JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero de octubre del año dos mil veintiuno.-
211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: HÉCTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.909.643.
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE del ciudadano BONIFACIO ANGARITA LOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de julio del año 2021, (Folio 06) por el ciudadano HÉCTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, anteriormente identificado, por PRESUNCIÓN DE MUERTE Y SUS ACCESORIOS, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha.
En fecha 04 de agosto del año 2.021, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 15).
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante formal libelo de demanda el ciudadano HÉCTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, asistido por la abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, anteriormente identificados, por PRESUNCIÓN DE MUERTE Y SUS ACCESORIOS, en cuyo escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omisis) PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que solicito a su noble y competente autoridad para que se DECLARE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE Y SUS EFECTOS ACCESORIOS al ciudadano BONIFICIO ANGARITA LOBO, tal como dicta el articulo 434 y siguientes del Código Civil Venezolano y tomando los hechos narrados anteriormente, donde evidenciamos que el veinte (20) de abril del año de mil ochocientos treinta y cuatro (1.834) fue bautizado el ciudadano BONIFACIO ANGARITA LOBO, en acto religioso presidido por el presbítero JOSÉ LEÓN VILLASMIL, bautizó a un niño de siete días, y lo nombró BONIFACIO hijo legítimo de IGNACIO ANGARITA y FRANCISCA LOBO, según reza el libro de bautismo número (3), de la Parroquia Santa Cruz del Llano Mérida (parroquia de la época), según consta en la copia certificada de “fe de bautismo” correspondiente a los años 1829-1845, fol 48r; con el correspondiente previo se tramite, ante la autoridad eclesiástica, “ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, ARCHIVO ARQUIDIOCESANO-AAM”, como vemos han ocurrido más de cien (100) años de la fecha de nacimiento y desde el año de mil novecientos cinco (1.905), no se tiene noticia alguna de su paradero”. Omisis…

SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
1.- Partida de Bautismo del ciudadano BONIFACIO ANGARITA LOBO, expedido por la Arquidiócesis de Mérida, archivo Archidiocesano de Mérida – AAM, correspondientes a los años 1829-1845, que se encuentra en el Libro de Bautismo N• 3 de la Parroquia Santa Cruz de El Llano de Mérida – AAM, sección 45 A Libros Parroquiales, expedido en fecha 20 de agosto del año 2.020, marcado con la letra “A”. (Folio 07).-
2.- Certificado de Bautismo, del ciudadano RAFAEL MARÍA ANGARITA ESPINOSA, expedido por la Arquidiócesis de Mérida, archivo Archidiocesano de Mérida – AAM, correspondientes a los años 1829-1845, que se encuentra en el Libro de Bautismo N• 6 de la Parroquia Santa Cruz de El Llano de Mérida – AAM, sección 45 A Libros Parroquiales, expedido en fecha 22 de julio del año 2.019, N• 022, marcado con la letra “B”. (Folio 08).-
3.- Acta de Defunción N° 57, Año 1.954, folio N• 17 y su vuelto, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre del año 2.020, perteneciente al ciudadano RAFAEL MARÍA ANGARITA ESPINOSA, marcado con la letra “C”.
4.- Partida de Nacimiento N° 78, Año 1.910, al vuelto del folio N• 24, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto del año 2.020, perteneciente a la ciudadana ELBA RAMONA ANGARITA, marcado con la letra “D”.
5.- Partida de Nacimiento N° 199, Año 1.965, folio N• 103, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15 de abril del año 2.021, perteneciente al ciudadano HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA. Marcado con la letra “E”.
6.- Acta de Defunción N° 14, Año 2008, folio N• 011, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto del año 2.020, perteneciente al ciudadana RAMONA ANGARITA DE BOCCA. Marcado con la letra “F”.
7.- Documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Campo Elías, del Estado Mérida en fecha 06 de septiembre del año 1.873, inserto bajo el N• 191, protocolo 1, Trimestre 3•, folio 64 y su vuelto, marcado con la letra “G”.
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos siete documentos fueron consignados junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda.
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 418 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.
De la revisión que se hiciera al presente expediente se observa, que la parte accionante ciudadano HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, no trajo a los autos, denuncia formulada ante algún Organismo Competente sobre la desaparición física del ciudadano BONIFACIO ANGARITA LOBO, a quien se pretende declarar la presunción de muerte.
En tal sentido, y en virtud de que la parte accionante no trajo a los autos ningún documento que demuestre que el ciudadano BONIFACIO ANGARITA LOBO se encuentre desaparecido, por lo que debe obligatoriamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano BONIFACIO ANGARITA LOBO, lo cual será ordenado de seguidas. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano BONIFACIO ANGARITA LOBO, interpuesta por el ciudadano: HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.909.643, de este domicilio, asistido por el abogado RICARDO ANTONIO FERRER CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 11.466.753 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.532, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta y por cuanto la misma tiene su domicilio procesal en la parroquia Chiguara del Estado Bolivariano de Mérida, se ordena enviar la boleta al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Lagunillas, a quien corresponda por distribución, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese Tribunal entregue la boleta de la parte demandante en el domicilio procesal indicado por la misma, es decir, en la siguiente dirección: avenida Román Eduardo Sandia, casa número 2-50, sector centro, en jurisdicción de la Parroquia Chiguarà del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Líbrese boleta y remítase con oficio. -
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, al primer día del mes de octubre del año dos mil veintiuno. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora se remitió al Tribunal DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Lagunillas, bajo oficio Nº 134-2021 y se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
CCG/GAPC/jp.-