JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V - 12.780.131, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el 80.271, de este domicilio y hábil, en su condición de beneficiaria y tenedora legítima.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO AVENDAÑO COLMENARES y MARICELA ANTONIETA HERRERA DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V – 5.639.024 y V – 8.027.958, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal Alberto Carnevalli, pasaje Nro. 5-86, pasaje S/N color blanca, pasos arriba de Arcosan, municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
II
ANTECEDENTES DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA
Vista la solicitud de medida de embargo hecha por la Abogada en ejercicio JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V - 12.780.131, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el 80.271, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de tenedora legítima y parte demandante en el presente juicio, mediante la que interpuso formal demanda por cobro de bolívares a través del juicio intimatorio.
Este Tribunal, observa que en dicha demanda fue solicitada la medida preventiva conforme en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, referente al embargo de bienes inmuebles.
Este Juzgador apertura el cuaderno respectivo, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver la solicitud de la medida preventiva hace los siguientes análisis:
La solicitud de medida fue solicitada en los términos siguientes:
“…Pues bien, con fundamento a la norma prevista en el articulo 646 citado, como de la sentencia parcialmente descrita, solicito se decrete medida de EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, propiedad de los demandados, bienes estos los cuales señalare en su debida oportunidad;” (Subrayado propio)
Establece el indicado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumentos público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos a terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Resaltado Propio)
En la obra de Pedro Alid Zoppi, denominadas Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento civil, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, por la circunstancia anotada es por que en la intimación no hay realmente medidas ejecutivas, sino las mismas tres medidas preventivas que ya conocemos en el juicio ordinario: el embargo del mueble; la prohibición de enajenar inmuebles; y el secuestro de bienes determinado (muebles únicamente).
Lo de destacar _cuestión de semántica (artículo 646__es que el embargo _ al igual que el artículo 1099 del Código de Comercio - es llamado provisional, y con esto hasta reafirmar aún con más contundencia su carácter preventivo; la prohibición no se parece a la de ejecución de hipoteca, pues en ésta-pese a oposición se convierte en embargo ejecutivo pasados cuatro días de practicada la citación; y el secuestro es igualmente preventivo.”
PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR OBSERVA:
Las medidas preventivas tanto en los juicios ordinarios, como en los especiales, cumplen funciones muy especificas e igualmente en los juicios monitorios, las medidas preventivas que señala el artículo 646 anteriormente citado, le garantizan al acreedor el pago de una cantidad de dinero que será condenado a pagar por el demandado, si la controversia planteada le reconoce el derecho al actor, en el juicio de que trate. En este mismo orden, si las mismas sirven para asegurar las resultas en un juicio, y en el caso del embargo sólo deben recaer preventivamente sobre bienes muebles. Este Tribunal observa que, en el caso sub examine, unas vez revisados y analizados como han sido los alegatos para solicitar la referida medida preventiva, por tratarse de un juicio de cobro de bolívares, en el que la accionante solicita tutela a su derecho y mediante este procedimiento pretende de que sea condenado el demandado al pago de una cantidad de dinero, si esta le resultare declarada con lugar en la definitiva, y en virtud de que la presente medida solicitada es de carácter provisorio o cautelar con el propósito de garantizar las resultas del juicio, le resulta imposible decretar el embargo provisional sobre bienes inmuebles, en virtud de que en la Ley ha establecido a que el embargo preventivo, debe recaer sobre los bienes muebles, y que sólo podrá darse sobre los bienes inmuebles es, en la fase de ejecución de sentencia, en la que si sería posible el embargo sobre inmuebles - pero ya ejecutivamente, es por lo que tal pedimento en esta oportunidad procesal debe negarse por improcedente puesto que la solicitud hecha por el accionante en el caso de marras, no ajustó su conducta a las consideraciones fácticas y jurídicas pertinentes a las medidas preventivas, y así lo decidirá de inmediato.
IV
DECISION
En orden a lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIOANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, solicitada por la parte demandante ciudadana JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados de autos ciudadanos FREDDY ANTONIO AVENDAÑO Y MARICELA ANTONIETA HERRERA por ser improcedente su solicitud. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal
LA SRIA.,
ABG. GIANNA PIVA
CACG/LJQR/rvdr.-
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