día hábil de hoy, lunes trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), comparece la Abogada MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial (sic) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2021-000004, en la que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y la FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representadas en ese acto por el ciudadano VIRGILIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.801, en su condición de Presidente de ambas instituciones, solicitan se ordené la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA E IPP).

Fundamento la presente Inhibición en el hecho que soy profesora contratada activa (ingreso por concurso) de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminológicas, en la Escuela de Derecho, en la Cátedra Derecho del Trabajo desde el año 2014, lo que conllevo (sic) a que me inscribiera y ser miembro agremiado Nro. 7.371 de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por lo que pudiera existir un interés directo de mi parte y en mi propio patrimonio al poder verse afectado (mis ingresos de nómina de la Universidad de Los Andes) por las resultas del presente juicio, razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 4to. Del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.” (Destacado y mayúsculas sostenidas del texto original).

Atendiendo lo manifestado por la Jueza inhibida, observa esta Juez Superior que, los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece: “(…) 2. Por tener, el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito”, en correspondencia con el artículo 82, específicamente en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, prevé: “(…) 4 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

Es clara la causal invocada por la Juez Titular de primera instancia, para la separación del conocimiento de la presente causa, donde manifiesta que su inhibición se debe al hecho a que es profesora contratada activa (ingreso por concurso) de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Criminológicas, en la Escuela de Derecho, en la Cátedra Derecho del Trabajo desde el año 2014, y miembro agremiado Nro. 7.371 de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por lo que pudiera existir un interés directo de su parte y en su propio patrimonio al poder verse afectado sus ingresos de la nómina de la Universidad por las resultas del juicio, manifestando su voluntad de no seguir conociendo la presente causa principal, por no poseer la imparcialidad necesaria para ello.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varios fallos su criterio sobre la inhibición, citándose para este caso, el fallo N° 00935, en el expediente signado con el Nº 2012-0397, dictado en fecha 26 de julio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, donde se lee lo siguiente:

“ (…) Al respecto, debe advertirse que la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (…).” Resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo.

Es indispensable precisar, para que sea procedente la inhibición hay que observar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Como se evidencia, los requisitos de procedencia de la inhibición son: 1) Que el Juez o la Jueza fundamente su voluntad de abstenerse a conocer, en alguna de las causales legales, es decir, las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 2) Que el Juez o la Jueza, demuestren cómo fue el hecho o la situación alegada para inhibirse, la cual debe relacionarse con la causal invocada.

En el presente caso, se observa que la Jueza inhibida expresa inequívocamente las razones de hecho y de derecho que motiva el acto voluntario de separarse del conocimiento de la litispendencia, indicando: 1) La causal de inhibición (numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (que es la misma causal prevista en la ley adjetiva laboral); y, 2) Acompaña Estado de Cuenta correspondiente a: Noviembre/2020, Nro. NO5880, emisión: 13/11/2020. Con ese documento se demuestra su condición de Docente de la Universidad de Los Andes, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho (cargo: INSTRUCTOR TCV), la fecha de ingreso (27/11/2014) y el descuento que le realiza la ASOCIACIÓN DE PROFESORES A.P.U.L.A; F.A.P.U.V, lo que implica que es miembro agremiada de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (f. 2, del cuaderno de inhibición).

Por otra parte, considera esta Administradora de Justicia que la declaración de la Jueza goza de la confianza legítima por ser una afirmación que da fe pública y, en algunos casos, no requiere de prueba (Vid. Sentencia N° 3.180, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.).

Sin embargo, es de acotar que se debe analizar cada situación en particular, debido a que la Ley prevé como requisito de procedencia la prueba del hecho que se alegue y se enmarque en alguna de las causales de inhibición. Advirtiendo, que de manera excepcional (como lo prevé la Sentencia N° 3.180 de la Sala Constitucional), pueden existir casos en los cuales no sea necesario un medio de prueba a presentar por parte el Juez o la Juez, debido al gozo de la confianza legítima al ser una afirmación que da fe pública, siendo importante tener presente, que los Jueces están obligados a mantener conductas transparentes ante los Justiciables, pues, esas conductas son las generadoras de la confianza y credibilidad que merece cada Juez o Jueza de la República, las cuales son observadas en cada actuación o declaración que realicen frente a los miembros de la comunidad y donde ejerce su alto rol de orden, conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Credibilidad que merece la declaración de la Jueza que se inhibe, además, que demostró el motivo de su inhibición. Y así se establece.

Con los anteriores fundamentos, es por lo que este Tribunal Superior tiene como cierto que la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, no es idónea para actuar en forma imparcial en el asunto principal sub examine, por su propia declaración. Así se establece.

Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a la presente inhibición y verificada la procedencia conforme al artículo 35 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con el criterio jurisprudencial mencionado, es por lo que se procede a declarar: Con Lugar la presente inhibición. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 13 de septiembre de 2021, por la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, actuando en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la demanda que por DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES E INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO (APULA E IPP), interpuso el Presidente Dr. Virgilio Castillo Blanco, actuando en nombre y representación de las personas jurídicas: ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y la FUNDACIÒN INSTITUTO DE PREVISIÒN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ya identificadas.

SEGUNDO: Por cuanto en la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, existen adicionalmente al Tribunal presidido por la juzgadora inhibida, dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Coordinadora Judicial de la sede principal en la ciudad de Mérida, a los fines que la presente causa sea distribuida entre los mismos, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y el Secretario por no poseer firmas electrónicas certificadas. El Secretario deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
El Secretario


Abog. Neptali José Villalobos Parra

En igual fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes en la forma que fue ordenada.





Abog. Neptali José Villalobos Parra



1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.


GBP/cypm