JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de octubre del 2021.
211º y 162º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, titular de la cédula de identidad número 10.107.930, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ EMETERIO GUILLEN PERNÍA, titular de la cédula de identidad número 10.101.194, igualmente domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE Nº. 29.626.
II
RESÚMEN DE LA COTROVERSIA
Por auto de fecha 08 de junio del 2021, se formó expediente y se le dio recibido a la demanda de la distribución realizada en fecha 07 de junio de este mismo año (folio 116).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2021, el demandante asistido por el abogado Derviz Nuñez, inscrito en Inpreabogado Nro. 48.224, confirió poder apud acta al prenombrado abogado (folio 117).
En fecha 22 de junio del 2021, se admitió la demanda por no se contraria a derecho ni al orden público, emplazando a la parte demandada a comparecer a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día como término de distancia (folio 119).
Consta al folio 127, constancia del Alguacil de este juzgado de haber citado personalmente al demandado de autos ciudadano José Emérito Guillen Pernia.
Mediante escrito que riela del folio 133 al 136, la parte demandada debidamente asistida de abogado, opone cuestiones previas que de seguidas se explican:
PRIMERO: La falta de jurisdicción del juez prevista en el Numeral (sic) 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que no existiría controversia entre particulares porque la controversia se ventiló en la instancia administrativa (Alcaldía del Municipio Sucre) por la relación inquilinaria existente entre la municipalidad y la empresa FRIGORIFICO SUCRE, la que registró unas bienhechurías autorizadas por el despacho de la Alcaldía, pero que revisando el contrato de arrendamiento, en él se estableció una clausula relativa a mejoras, evidenciándose que las autorizaciones no fueron formalizadas para el momento de la ejecución de cada una de las bienhechurías y mejoras; que el error en que se incurrió en el momento para el registro de mejoras fue por recomendación del abogado Dervis Núñez, quien ahora actúa como abogado de su socio y quien inició una solicitud de título supletorio en el momento en que existen conversaciones con la Alcaldía para solventar el problema, lo que lo llevó a “solicitar el desistimiento de dicha solicitud” (sic); que en conversaciones con el ente municipal, le fue solicitado dejar sin efecto el registro a cambio de un posible nuevo contrato de arrendamiento y le presentaron una propuesta de documento para ser registrado, decidiendo registrar tal documento y dejar sin efecto lo registrado, lo que condicionó a una reunión con su socio y el organismo para conseguir un nuevo contrato para que reconociera las inversiones realizadas, lo que fue imposible; y que como el registro de mejoras fue un error, se procedió a dejarlo sin efecto, razón por la que solicita del Tribunal declare no tener jurisdicción para conocer de la acción porque le corresponde a la instancia administrativa, donde ya fue tramitada y resuelta.
La parte demandante dio contestación a dicha cuestión previa manifestando que el demandado se refiere a unos hechos que no guardan relación con los expresados en el libelo ni con el objeto de la pretensión; que la controversia es entre particulares como consecuencia del asiento registral ilegalmente presentado por el demandado en la oficina de registro en perjuicio del derecho de propiedad del demandante y en beneficio de aquél en virtud de la declaración unilateral de unas bienhechurías fomentadas por la sociedad mercantil, con clara exclusión de los órganos municipales en el procedimiento registral; que es falso que en sede administrativa se resolvió la controversia por la relación arrendaticia entre un ente público y la sociedad mercantil, porque nunca se produjo controversia administrativa y que si bien se resolvió en sede administrativa, el demandado no consignó prueba de ello con el escrito de cuestiones previas y que debió acompañar el expediente administrativo o el acto administrativo que puso fin a la controversia y que de ser ciertos los hechos, debió oponer la cuestión previa del numeral 9º (sic), concerniente a la cosa juzgada; que toda controversia en sede administrativa origina la apertura de un expediente que culmina con un acto administrativo, por lo que si lo alegado por el demandado ocurrió, no lo prueba documentalmente, ni que el demandante fuera notificado para hacerse parte en el procedimiento administrativo, por lo que pide se declare sin lugar la cuestión previa.
SEGUNDO: Opuso también la cuestión previa de incompetencia del tribunal prevista en el mismo Ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, fundada dicha defensa en que el conflicto no es entre socios, como un simple juicio civil, sino entre socios que integran una empresa cuya administración y explotación de la actividad que realiza es en un inmueble que pertenece al municipio, por lo que este Tribunal no puede dirimir el conflicto que persigue la nulidad de un acto registral y que es inoficioso continuar el juicio cuando ya él (el demandado) y la Alcaldía anularon el registro porque implicaba una violación del contrato y solicita que de declararse la falta de jurisdicción, ordenándose el archivo del expediente porque la pretensión del demandante se conoció y resolvió en sede administrativa; que en su defecto, acuerde la incompetencia del Tribunal por la materia porque la demanda se refiere a controversias “que versan sobre procedimientos administrativos y actuaciones de funcionarios” que deben ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando la declinatoria del tribunal; y que no existe materia sobre la cual decidir porque el hecho está resuelto por el órgano natural.
La parte demandante da contestación a dicha cuestión previa alegando que el demandado junto al escrito de cuestiones previas no presentó documental alguna de donde se deduzca que existió un procedimiento administrativo o un acto administrativo que resolvió la controversia y que la única controversia es entre los accionistas; que el demandado sólo acompañó el anexo “C”, protocolizado en el Registro Público que obra a los folios 145 al 147, manifestando falsamente la rescisión, pretendiendo dejar sin efecto el acto registral como si se tratara de un contrato o de una obligación legal, cuando el documento registrado contiene una declaración unilateral de mejoras a su favor; que manifiesta que él y la Alcaldía revocaron el asiento registral, lo que de ser cierto se estaría en presencia de usurpación de autoridad y de funciones y de extralimitación de funciones al invadir la competencia del Registro Público, vulnerándose las disposiciones de los artículos 136 y 137 Constitucionales; que el asiento registral fue formado por la oficina de registro, la que recibió la solicitud con exclusión de terceros, realizó los actos introductorios y firmó el asiento registral; que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la competencia en casos similares corresponde a la jurisdicción civil y que sólo es atribuible la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa cuando se dé el supuesto del artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, concluyendo que la intención de la acción es la nulidad absoluta del acto registral por ser consecuencia de un fraudulento documento y que tal acto no puede ser anulado por el demandado y la Alcaldía porque este organismo no fue el que emitió el acto; que el único remedio procesal que existe es a través de la jurisdicción civil porque no es un acto emanado del poder público municipal; que los hechos narrados por el demandado son falsos y que sus actuaciones a nombre de la sociedad carecen de validez por haber actuado sin la previa autorización del demandante, quien es su vicepresidente.
III
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que si se alegare la cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346, el juez deberá resolver dentro del quinto día, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Como quiera que ambas defensas del demandado se basan en que este Tribunal no tendría jurisdicción ni competencia por la materia para dirimir la controversia por tratarse de un hecho que corresponde a una jurisdicción distinta, en primer lugar se analizará en qué consiste el fundamento de la acción propuesta, verificándose que el actor acciona la nulidad de un asiento registral correspondiente a un documento en el que el demandado presentó y registró unilateralmente unas mejoras realizadas sobre un inmueble del que la sociedad mercantil de la que son accionistas es arrendataria, inmueble que es propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; que en base a un informe jurídico financiero acordaron tramitar judicialmente un documento que probara las bienhechurías construidas a fin de garantizar la inversión cuando culminara el contrato, pero que ante la renuencia de su socio, procedió a presentar la solicitud por ante un tribunal, pero que aquél enterado de la solicitud y como ya había registrado las mejoras, acudió a desistir de la solicitud, y que habiéndose frustrado el trámite del justificativo, solicitó se le devolvieran los recaudos, las que fueron entregadas a quien no lo solicitó, quedando desprovisto de los originales y que enterado ya del ilegal documento declarativo de mejoras, es por lo que intenta la acción, señalando como vicios que la hacen procedente la afectación del derecho de propiedad en proporción a su participación accionaria, ausencia de identificación de la sociedad, inexistencia de la autorización de la Alcaldía y el acuerdo que habilitaba al Alcalde para emitir la autorización, lo que debía emanar del Concejo Municipal; y así continua señalando los vicios que considera hacen procedente la nulidad accionada.
Al folio 13 riela el documento cuyo asiento registral se acciona. Dice en él que JOSÉ EMETERIO GUILLÉN PERNÍA, con el carácter de presidente de FRIGORIFICO SUCRE C.A., según se evidencia de sus estatutos, declara que su representada ha fomentado con su propio peculio unas mejoras que describe, sobre un lote de terreno de propiedad municipal y que su representada ocupa en calidad de arrendataria desde el 5 de mayo de 2004. En la nota de registro, de fecha 17 de diciembre de 2020, consta la identificación de otorgante y los recaudos que se acompañan al Cuaderno de Comprobantes.
Así mismo, riela al folio136 copia simple de un documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre de este Estado, en fecha 01 de septiembre de 2021, no impugnado por la parte contraria, en el que se lee que JOSÉ EMETERIO GUILLÉN PERNÍA, con el mismo carácter antes señalado, solicita la rescisión o “dejar sin efecto alguno” el documento inscrito por ante el mismo registro en fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el No. 4 del protocolo de transcripción del referido año, datos de registro que coinciden con los del documento cuyo asiento registral se pretende.
Hechas las anteriores consideraciones, se referirá quien aquí juzga, en primer lugar, a la falta de jurisdicción alegada por el demandado.
Hay falta de jurisdicción, como ya lo ha advertido este Tribunal en otras decisiones y citando al maestro A. RENGEL-ROMBERG, cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos Administrativos o los órganos legislativos, en estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. Es decir, que para que se declare la falta de jurisdicción, es necesario que el hecho que se ventile deba ser sometido a la consideración de un juez extranjero o por un ente de la administración pública, tal como lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos, ya que lo que se pretende es la nulidad de un asiento registral cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a los órganos del poder judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la falta de competencia por razón de la materia porque el conflicto debería ser elevado a la jurisdicción contencioso administrativa, tampoco es cierto, pues del contenido del libelo y del escrito de cuestiones previas y de los recaudos que cursan en autos, se evidencia que el proceso involucra a dos personas naturales y que su objeto es la nulidad de un acto registral, no estando tal situación bajo la competencia de tal jurisdicción, la que está suficientemente definida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo de la competencia de los Tribunales Superiores de esa rama del poder judicial las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en el cual alguno de los entes antes mencionados tengan participación decisiva; las demandas que ejerzan cualquiera de tales entes, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal; las demandas de nulidad contra actos administrativos y las que se refieran a la abstención de autoridades a cumplir los actos a que están obligadas por la ley; las reclamaciones contra vías de hecho; las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; apelaciones de tribunales de municipio de la misma jurisdicción; las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico; las controversias entre municipios de un mismo estado y las demás previstas en la ley, no configurándose en el caso de autos ninguna de tales circunstancias.
En consecuencia, la demanda intentada está dentro de las competencias asignadas a la jurisdicción civil ordinaria. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no escapa a este jurisdicente que lo pretendido es la nulidad de un asiento registral correspondiente a un documento de declaración de mejoras efectuadas sobre un lote de terreno arrendado por las partes en conflicto, más concretamente por la sociedad mercantil de la que son accionistas. Uno de los argumentos es que habría sido una declaración unilateral que afecta la participación accionaria del accionista demandante, con lo que habría lesión de su derecho de propiedad, pero revisado el documento de marras y al que ya se hizo alusión con anterioridad, el otorgante dice actuar en nombre de FRIGORIFICO SUCRE C.A. y que éste, de su propio peculio, fomentó unas mejoras sobre el terreno. Así mismo consta en autos copia del documento en el que se deja sin efecto la referida declaración de mejoras, razón por la que el documento que contiene tal declaración, así como el asiento registral, no tienen ya ningún efecto jurídico.
Por tanto, considera este Tribunal que no existiendo desde el punto de vista legal la impugnada declaración de mejoras, no tiene asidero continuar con un juicio en el que eventualmente se anularía lo que ya no existe, lo que va en contra de la seguridad jurídica y de la propia economía procesal. Es decir, no existiendo ya en la esfera jurídica el documento que quedaría anulado al anularse su asiento registral, no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio de que cuando un juez advierta que el proceso está destinado al fracaso, por ejemplo, porque lo rodean circunstancias que atañen a la cualidad o al interés para accionar u otras de similar índole, y que sean de orden público, puede desestimarlo in limine litis. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente No. 00-2055), señala:
(…)
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (omissis…)
… Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (omissis…)
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (…)” (Subrayado del escrito)
Considera quien aquí juzga que la acción que nos ocupa encuadra en el tercer supuesto de la sentencia citada, esto es, porque no existe el interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 procesal ya citado, toda vez que se persigue la nulidad de un acto que ya no existe en la esfera jurídica, lo que implica una pérdida de tiempo tanto para las partes del proceso como para la administración de justicia continuar con un proceso para obtener un resultado que la propia parte demandada voluntariamente realizó, esto es, la nulidad del asiento registral del documento por el cual se declararon las bienhechurías realizadas sobre el lote de terreno del que FRIGORIFICO SUCRE es arrendatario, razón por la que este Tribunal, actuando de oficio y en resguardo del orden público procesal, debe declarar inadmisible in limine litis la acción de nulidad de asiento registral propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal propuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la materia del Tribunal propuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De oficio, declara inadmisible la acción propuesta por el ciudadano José Albeiro Uzcategui Zerpa contra el ciudadano José Emeterio Guillén Pernía, identificados con las cédulas de identidad números 10.107.930 y 10.101.194 respectivamente, por nulidad de asiento registral.
CUARTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto en fecha 07 de octubre 2021, venció del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 15 de octubre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se extiende copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr