REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de octubre de 2021
SEDE CONSTITUCIONAL
210º y 161 º

ASUNTO: LP61-O-2021-000003
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Por recibido el “Amparo Constitucional”, interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10689.912, hábil y con domicilio en el Sector la Pedregosa Alta, debajo de la Capilla, casa s/n, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio Arturo José Bonomie Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.586, hábil e inscrito en el Impreabogado bajo el número 65.344.

Este Tribunal, a fin de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se estableció en los artículos 18 y 19 lo siguiente:

ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

ARTÍCULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

La norma antes transcrita, contempla el despacho saneador (llamado así por la doctrina), el consiste, primordialmente en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción que planteó. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia mediante decisión del 10 de mayo de 2001, lo siguiente:

“El artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 ejusdem especifica que la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. (…)”.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículo 1 y 18 ejusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado (…)”. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada-por ininteligible-que no se entiende que es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 ejusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante ese escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte (…).” (Sent. N° 715, Exp. 00-2194, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En este orden de ideas, y analizando la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprenden dos supuestos que se hacen menester diferenciar: el primero, cuando la solicitud se encuentra redactada con un nivel tan profundo de oscuridad que la misma resulta ininteligible, esto es lo que el fallo de la Sala describe como “inexistencia de la solicitud de Amparo”, en cuyo caso no habría cabida al despacho saneador; y el segundo supuesto, que comprende aquellos casos en los que la solicitud ha omitido factores que ayudarían al jurisdicente a tener una comprensión más detallada de los hechos y presuntas violaciones constitucionales, como puntos imprecisos, falta de petitum de la solicitud o inexactitud del mismo, ambigüedades o contradicciones, sin que ello constituya una integral y absoluta ausencia de comprensión del escrito que se presenta.

En este segundo supuesto en el que la solicitud de Amparo examinada, sin ser ininteligible, se pueden extraer hechos relevantes y el Juez de la causa considera que debe aclarar otras ideas, debe ordenar sin lugar a dudas la corrección de la solicitud a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales de los justiciables.

Ahora bien, conviene revisar el contenido del artículo 18 numerales 1, 2, 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, como requisitos fundamentales de la solicitud de amparo.
Puesto que en el presente escrito de solicitud de amparo constitucional, tal y como han sido planteados, se observa que no se logra identificar plenamente a los presuntos agraviados por cuanto no consta en autos los documentos de identificación y filiación, así mismo, no se indica de manera expresa, clara y precisa la residencia, lugar, domicilio y los medios electrónicos de la parte presuntamente agraviada, de cada uno de los presuntos agraviantes y las circunstancias para su localización; de igual modo los hechos se presentan oscuros y confusos, haciéndose dificultoso el señalamiento del derecho y su relato, así como las resultas obtenidas, de igual modo se observa documentación presentada ilegible, lo que constituyen omisiones y anomalías susceptibles de ser salvadas o subsanadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, ante tales circunstancias este Tribunal, actuando en sede Constitucional.

Por los razonamientos que quedan expuestos anteriormente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA DESPACHO SANEADOR conforme a lo dispuesto en los artículos 18 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que la parte accionante subsane los requisitos de la referida solicitud de amparo, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y la respectiva constancia en autos, por lo que debe consignar los documentos de identificación y filiación de los presuntos agraviados, así mismo, debe indicar de manera expresa, clara y precisa la residencia, lugar, domicilio y los medios electrónicos de la parte presuntamente agraviada, de cada uno de los presuntos agraviantes y las circunstancias para su localización; de igual modo debe señalar de forma expresa clara y precisa contra quien obra, que pide, que reclama, las resultas obtenidas en otras instancias, presentando documentación legible, aclarando y precisando los hechos y circunstancias de la situación jurídica infringida, a tales efectos se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación, y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponderá a quien aquí decide dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo texto Constitucional y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional supra indicada; advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en el expediente Nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; de igual manera se le advierte que de no corregir lo ordenado, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción propuesta. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, identificada en autos, con las inserciones pertinentes y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal que le corresponda, para que practique la notificación ordenada en la dirección indicada como domicilio procesal, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró la boleta de notificación de la accionante.


La Sria.



MIR/yvm
ASUNTO: LP61-O-2021-000003
AMPARO CONSTITUCIONAL