REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Mérida, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno
210º y 161 º

ASUNTO: LP61-O-2021-000004

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.373.923, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con fecha de nacimiento el 16/07/2015, actualmente de seis (06) años de edad, con domicilio en el sector Mucumbas, carretera principal, casa s/n, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.

ASISTENCIA TECNICA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.838.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.756.851 y V-9.495.850, domiciliados en la casa s/n, Parroquia Capital Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.


PARTE NARRATIVA

En fecha 26/10/2021, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo el alfanumérico LP61-O-2021-000004 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.

En fecha 26/10/2021, este Tribunal de Juicio recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad legal, procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El ciudadano YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.373.923, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con fecha de nacimiento el 16/07/2015, actualmente de seis (06) años de edad, con domicilio en el sector Mucumbas, carretera principal, casa s/n, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.838, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

…(omissis)…
DE LOS HECHOS


En el año 2014, el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERA y su esposa LUZ MARINA PACHECO, ambos ya identificados (…) mediante un contrato de arrendamiento verbal, me dieron en arrendamiento UN CHALET conformado por tres (3) habitaciones, Sala, Comedor, Cocina, Lavandero y un solar. Dentro de este CHALET, tenemos un juego de cuarto, cocina, lavadora, Televisor, Juego de Comedor con sus cuatro (4) sillas, OLLAS, cubiertos, perfumes, ropa De MI USO PERSONAL Y EL DE MI ESPOSA y de mi hijo más TRES MIL DOLARES ($3.000,00) EN EFECTIVO; Y DONDE felizmente, compartimos este CHALET con mi hijo de seis (6) años donde establecimos nuestra residencia y nuestro domicilio conyugal.

Todo anduvo perfecto, hasta el mes de AGOSTO DE 2021, donde de mutuo y común acuerdo, le pagaba al Sr. PEDRO ANTONIO RIVERA, CUARENTA DOLARES ($40) POR CONCEPTO DE ALQUILER mensual. En el mes de Septiembre del año 2021, el señor PEDRO ANTONIO RIVERA me exigió un pago de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($80) MENSUAL; el cual me negué a pagar. En ese mismo acto, me exigió LA DESOCUPACION DEL CHALET, el cual le pedí un tiempo prudencial de SEIS (6) MESES para mudarnos.

Mi sorpresa la recibí el 01 de Octubre de 2021, AL LLEGAR A MI HOGAR CON MI ESPOSA AL FINAL DE LA TARDE, encontrándonos de que, el Sr PEDRO ANTONIO RIVERA y su esposa LUZ MARINA PACHECO, cambiaron los cilindros de LAS PUERTAS DEL CHALET DONDE VIVIMOS y metieron en ese mismo instante, a vivir a una hija de la Sra. LUZ MARINA PACHECO, quien tiene su residencia La hija de la Sra Luz e Hijastra del Sr. Perro Antonio Rivera) en Valera del Estado Trujillo, alegando el Sr. PEDRO ANTONIO RIVERA Y LUZ MARINA PACHECO que, su hija no tiene vivienda. Este hecho, es totalmente falso, ya que, la residencia de su hija está en Valera y a todo evento, si ese hecho fuera cierto, pudieron haberla metido en EL CHALET donde vive el Señor PEDRO ANTONIO RIVERA y su esposa LUZ MARINA PACHECO con una nieta; VIVIENDA TIPO CHALET suficientemente amplia, DE CINCO (5) HABITACIONES, DOS (2) BAÑOS, COCINA, SALA-COMEDOR y UN PATIO QUE HACE LAS VECES DE SOLAR; y no meterla EN EL CHALET donde vivimos alquilados.

Este DESALOJO ARBITRARIO practicado por el Señor PEDRO ANTONIO RIVERA y su esposa LUZ MARINA PACHECO al arrancamos abruptamente de nuestra morada; esa acción y conducta dolosa generada por LOS ARRENDADORES, han generado en mi hijo (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y en mi hogar tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas, AL PERDER SU ESPACIO DONDE SE RECREABA DENTRO DE NUESTRO HOGAR; derivándose además, perdidas económicas y sociales que afectan directamente a todo nuestro grupo familiar.

Sin duda, Ciudadana Juez, que el DESALOJO VIOLENTO PRACTICADO POR LOS ARRENDADORES, violentan derechos, principio y/o privilegios fundamentales del niño contenidos en la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una serie de normas constitucionales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRODUCTO DE LA VIOLACION DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO cuando de desalojos se trata.


PRETENSION

(…)

… que se restablezca el derecho infringido, como el derecho que tenemos a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; ORDENANDOLES A LOS ARRENDADORES Pedro Antonio Rivera y su esposa LUZ MARINA PACHECO, a que su HIJA desocupe EL CHALET y NOS LO DEVUELVAN CON las llaves DE LOS CILINDROS QUE CAMBIARON, CON EL FIN DE VIVIR EN SANA PAZ CON NUESTRO HIJO DONDE HEMOS VIVIDO COMO INQILINO.

Consignan junto al escrito libelar la siguiente documentación: 1.- copia simple de la Partida de nacimiento de niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 2.- Impresiones fotográficas cinco (5) folios. 3.- copia simple del Certificado de Matrimonio. 4.- constancia del Consejo Comunal Puente Real – Mucumbas, Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. 5.- Operaciones bancarias. 6.- Estado de Cuenta Corriente del Banco Provincial (15 folios). 7.- fotocopia de cédulas de identidad tres (3) folios.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito de Amparo Constitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, muy especialmente en esta oportunidad, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.

Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, fechada 30 de Julio de 2002, estableció:

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad.

El autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo, así mismo del Dr Araujo Juárez, sostiene:

Que si bien es cierto cualquier tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrá de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se enuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.

En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negrillas de esta juzgadora)

Ahora bien, a modo ilustrativo, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
En sentencia N° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal con competencia en lo civil, conforme a la siguiente motivación:

En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo pretende la protección constitucional del ciudadano Luis Eduardo Acosta Martín, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 82 (derecho a la vivienda), 87 (derecho al trabajo), 50 (derecho al libre tránsito) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la amenaza de los derechos previstos en los artículos 43 (derecho a la vida) y 46 (derecho a la integridad física) eiusdem. El amparo in commento se dirige contra tres particulares, señalados como presuntos agraviantes, con ocasión del alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y uno de los accionados.

Sin embargo, al exponer la fundamentación fáctica de su pretensión de amparo, el accionante sostuvo que los menores hijos de los ciudadanos Lisbeth Nazareth López Romero y José Miguel Pérez Araque habían presenciado las agresiones de los prenombrados ciudadanos; que, según su parecer, vivían en condiciones de hacinamiento; y que ello amenazaba el derecho a la vida y a la integridad física de uno de los menores.
Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.
En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base en la referida sentencia n° 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.
Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana Lisbeth Nazareth López Romero amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.
Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; al respecto, cabe destacar que ‘uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional’ (Sentencia 879/2001); por lo tanto, resulta aplicable lo siguiente:
‘(...) la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de ‘otros asuntos’, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la ‘acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes’ (...).
En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado ‘interés superior del niño’, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem’ (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses del menor de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, de la accionante.
A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el caso en concreto se trataba de una demanda de desalojo por un supuesto incumplimiento de un presunto contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Denni José Guerra y Geampier Josué Guerra Jiménez, quienes son personas mayores de edad tal y como se menciona ut supra (vid. sentencia n.° 2196 del 06.12.2006).

En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de la peticionaria de amparo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al referido juzgado con competencia en materia civil. Y así se decide. (Negrillas de esta juzgadora)
En sentencia 700, de fecha 02/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (caso Feyi Ahimonetti Murgas) Exp.- 09-0209:

“… es evidente que en el presente caso independiente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”

En sentencia de fecha 15/02/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, Expediente Nª 12-1179, dejo sentado el siguiente criterio:

(…)

Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la jurisdicción especial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde…”

En sentencia de fecha 29/10/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 13-0832,

(…)

… Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” ( Vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso)...

En sentencia de fecha 15/02/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Expediente Nº12-1179, dejo sentado el siguiente criterio:

(…)
Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la jurisdicción especial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde…”

En sentencia de fecha 29/10/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 13-0832,

(…)

“… Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” ( Vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso)...“

(…) Tomando en cuenta las consideraciones expuestas esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil. Así se decide.”

En sentencia de fecha 17/10/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 14-0929:

(…)

“…En este sentido, del caso de autos, se evidencia que no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que cohabitaba con su menor hija y que el hecho de la instalación de un portón eléctrico en la entrada de su casa le afecte el libre tránsito y su cotidianidad. Así mismo, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le permita el acceso a su urbanización haciéndole entrega del control del portón. De allí que, siendo que lo solicitado es que se deje de perturbar el libre tránsito al acceso de su vivienda, la acción de autos es de eminente naturaleza civil…

En armonía con lo anteriormente señalado, y siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. “

En sentencia de fecha 05/05/2017, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 16-0616, estableció:

…omissis…

Así las cosas, en el caso sub judice se advierte que la materia afín con la naturaleza del derecho supuestamente vulnerado – el derecho a la vivienda- es civil…

De igual manera en sentencia de fecha 28/06/2017, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expediente Nro. 17-0362, estableció:

…omissis…

Esta Sala Constitucional considera que, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse el presente caso de un amparo surgido de un conflicto entre particulares con ocasión de un contrato de arrendamiento, (omissis) la materia a fin con la situación jurídica que se denunció como lesionada es propia de la competencia civil…

De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersujetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal distinto al de Protección, no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso), razón por la cual considera esta juzgadora que la presenta acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, en consecuencia, siendo ello así, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que le corresponda conocer por distribución, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN SEDE CONSTITUCIONAL DESPACHO HABILITADO declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la materia, para conocer del presente Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano YOVANY DE JESUS RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.373.923, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con fecha de nacimiento el 16/07/2015, actualmente de seis (06) años de edad, con domicilio en el sector Mucumbas, carretera principal, casa s/n, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO RIVERA y LUZ MARINA PACHECO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.756.851 y V-9.495.850, domiciliados en la casa s/n, Parroquia Capital Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a quien le corresponda conocer por distribución, ordenándose remitir inmediatamente las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada según el Sistema Juris 2000 en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.---
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA EN SEDE CONSTITUCIONAL EN DESPACHO HABILITADO.-. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA,


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



MIR/mir
LP61-O-20210-000004