JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de octubre del año 2021.
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.028.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.459, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ y ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.589.468 y V-16.655.555 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.345 y 129.011 en su orden, con domicilio en Mérida Estado Bolivariano de Mérida (folio 220).
DEMANDADO: ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.324, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogado NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ, GERONIMA ANA LUISA MARCANO MARRO y JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.990.791, V-6.403.501, y V-8.049.675 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.923, 32.379 y 48.051 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles (poder al folio 38 y sustitución al folio 169).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre del año 2013, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CINCO (05) folios útiles y TRES (03) anexos en TRES (03) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (vuelto folio 5 ).
En auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la citación y diera contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos. Se libraron dos edictos en un mismo efecto para ser publicados por la parte interesada (folio 09 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2013, la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA YELINET ROMERO CARRILLO, consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación y retirando edicto para ser publicado (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA YELINET ROMERO CARRILLO, consignó publicación del referido edicto (folio 12).
En auto de fecha 03 de octubre de 2013, se libraron recaudos de citación y se remitieron junto con comisión y oficio Nro. 0530-2013 al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 15)
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibieron y se agregó resultas de citación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas constante de dos (2) folios (folio 34).
En fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el último día para contestar demanda, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (folio 41).
En fecha 31 de enero de 2014 y 04 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas del demandado, y finalizada esta, la posición absolvente de la parte demandante (folio 42 al 45).
En fecha 06 de febrero de 2014, se dejó constancia que la parte demandante no compareció a subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 46).
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014, la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 47).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, se admitió la prueba promovida por la parte actora (folio 48).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 49 y 50).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, se admitió la prueba promovida por la parte demandada (folio 52).
En fecha 18 de febrero de 2014, se dejó constancia que tanto la parte demandante como la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas (folio 53).
En auto de fecha 18 de febrero, este tribunal entró en término para decidir las cuestiones previas opuestas, a partir de ese día exclusive (vuelto del folio53).
En fecha 26 de febrero de 2014, la parte actora consignó escrito de alegatos, constante de dos folios útiles (folio 54 y 55).
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 58 al 61 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de cuestiones previas. (folio 64).
En fecha 22 de abril de 2014, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada de la sentencia de cuestiones previas (folio 65).
En fecha 29 de abril de 2014, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 66).
En diligencias de fecha 02 de junio de 2014, tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas (folios 71 y 72).
Mediante autos de fecha 04 de junio de 2014, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por ambas partes (folios 126 y 150).
En fecha 09 de junio de 2014, se dejó constancia que tanto la parte actora como la parte demanda presentaron escrito de oposición de pruebas (folio 154).
En autos de fecha 12 de junio de 2014, se ordenó hacer cómputo por secretaría para determinar si la oposición a las pruebas hecha por ambas partes fue interpuesta tempestivamente, declarándose sin lugar las mismas (folios 155 al 162).
En autos de fecha 12 de junio de 2014, está el pronunciamiento del Tribunal en cuánto a la admisión de las pruebas promovidas por la partes (folio 163 y 164).
En fecha 17 de junio de 2014, se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos. (folios 165, 166 y 167).
En diligencia de fecha 17 de junio 2014, la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos (folio 168).
Mediante diligencia suscrita por el abogado Nestor Gerardo Rodríguez, coapoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder reservándose su ejercicio en el abogado Jesús Anibal Angulo Contreras, inscrito en Inpreabogado número 48.051 (folio 169).
En fecha 19 de junio 2014, tuvo lugar los actos de testigos (folio 170 al 173).
En diligencia de fecha 19 de junio de 2014, la parte actora apeló el auto de fecha 12 de junio de 2014 sobre la negativa de admisibilidad de algunas pruebas promovidas (folio 177).
En auto de fecha 26 de junio de 2014, se efectuó cómputo por secretaría y se admitió la apelación en un solo efecto (folio 179 y vuelto).
En auto de fecha 07 de julio de 2014, se ordenó remitir copias certificadas señaladas al folio 186, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2014 (folio 189).
En fecha 23 de julio de 2014, tuvo lugar los actos de testigos (folios 195 y 196).
Mediante auto de fecha 05 de agosto del año 2014, el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, se abocó al conocimiento de la causa como Juez, para cubrir las vacaciones concedidas al Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ (folio 202).
En fecha 05 de agosto de 2014, tuvo lugar los actos de testigos (folios 203 al 206).
En fecha 07 de agosto se recibió expediente Nro 5297-2014, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido y se agregó al expediente contentivo de comisión de notificación a la parte demandante (folios 207 al 214).
En auto de fecha 12 de agosto de 2014, se le hizo saber a la parte actora, que este tribunal se pronunciaría sobre la valoración de las pruebas en el momento en que se dicte la correspondiente sentencia (folio 217).
En auto de fecha 14 de agosto de 2014, se efectuó cómputo por secretaría y se hizo saber a las partes que una vez recibida las resultas de la apelación ejercida contra el auto de la no admisión de las pruebas de informes, se procedería a fijar la causa para informes (folio 218 y vuelto).
En auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se dejó constancia que el juez temporal de este Juzgado CARLOS ARTURO CALDERON GONZLEZ, se reincorporo a su cargo en fecha 19 de agosto, y continuó conociendo de la causa (folio 219).
En fecha 17 de septiembre de 2014, la ciudadana Omaira Rodríguez, parte actora, confirió poder apud acta a los abogados Ramón Elías Rodríguez y Rosana Carolina Ortiz Ramírez (folio 220).
En fecha 07 de mayo de 2015, se recibió oficio Nro 0187-2015 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando copia certificada de la diligencia o escrito donde se interpuso la apelación (folio 221).
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, se expidió copias certificadas de la diligencia donde se interpuso el recurso de apelación y se remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nro 0204-2015 (folio 223).
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió expediente Nro 04284 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha 22 de octubre de 2015 se agregó al expediente (folio 278).
En auto de fecha 28 de octubre de 2015, este tribunal de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir un lapso de 15 días de despacho para la evacuación de las pruebas de informe admitidas por el Juzgado Superior (folio 279).
En fecha 24 de noviembre 2015, se dejó constancia que se agregó oficio Nro BS/CJ/GROE 2843/2015 procedente del Banco Sofitasa (folio 283 al 284).
En fecha 24 de noviembre 2015, se dejó constancia que se agregó oficio Nro CPNB-DCRI267-1515 procedente de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Mérida (folio 285 al 286).
En auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente para que las partes presentaran informes por escrito (folio 287).
En fecha 14 de diciembre de 2015, se dejó constancia que se agregó oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/2015/E-1554, procedente del SENIAT (folio 291 al 293).
En fecha 15 de enero de 2016, se dejó constancia que se agregó al expediente escrito de informes tanto de la parte actora como de la parte demandada, y se fijo la causa para observación a los informes (folios 294 al 308 y vuelto).
En diligencia de fecha 27 de enero de 2016, el abogado Néstor Rodríguez, consignó escrito de observación a los informes (folios 310 al 313).
En auto de fecha 27 de enero de 2016, se entró en término para decidir (folio 314).
En fecha 02 de marzo de 2016, se dejó constancia que se agregó oficio Nro SNAT/INTI/2015-00001880, procedente del SENIAT (folio 315 al 317).
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió resultas de la notificación, comisión librada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 318 al 325).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente (folio 326).
III
MOTIVA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS:
La parte actora, OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, identificada en el encabezamiento de este fallo, asistida por la abogada MARÍA YELINET ROMERO CARRILLO acciona el reconocimiento de unión concubinaria que dijo tener con el ciudadano ARGIMITO FERNÁNDEZ BARRETO, también antes identificado, señalando que el 20 de noviembre de 2002 inició con él una relación concubinaria fijando como domicilio la casa No. 30-A del sector Bella Vista de la Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías de este estado, donde convivieron hasta el 25 de marzo de 2013, en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados y socorriéndose mutuamente, hasta la fecha en que su pareja abandonó el hogar sin explicación alguna; que no hubo hijos pero que los acompañó su hija ADRIANA CAROLINA RIVAS RODRÍGUEZ, quien era una adolescente cuando empezó la unión, llegando ésta y su concubino a tenerse afecto mutuo y quien se comportó con ella como un padre. Señala que durante la unión de pareja se adquirieron bienes de fortuna, los que enumera, y que la acción intentada es pertinente por encontrarse ante una unión estable de hecho por la cohabitación o vida en común que llevaron, manteniéndose un carácter de permanencia y que la unión se encontró formada por un hombre y una mujer sin compromisos maritales, aludiendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 en cuanto a no existir impedimento alguno para que se afirme dicha unión, fundamentando la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil y afirmando que existen varias constancias de concubinato que demuestran la relación, por lo que acciona el reconocimiento de la relación concubinaria que existió durante el tiempo señalado en el libelo, y que dictada la sentencia se convertirá en acreedora del cincuenta por ciento de las gananciales concubinarias. En el mismo libelo promueve algunas pruebas, de las que se hará mención más adelante.
Admitida la demanda y luego de una incidencia sobre cuestiones previas, el demandado dio contestación a la demanda en escrito que riela a los folios 68, 69 y 70, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa la pretensión accionada, negando la fecha de inicio y terminación de la relación y el tiempo de duración señalados por la demandada; que entre actora y demandado haya existido estabilidad y que si bien es cierto que entre ellos existió una relación adulterina pues el demandado para el 20 de noviembre de 2002 hasta mediados de abril de 2003, estaba casado con OLGA CECILIA GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, era imposible que existiera una relación estable con la accionante.
Negó y rechazó los puntos señalados en los numerales del 1 al 9 del CAPITULO II del libelo referente a los bienes que la actora señala como habidos durante la negada unión estable de hecho, lo que además resulta impertinente por tratarse la acción de una mero declarativa sobre el estado de una persona.
De acuerdo a lo anterior, la alegada relación concubinaria accionada es negada por el demandado, por lo que este Tribunal deberá decidir la controversia conforme a lo alegado y probado en autos.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo acompañó tres cartas aval de concubinato expedidas por el Consejo Comunal de Bella Vista (Ejido-Mérida), de fechas 26 de julio de 2102, 23 de febrero de 2010 y 23 de marzo de 2010. En todas ellas los voceros hacen constar que “es cierto, público y notorio” que las partes de este juicio “mantienen una vida en común de manera estable”, refiriendo en la primera (Anexo “A”) que desde hace 9 años, en la segunda (Anexo “B”) desde hace el mismo tiempo, y en la última (Anexo “C”), desde hace 10 años. Este Tribunal aprecia que las constancias aludidas fueron expedidas por un Consejo Comunal que tiene su razón de ser en la Ley de los Consejos Comunales, pero dentro de sus facultades no se encuentra la de expedir constancias como las que nos ocupan, además de no exhibir las mismas la firma del demandado y de existir una contradicción entre ellas en cuanto al tiempo de duración de la unión estable materia de la acción, y aunque no fueron impugnadas en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no las aprecia para demostrar la unión estable de hecho objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En el libelo de demanda también promovió posiciones juradas, absueltas por el demandado en fecha 31 de enero de 2014 (f. 42 y 43). Bajo juramento negó reconocer los hechos contenidos en el libelo de demanda; si conocer a la demandante; haber comenzado con ella una relación concubinaria en fecha 20 de noviembre de 2002; haber fijado el hogar en la casa No. 30-A, del sector Bella Vista de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, y que convivieran hasta el 25 de marzo del año 2013; que en tal fecha abandonara el hogar sin explicación alguna y que conviviera con la actora por más de diez años y que tal convivencia fuera pacifica, ininterrumpida, pública y notoria como si estuvieran casados. La posición novena se refería a que la hija de la demandante lo trataba como un padre, por lo que fue objetada por la apoderada del demandado bajo el argumento de no tener porqué conocer los sentimientos de otras personas, lo que fue declarado con lugar. Aceptó conocer a ADRIANA CAROLINA RIVAS, pero negó haberle dado educación, formación y afecto como si fuera su hija. Así mismo negó haber tratado a la actora como si fuera un marido; que compartieran momentos como si fueran esposos, que le haya guardado fidelidad, que vivieran bajo el mismo techo y se prestaran auxilio, apoyo, socorro y que fuera una relación de amor; que el hogar estuviera lleno de amor, respeto, armonía y felicidad; que fuera una familia verdaderamente estable por más de diez años y que adquiriesen bienes durante tal tiempo.
Analizada una a una las posiciones absueltas, concluye este sentenciador que de ellas sólo se extrae que el absolvente conoce a la actora y a ADRIANA CAROLINA RIVAS, pero no extrae ninguna probanza de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora absolvió posiciones juradas en fecha 4 de febrero de 2014 (f. 44 y 45), refiriéndose la primera al conocimiento que tendría de la ciudadana María Neidhat Márquez Hernández, la que fue objetada por el abogado asistente de la absolvente bajo el argumento de que las posiciones deben versar sobre los hechos controvertidos y la posición se refiere a un tercero ajeno al proceso, posición que fue insistida por la apoderada del demandado porque en el proceso se probaría quién es esa persona e invocando el derecho de defensa, posición de la que fue relevada la absolvente. La segunda posición versó sobre una relación concubinaria que existiría entre el demandado y María Neidhat Márquez Hernández, la que fue igualmente objetada por el abogado asistente de la absolvente, de la que también fue relevada. La tercera posición versó sobre la existencia de una relación estable de hecho desde el 16 de enero de 2009 entre el demandado y otra persona del sexo femenino, la que dijo no entender la absolvente a pesar de la insistencia de la parte que estampó las posiciones. Al respecto observa el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confesa a la parte que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente se niegue a contestarla por considerarla impertinente, valoración que corresponde hacer en la sentencia definitiva. Pues bien, observa quien aquí juzga que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el juez está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda, el demandado alegó una relación adulterina con la actora durante el tiempo que aún estaba casado, pero no observa que haya afirmado sobre su relación con otra dama, por lo que no puede deducir una confesión de la falta de respuesta a la confesión que se analiza. Y ASÍ SE DECIDE.
Preguntada sobre la dirección del demandado, dijo desconocerla, y al requerírsele respuesta sobre si existió una relación entre ella y el demandado hasta el 15 de enero, respondió que la relación comenzó el 02 de noviembre de 2002 hasta el 25 de marzo de 2013. Admitió además conocer al demandado desde hace más de treinta años, cuando era una adolescente de 17 años y él de 19, que la empezó a enamorar y que se colocó sus iniciales en la mano; y al preguntársele que si la relación fue ocasional por espacio de 7 años, respondió que la relación fue de más de 10 años. De las anteriores posiciones y de las respuestas dadas a ellas (4ª, 5ª, 6ª y 7ª), infiere el Tribunal que efectivamente entre actora y demandado hubo una relación sentimental, cuya duración y estabilidad no surge de ellas, lo que deberá analizarse en concordancia con el material probatorio aportado a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En la posición octava se le exigió respuesta sobre la propiedad de un fondo de comercio, posición que fue objetada por el abogado asistente, de la que fue relevada de dar respuesta. En la posición novena se le preguntó sobre la propiedad del inmueble donde reside, manifestando desconocer quién es el dueño. Negó que el número telefónico 414.82.01 sea de su propiedad; y preguntada sobre la propiedad de un vehículo adquirido a través de un crédito tramitado por el demandado, hubo objeción del abogado asistente y fue relevada de dar respuesta. Admitió que su hija trabaja en el Banco Provincial. Finalmente se le preguntó si al demandado le había nacido un hijo en el año 2012, manifestando desconocerlo. De las anteriores posiciones no extrae este jurisdicente ningún indicio a favor o en contra de las pretensiones de las partes en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas, promovió el valor y mérito jurídico de los autos, pruebas testimoniales, documentales, de informes, de reconocimiento de documentos privados y de exhibición de documentos (f. 74 al 78), de las cuales fueron admitidas la testimonial y la documental, negándose las restantes, de lo cual apeló la promovente, apelación que fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal de Alzada mediante decisión de fecha 30 de julio de 2015 (f. 262 al 269), acordándose en la decisión la negativa de admitir las pruebas de informes, de exhibición de documentos y de reconocimiento de documentos. Admitió la prueba de informes promovida por la actora en los particulares 1 al 6 del escrito de promoción de pruebas. Sobre las pruebas admitidas hará valoración el Tribunal.
PRUEBAS TESTIFICALES: Promovió el testimonio de los ciudadanos Judith del Carmen Calderón Mendoza, Isabel Cristina Natera Pereira y Yudith Consuelo Vielma de Sánchez.
JUDITH DEL CARMEN CALDERÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 8.048.557, rindió declaración bajo juramento el 23 de julio de 2014 (f. 195 y 196). Preguntada por la parte promovente, dijo conocer de vista, trato y comunicación a la demandante, así como al demandado, al que señaló en el acto, a quienes conoce desde el año 2003; indicó la dirección de la demandante, donde dijo vivió también el demandado con Omaira; que lo conoció en una fiesta en su casa (del demandado), donde siempre hacían reuniones, que fue quien le impuso el anillo de grado a Omaira, que llevaba a la hija de ésta al colegio y que siempre estuvo presente en los actos de la joven, la que le decía papá; que ellos (las partes) eran como esposos y que el señor Argimiro la presentaba como esposa; que Adriana Carolina es la hija de Omaira y que el señor Argimiro siempre estaba con ellas, que era como un papá para ella (refiriéndose a la primera)que el señor Argimiro tiene una buseta de la línea de Ejido y de San Benito y que trabaja con Carlos Julio, quien le maneja una buseta; que le consta que Omaira y Argimiro vivían juntos porque compartieron bastantes reuniones, que se reunían en la casa de él.
Repreguntada por la parte contraria sobre la frecuencia de las visitas, respondió que en paraduras, cumpleaños y a veces en visitas acompañando a la hermana de la señora Omaira y que siempre él estaba ahí; que conoce a Aida (hermana de la actora) desde hace quince años, que trabajan juntas; que visita a la señora Omaira siempre que hay reuniones, que va en buseta, en taxi o en el carro de su esposo; que tiene como diez años conociendo a Omaira; que ha tratado personalmente al demandado muchas veces en diez años, pero que no puede dar la cantidad de veces, pero que son muchas; que acudía a las reuniones por ser conocidos y que siempre la invitaban y que no ha tenido relación íntima con ellos, que son conocidos.
ISABEL CRISTINA NATERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 8.942.557, bajo fe de juramento rindió declaración el 5 de agosto de 2014 (f. 203 y 204). Al interrogatorio de la parte promovente respondió conocer de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso desde hace diez años porque son sus vecinos; que siempre creyó que ellos eran esposos, hasta que se enteró que no lo eran, pero que siempre creyó que eran casados; que los conoció porque la señora Rodríguez llegó a trabajar a su peluquería y el señor Argimiro iba a buscarla; que conoce a Adriana Carolina, la que dice es hija de “ellos”; que el señor Argimiro tiene dos buses y los domingos hacía mecánica con sus empleados afuera en la calle, señalando como empleado a Carlos Julio, quien le maneja un bus; que fue invitada varias veces a la casa de ambos ciudadanos, a paraduras, cumpleaños de Adriana, de él y de ella y que por ser vecina ha visto lo relatado en la declaración.
A las repreguntas de la parte contraria respondió conocer al señor Argimiro y a la señora Omaira desde hace diez años; que no recuerda la fecha exacta de la última vez que vio a Argimiro reparando los buses en la calle donde él vive con Carlos Julio, y ante la insistencia de la repreguntante, manifestó que meses y que no pasan de un año; que la señora Omaira trabajó en su peluquería cuatro años, desde el 2004 hasta el 2007; que quien le informó que Omaira y Argimiro no estaban casados fue Adriana, “la hija”, y que eso fue como hace seis meses; y ante la pregunta del vínculo que tiene con la actora, afirmó que son vecinas, se saludan y se visitan de vez en cuando.
YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. 9.198.101, rindió declaración bajo juramento el mismo día 5 de agosto 2014 (f. 205 y 206), respondiendo a las preguntas del promovente conocer de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso, que los conoce desde hace más de diez años cuando llegaron a la calle 2 Bella Vista, número 30-A, calle en la cual vive la testigo; que Omaira y Argimiro, junto a Ariana (sic), hasta que estuvieron juntos, fue una pareja intachable, honestos y muy felices, que siempre estaban juntos, qué él le decía a Omaira mi vieja y ella igual a él, salían de paseo, que los vecinos compartían con ellos cada vez que tenían una reunión social y que cuando Omaira se graduó, Argimiro, a quien llaman Ángel, le celebró su graduación en su casa de residencia, donde compartieron todos los vecinos; que el señor Argimiro arreglaba los autobuses en la misma calle y que la señora Omaira estaba siempre pendiente de su alimentación, de sus vestidos, de que estuviera siempre bien arreglado y que eran una pareja feliz hasta que supieron que él se fue, como a los dos meses; que entiende que eran esposos en el momento que llegaron a la vecindad, que todos los vecinos pensaron que eran un matrimonio y que para ella eran una pareja feliz.
Ante las repreguntas de la parte demandada, respondió que en la calle 2, casa 30-A vivía el señor Ángel con la señora Omaira y su hija Ariana; que la señora Omaira se graduó aproximadamente en el 2012; que no ve al señor Ángel reparando autobuses en la calle como desde finales del 2012, manifestando a otra repregunta que se enteró que el señor Ángel se fue de su casa para finales de enero de 2013.
Analizadas las anteriores deposiciones, observa este Tribunal que las tres testigos manifestaron conocer a las partes en litigio y el tiempo aproximado de conocerlos, su lugar de residencia y tiempo en la misma, relación que los unió, ocupaciones, no incurriendo en contradicciones, lo que hace que se aprecie sus dichos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declaraciones que serán adminiculadas con otros medios de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Obra al folio 79 el anexo “D” consistente en una certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Campo Elías de este estado en fecha 10 de noviembre de 2008, en la que consta que el inmueble (apartamento unifamiliar) distinguido con el No. 1, ubicado en la planta baja “A”, sector Bella Vista, calle 2, en jurisdicción de la parroquia Matriz del nombrado Municipio, es propiedad de FRANK ROBERTI FERNÁNDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 11.465.057, expedida a solicitud de ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 5.670.324, documento expedido por un funcionario público competente, no tachado ni impugnado, del que se desprende que tal certificación fue solicitada por el demandado de autos, así como los demás datos en ella contenidos, no pudiendo extraer ningún otro elemento de convicción de su contenido, sin perjuicio de los que puedan emanar del restante material probatorio, documento que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código del Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copia de una factura /f. 80 / anexo “E”) expedida por MULTICREDITO MERIDA SOCIEDAD ANÓNIMA a nombre del demandado en fecha 15 de abril de 2004, en la que aparece como dirección de éste: “SECTOR BELLA VISTA, CALLE 02, CASA NUMERO 30, EJIDO…”, el que no fue impugnado por la parte contraria, del que se infiere que la dirección allí contenida para la fecha de emisión de la factura, corresponde al demandado, el que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El anexo “F” (f. 81) es una copia de una “Planilla de Carga Familiar” de la A.C. “UNION DE TAXISTAS LAS TAPIAS”, en la que aparece como titular el demandado, en la que aparecen como beneficiarios (nombre ilegible) Barreto y Rodríguez Márquez Omaira, madre y concubina respetivamente (así aparece en la casilla destinada a parentesco), indicándose como fecha de la solicitud el 20/08/08, la que no fue impugnada y que este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Al folio 82 está agregado original de un estado de cuenta de tarjeta a nombre de BARRETO ARGIMIRO, expedida por el Banco Provincial, de fecha 28 de junio de 2009, observándose que debajo de su nombre, al margen izquierdo se lee: “Sector Bella Vista – Campo Elías – Mérida. Tal documento administrativo no fue impugnado y este Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Original de Certificado de Origen de un vehículo marca Chevrolet (anexo “G”, f. 83), expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 17/12/2007 a nombre del demandado, en el que se señala como su lugar de residencia la casa No. 30 de la calle 2 del sector Bella Vista de la ciudad de Ejido, documento que por haberse impugnado, este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Original de una factura expedida por M.C. MOTORS C.A. en fecha 17/12/2007 (anexo “H”, f. 84) a nombre del demandado de autos, en el que aparece como su dirección el sector Bella Vista de la ciudad de Ejido, calle 2 casa No. 30, el que no fue impugnado y que este Tribunal valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Original de planilla de Registro de Asegurado (anexo “I”, f.85), expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 8 de agosto de 2005, en la que aparece como nombre del trabajador asegurado el del demandado de autos, y como su dirección: “S/BELLA VISTA C/2 N-30 EJIDO”, Instrumento público administrativo y que este Tribunal, al no haber sido impugnada, aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: El anexo “J” (f. 86) es una planilla similar a la anterior, pero a nombre de la actora, expedida en igual fecha y en la que aparece como trabajadora de la S.C. LINEA SAN BENITO, apareciendo como su dirección la misma de la planilla anterior, documento no impugnado y que el Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Carta aval de residencia expedida a nombre de las partes de este proceso, fecha 12 de noviembre de 2007 por el Consejo Comunal de Bella Vista de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías (f. 87, anexo “K”), Instrumento público administrativo en la que aparece como su dirección la casa No. 30 de la calle 2 del sector Bella Vista de Ejido, constancia no impugnada y que este Tribunal aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO: El anexo “L” (f. 88) es una constancia similar a la anterior, Instrumento público administrativo expedida en fecha 26 de julio de 2012 a nombre del demandado, fijándose como su lugar de residencia la dirección antes notada, constancia no impugnada y que este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
UNDECIMO: Dos letras de cambio a favor de Comercial La Peña y cuyo librado aceptante es el demandado de autos (ANEXO “m”, F. 89), con fechas de emisión el 8 de noviembre de 2009, en las que aparece como su dirección la tantas veces anotada en este fallo, no impugnadas ni desconocidas y que el Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DUODECIMO: Factura de Comercial La Peña (anexo “N”, f. 90), expedida el 3 de noviembre de 2009 a nombre del demandado, donde también aparece como su dirección la antes señalada, no impugnada y que este Tribunal aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO TERCERO: Carta aval de bajos recursos expedida a nombre de la actora por el ya nombrado Consejo Comunal de Bella Vista en fecha 23 de marzo de 2010 (anexo “O”, f. 91), Instrumento público administrativo señalando como su dirección la tantas veces citada casa 30 de la calle 2 del sector Bella Vista, no impugnada y que este Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO CUARTO: Carta aval de residencia de la demandante expedida por el mismo Consejo Comunal en fecha 23 de marzo de 2009 e indicando como su dirección la ya mencionada en las anteriores pruebas (anexo “O”, f. 92), Instrumento público administrativo no impugnado y que este Tribunal aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO QUINTO: Copia certificada del expediente administrativo levantado por la Unidad de Tránsito Estatal de Vigilancia, Tránsito y Transporte No. 62, Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2010 (f. 94 al 104), referida a una colisión de vehículos, uno de ellos propiedad del demandado, encontrándose la versión del conductor que conducía el vehículo propiedad del demandado, de quien señala como dirección la tantas veces anotada en este fallo (f. 99), repitiéndose tal dirección al folio 103, no tachado y que este Tribunal, por devenir de un organismo público competente, valora conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código del Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO SEXTO: Dos facturas de la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con fecha de emisión del 16 de mayo de 2009, en las que aparece como abonado el aquí demandado, señalándose como su dirección la misma casa 30 del sector Bella Vista (f. 105 y 106), no impugnada y que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO SEPTIMO: Original de dos planillas de impuestos sobre vehículo expedidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de este municipio Libertador en fechas 28 de enero de 2009 y 18 de febrero de 2010 (f. 107 y 108), expedidas a nombre del demandado, indicándose en ambas como dirección suya la misma a la que tantas veces se ha hecho referencia, provenientes de un organismo público competente que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código del Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO OCTAVO: Original de contrato de afiliación de RCV (responsabilidad Civil de Vehículo) que exhibe un logotipo de la empresa PREFASER C.A. expedida a nombre del demandado, con vigencia desde el 13 de febrero de 2008 y donde nuevamente aparece como su dirección la que tantas veces se ha hecho mención, y que si bien no exhibe la firma del beneficiario, si la del autorizado por la empresa y que este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO NOVENO: Al folio 110 hasta el 113 aparece una póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, con fecha de solicitud del 22/02/2010, cuyo beneficiario es el demandado de autos, constando como su dirección la anotada en este fallo, y que este Tribunal, al no haberse impugnado, aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VIGESIMO: Al folio 114 aparece la copia de un carnet ( RIF ) y de la cédula de identidad del demandado (anexo “S”). En el primero aparece nuevamente la dirección del demandado, la tantas veces aludida en este fallo y que el Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VIGESIMO PRIMERO: Cinco (5) estados de cuenta del Banco SOFITASA (f. 115 al 119) y tres (3) resúmenes de cálculo de intereses del mismo banco (f. 120 al 124), en los que aparece como cliente el demandado de autos, los primeros del año 2009 y 2010, y los últimos de los años 2011 y 2013, todos en los que se refleja como dirección del demandado la ya aportada en las pruebas anteriores, no impugnados y que este Tribunal aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VIGESIMO SEGUNDO: Un carnet en original de la Sociedad Civil Línea San Benito a nombre del demandado, con vencimiento en el mes de diciembre de 2010 (f. 125), no impugnado y que este Tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
Al folio 285 riela comunicación remitida a este Tribunal por el Centro de Coordinación Policial Mérida, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 18 de noviembre de 2015, en la que se informa al Tribunal que el expediente administrativo No. 10-1130 ya no reposa en los archivos del despacho, lo que le impide a este Tribunal valorar la prueba promovida. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 291 riela oficio emanado del SENIAT, de fecha 3 de diciembre de 2015, informando al Tribunal que la solicitud hecha por el Tribunal fue remitida a la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria, no obteniendo en consecuencia a lo requerido por el Tribunal, por lo que no hay materia que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de no comparecencia de la demandada, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador de este estado, de fecha 22 de noviembre de 2011 (f. 132, 133 y 134). Consta en el acta que la ciudadana MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.468.340, se presentó en dicho despacho a resolver un problema con la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ, acordándose una segunda cita para el día 29/11/2009 por incomparecencia de la citada. Este documento por provenir de un organismo público competente, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil, pero de él no extrae ningún elemento de prueba a favor o en contra de la pretensión accionada, toda vez que MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ FERNANDEZ es un tercero ajeno al proceso y de los hechos alegados en el libelo y en la defensa del demandado, no surge ningún argumento que la vincule con la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de no comparecencia de la demandada, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador de este estado, de fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 136 al 139), dejándose constancia que en tal fecha no compareció la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ, considerándose agotada la vía conciliatoria, prueba a la que el tribunal valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil, por provenir de un funcionario público competente, pero igual que en el caso anterior, de ella no se extrae ningún elemento de prueba a favor o en contra de la pretensión accionada, toda vez que MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ FERNANDEZ es un tercero ajeno al proceso y de los hechos alegados en el libelo y en la defensa del demandado, no surge ningún argumento que la vincule con la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANGEL DANIEL FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, agregada al folio 140, expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, en la que hace constar que el demandado de autos presentó como hijo suyo al referido niño, y de MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, nacido el 29 de enero de 2012, que este tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil, por provenir de un organismo público competente, hecho que no es materia de la litis, pero que en garantía del derecho de defensa, sus conclusiones se expresaran más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Copia certificada del acta de denuncia formulada por la ciudadana MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ por ante la Prefectura de la parroquia El Llano de este municipio Libertador en fecha 8 de noviembre de 2012 contra la demandante de autos por presuntas agresiones en su contra (f. 141 al 148), pero ninguna vinculada al caso que se ventila. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil, por provenir de un organismo público competente, pero de ella no extrae ningún elemento de interés para el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida, expedida el 23 de noviembre de 2013, en la que se hace constar la existencia de una relación concubinaria entre el demandado y MARÍA NEIDHAT MÁRQUEZ HERNÁNDEZ desde hace más de cinco años (f. 149). Reitera este Tribunal que no hay ningún argumento de defensa del demandado que involucre una relación de pareja con persona distinta a la demandada, sin embargo, en garantía de su derecho de defensa se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código del Civil, pero las conclusiones que de ella extrae se verterán más adelante.
TESTIMONIAL:
Al folio 170 riela la declaración jurada del ciudadano ALFREDO ANTONIO ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 23.724.917, quien preguntado por la parte promovente manifestó conocer al demandado desde aproximadamente cinco años, quien es su vecino y quien tiene una relación estable con NEIDHAT MÁRQUEZ; que en varias ocasiones se ha dirigido a su casa y quien le abre es la señora Neidhat o él; que ellos habitan la misma casa y que en los viajes de paseo que les realiza el señor Argimiro, siempre va acompañado de la señora Neidhat; que el testigo vive a una cuadra de la casa de la casa del señor Argimiro Fernández; que contrata el transporte del señor Argimiro para eventos relacionados con su trabajo.
Repreguntado por la parte contraria, afirmó trabajar el Protección Civil desde el año 2010 y que vive en la Urbanización Carabobo, casa No. 1 de la vereda 29; no conocer a la actora; ser conocido del demandado; que acudió a declarar a pedido del abogado presente; que conoce al demandado desde aproximadamente cinco años y al preguntársele cómo le consta la relación con la “ciudadana que dice mencionar” respondió que como son prácticamente vecinos, la ve llegar diariamente a su casa y que su horario de trabajo es de 24 horas y 48 libres.
Al folio 172 riela la declaración jurada del ciudadano CARLOS JULIO FLORES ANGULO, titular de la cédula de identidad No. 17.461.110, quien preguntado por la parte promovente dijo conocer al demandado desde hace varios años y que fue pareja de la actora como en el 2004 hasta el 2008; que no vivía permanente con ella pues a veces lo buscaba en la casa de la mamá o de la ex esposa; que el demandado durante dicho periodo tenía varias relaciones amorosas; que lo buscaba por razones de trabajo; que convive con la señora María Neidhat Márquez en la Urbanización Carabobo, vereda 31; que le manejó un taxi a la hija de la demandante que estaba a nombre del demandado; que en el periodo que señaló, el demandado estaba con la señora Omaira, en la casa de la mamá, de la ex esposa o con otra señora; que hasta los momentos vive solo con la señora Neidhat.
Repreguntado, manifestó que conoció al demandado cuando tenía 14 años y que es avance de transporte MÉRIDA-EJIDO; que vive en Ejido; que él y el demandado trabajan en la misma unidad de transporte en distintos horarios; que el demandado vivió en Pozo Hondo, Bella Vista, una vez en El Manzano y “ahorita esta (sic) viviendo en la Carabobo y también vivió en Aguas Calientes; que lo buscaba allí por razones de trabajo; que conoce a la actora desde 2004, quien vive en Bella Vista, Ejido y que lo sabe porque le manejo un taxi a su hija; que no le hizo mudanza a la actora; que vivió con la actora y seguía con la ex esposa; que no tiene interés alguno en declarar; que le consta que la relación entre las partes de este proceso no era estable porque el demandado le solicitaba lo buscara en diferentes direcciones.
Analizadas las anteriores deposiciones, observa el tribunal que los testigos no incurren en contradicción alguna, por lo que aprecia sus dichos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero las conclusiones que de ellas extrae las plasmará más adelante, una vez que sean adminiculadas con otros elementos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Éstas son las pruebas del proceso, por lo que no hay más elementos de prueba sujetos a análisis.
INFORMES DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
En escrito agregado a los folios 296 al 301 hizo un resumen de la demanda para luego referirse a las posiciones juradas estampadas a ambas partes, afirmando que el demandado incurrió en confesión porque sus respuestas no fueron directas y categóricas como lo exige el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó a negar el contenido de las posiciones; y que en su caso se quiso confundir al Tribunal, trayéndose a un tercero que nada tiene que ver con la litis. Sobre la contestación de la demanda señaló que la defensa se limitó a la relación matrimonial del demandado que duró hasta el mes de abril de 2003, lo que se comprometió a probar y nunca lo hizo y que en el escrito de pruebas, pretendió probar cosas distintas a las alegadas en la contestación de la demanda.
Sobre las pruebas promovidas por ella afirma que las testimoniales son vinculantes por ser conteste por los hechos narrados en el libelo (sic); que las documentales, las cuales enumera y extrae conclusiones, no fueron impugnadas, quedando aceptadas cada una de ellas por el demandado.
Sobre las pruebas de la parte demandada señala que se refieren a hechos distintos a los alegados por él, causándole indefensión; que en la contestación alega un vínculo matrimonial sin especificar fecha de la separación y en las pruebas intenta demostrar un concubinato con una persona distinta a ella, hechos nuevos en un intento de engañar al tribunal; que la constancia de concubinato promovida tiene una fecha posterior a la introducción de la demanda (23 de noviembre de 2013), y luego de ser notificado; que los mensajes acompañados en copia simple parecieran manipulados, los que son de imposible valoración; y que los testigos son referenciales y que tienen contradicciones en sus deposiciones y se refieren a hechos nuevos en la causa.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Hace referencia en primer lugar al contenido del libelo y a las posiciones absueltas, considerando que no hubo contradicción ni reconocimiento de los hechos y derechos reclamados. Sobre las pruebas de ambas partes, se refirió a las distintas oportunidades en que se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de la parte actora, refiriéndose luego a la declaración de los testigos promovidos por su parte y que los dichos de los testigos de la parte contraria son contradictorios y sin consistencia sobre la realidad de los hechos, concluyendo que la actora señala que la relación de diez años fue “interrumpida”, lo que va en contra del elemento principal del concubinato, como es la continuidad; que la convivencia debe ser con una sola mujer y no con varias al mismo tiempo y que el concubinato se extingue cuando se rompe la continuidad o cuando uno de los miembros de la pareja contrae matrimonio con otra persona; que la actora no probó lo alegado en el libelo para lograr establecer una relación concubinaria por no haberse demostrado la cohabitación.
Hecho el anterior análisis, este Tribunal para decidir, observa:
La actora alega haber convivido con el demandado desde el 20 de noviembre de 2002 en la vivienda identificada con el No. 30-A de la calle 2 del sector Bella Vista de la ciudad de Ejido, hasta el 25 de marzo de 2013, fecha en que su pareja abandonó el hogar: El demandado por su parte señala que no es cierto que entre él y la actora haya existido una unión estable de hecho y que en esa relación haya habido estabilidad, aceptando una relación adulterina, pues para el 20 de noviembre estaba casado con otra mujer y hasta mediados del mes de abril de 2003, hecho conocido por la demandante, no pudiendo existir unión estable de hecho habiendo un tercero de por medio. En estos términos quedó planteada la litis, la que se resolverá con arreglo a los artículos 767 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil que imponen a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho.
Revisado el material probatorio consigue este Tribunal en primer lugar tres testigos, cuyas deposiciones ocurrieron entre los meses de julio y agosto de 2014, manifestando JUDITH DEL CARMEN CALDERÓN MENDOZA (f. 195 y 196) conocer a las partes desde el año 2003 y el sitio de su residencia, que el demandado fue quien le impuso el anillo de grado a Omaira y que llevaba a la hija de ésta al colegio y que siempre estuvo presente en los actos de la joven, la que le decía papá; que el señor Argimiro presentaba a la actora como esposa; que el señor Argimiro tiene una buseta de la línea de Ejido y de San Benito y que trabaja con Carlos Julio y que le consta que Omaira y Argimiro vivían juntos porque compartieron bastantes reuniones en la casa de él.
Por su parte ISABEL CRISTINA NATERA PEREIRA (f. 203 y 204) dijo conocer a las partes de este proceso desde hace diez años porque son sus vecinos y que siempre creyó que eran esposos; que los conoció porque la señora Rodríguez llegó a trabajar a su peluquería y el señor Argimiro iba a buscarla; que fue invitada varias veces a la casa de ambos ciudadanos y que por ser vecina ha visto lo relatado en la declaración; que no hace más de un año que no ve a Argimiro reparando los buses en la calle donde vive con Carlos Julio.
YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ (f. 205 y 206) dijo conocer a las partes de este proceso, que los conoce desde hace más de diez años cuando llegaron a la calle 2 Bella Vista, número 30-A, calle en la cual vive la testigo; que Omaira y Argimiro, junto a Ariana, hasta que estuvieron juntos, fue una pareja intachable; que siempre estaban juntos; que los vecinos compartían con ellos cada vez que tenían una reunión social y que cuando Omaira se graduó y Argimiro, a quien llaman Ángel, le celebró su graduación en su casa de residencia; que el señor Argimiro arreglaba los autobuses en la misma calle; que todos los vecinos pensaron que eran un matrimonio; que la actora se graduó aproximadamente en el 2012.
Dichos testigos, ya valorados, son contestes en afirmar la existencia de una relación de pareja entre las partes del proceso, a quienes conocen desde hace diez años por ser sus vecinos en el sector Bella Vista de Ejido, dando fe de la convivencia permanente entre ellos, presumiendo este Tribunal que el bien inmueble señalado como asiento del hogar pertenece a un hermano del demandado, por la coincidencia de apellidos, lo que se evidencia de la certificación de gravámenes (f. 79) solicitada por éste en la oficina de Registro y valorada en el material probatorio. Aunado a ello, minuciosamente revisada la prueba documental, tenemos la factura que obra al folio 80, de fecha 15 de abril de 2004, en la que aparece como dirección del demandado la que la actora señala que es la del inmueble donde convivió con él; la planilla de Carga Familiar de la A.C. “UNION DE TAXISTAS LAS TAPIAS”, en la que aparece como titular el demandado y como beneficiaria la demandante como concubina, de fecha 20/08/08 (f. 81); el estado de cuenta agregado al folio 82 a nombre de BARRETO ARGIMIRO, de fecha 28 de junio de 2009, donde consta como su dirección el “Sector Bella Vista – Campo Elías – Mérida”; el original de Certificado de Origen de un vehículo (f. 83), expedido en fecha 17/12/2007 a nombre del demandado, con igual dirección (casa No. 30 de la calle 2 del sector Bella Vista de la ciudad de Ejido); el original de factura expedida en fecha 17/12/2007 (f. 84) a nombre del demandado de autos, en la que aparece como su dirección el sector Bella Vista de la ciudad de Ejido, calle 2 casa No. 30; el original de planilla de Registro de Asegurado (f.85) expedida en fecha 8 de agosto de 2005, donde también aparece la misma dirección; la planilla que riela al folio 86 a nombre de la actora, en la que aparece como trabajadora de la S.C. LINEA SAN BENITO y aparece como su dirección la misma de la planilla anterior; la carta aval de residencia expedida a nombre de las partes de este proceso, de fecha 12 de noviembre de 2007; la constancia que riela al folio 88, expedida en fecha 26 de julio de 2012 a nombre del demandado, con idéntica dirección; las letras en las que el demandado es el librado aceptante (f. 89), con fechas de emisión el 8 de noviembre de 2009, apareciendo la misma dirección; la factura que riela al folio 90), expedida el 3 de noviembre de 2009 a nombre del demandado; la carta aval de bajos recursos expedida a nombre de la actora en fecha 23 de marzo de 2010 (f. 91); la carta aval de residencia de la demandante en fecha 23 de marzo de 2009 (f. 92); la copia certificada del expediente administrativo levantado por la Unidad de Tránsito Estatal de Vigilancia, Tránsito y Transporte No. 62, Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2010 (f. 94 al 104); las facturas de la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con fecha de emisión del 16 de mayo de 2009; las planillas de impuestos sobre vehículo expedidas a nombre del demandado en fechas 28 de enero de 2009 y 18 de febrero de 2010 (f. 107 y 108); el contrato de afiliación de RCV (responsabilidad civil de vehículo) expedido a nombre del demandado, con vigencia desde el 13 de febrero de 2008; la póliza de seguro agregada a los folios 110 al 113, con fecha de solicitud del 22/02/2010, cuyo beneficiario es el demandado de autos; el carnet que riela al folio 114; los estados de cuenta del Banco SOFITASA (f. 115 al 119) y los resúmenes de cálculo de intereses del mismo banco (f. 120 al 124), en los que aparece como cliente el demandado de autos, de los años 2009, 2010, 2011 y 2013; el carnet de la Sociedad Civil Línea San Benito a nombre del demandado, con vencimiento en el mes de diciembre de 2010 (f. 125). En todas dichas pruebas se repite la dirección en la que la actora dice haber convivido con el demandado. Luego, la declaración de los testigos más el cúmulo de indicios que surgen de la prueba documental, hacen surgir a este sentenciador, conforme a lo previsto en el artículo 1.399 del Código Civil, que entre actora y demandado existió una verdadera relación de pareja, compartiendo el mismo techo y con reconocimiento de sus allegados, llegando incluso el último a reconocerla como concubina en la asociación de taxis para la que presta servicios.
Veamos ahora si existía algún impedimento para el reconocimiento legal de tal relación. El demandado acepta una relación adulterina por encontrase casado para el 20 de noviembre de 2002, fecha señalada por la actora como de inicio del concubinato, y hasta mediados del mes de abril de 2003, cuando se divorció, hecho que estaba obligado a probar, como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil, no habiendo traído a autos ninguna prueba de tal aseveración, pero además, con tal afirmación, se evidencia una aceptación tácita de la fecha en que se inició la relación de pareja cuyo reconocimiento es materia del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En los informes señala que no puede existir concubinato cuando uno de los integrantes de la pareja convive además con otras personas. Vale indicar que tal alegato no fue hecho en la contestación de la demanda, debiendo obviarse por mandato del artículo 12 de la ley procesal que obliga al juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pero aun cuando debiera incluirse en el debate, la promiscuidad en uno de los miembros de la pareja, no enerva la existencia de una relación estable como la alegada por la actora.
Los testigos por él promovidos de ninguna manera desconocen la relación accionada, pues ALFREDO ANTONIO ARIAS BRICEÑO dice conocer al demandado desde hace cinco años, por lo que mal puede constarle los hechos anteriores de la vida de éste, y en lo que respecta a la relación con NEIDHAT MÁRQUEZ, como antes se dijo, no fue alegado oportunamente. En cuanto a CARLOS JULIO FLORES ANGULO, dijo conocer al demandado desde que trabajaba como colector en una línea de autobuses, cuando tenía catorce años, y que luego le dio trabajo; que entre las partes hubo una relación de pareja “como en el 2004 hasta el 2008”; que no vivía permanente con ella pues a veces lo buscaba en la casa de la mamá o de la ex esposa y que el demandado durante dicho periodo tenía varias relaciones amorosas; que le manejó un taxi a la hija de la demandante que estaba a nombre del demandado; que en el periodo que señaló, el demandado estaba con la señora Omaira y en otras casas; que conoce a la actora desde 2004, quien vive en Bella Vista, Ejido y que lo sabe porque le manejo un taxi a su hija; que el demandado vivió con la actora y seguía con la ex esposa. De tales respuestas infiere este Tribunal que efectivamente el testigo conoció la relación de pareja objeto de la acción, aunque quisiera desdibujarla bajo el argumento de que el demandado vivía o pernoctaba en diferentes casas.
No escapa a este sentenciador la presentación de un niño por el demandado como su padre, nacido el 29 de enero de 2012, y la constancia de concubinato de fecha 29 de enero de 2012, hechos que, se repite, no fueron alegados en la contestación de la demanda y que por consecuencia no pueden ser materia del debate, tal y como está establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, aplicando el contenido de los artículos 77 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, considera quien aquí juzga que entre actora y demandado existió una relación estable de hecho, no habiendo prueba en contrario de ello, demostrada con las pruebas analizadas y valoradas en este fallo, y que no había impedimento alguno para que tal relación pueda reconocerse judicialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explicadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ contra ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, ambos identificados con las cédulas de identidad números 8.028.578 y 5.670.324 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar, se reconoce la unión concubinaria entre los ciudadanos OMARIA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y el ciudadano ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, iniciada el 20 de noviembre de 2002 y concluida el 25 de marzo de 2013.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRÍZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ser jurisdicción del único domicilio de los concubinos. A tal efecto, se ordena oficiar a los fines de que se sirva insertar la presente sentencia en los libros correspondientes, anexándoles al oficio copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se publica fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 14 de octubre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se extiende copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr