REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 14 de octubre de 2021
210º y 162º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000959
CASO : LP02-S-2021-000959

AUTO DECLARANDO DE OFICIO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto que en fecha 07-09-2021, este tribunal acordó medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANTHONY ANDRES RODRIGUEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADAY AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALMERY DEL CARMEN OLIVARY JUAREZ, en consecuencia y facultado para ejercer control judicial sobre las presentes actuaciones este juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Como se puede evidenciar en la presente causa en fecha 07-09-2021, este tribunal acordó medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANTHONY ANDRES RODRIGUEZ RIVERA; Ahora bien, en la citada decisión se le otorgó al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días, para que presentara su acto conclusivo, o en su defecto, de considerarlo pertinente la prórroga legal, lapsos estos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual indica:

“…Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley. …” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, dicho lapso donde empezaría a computarse el inicio de los treinta (30) días, tal y como lo refiere la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seria desde la fecha en que se dictó la decisión o en su defecto desde el día 07-09-2021, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público quedo notificado de la misma.
Ahora bien, se puede evidenciar que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, transcurriendo TREINTA Y SIETE (37) días desde que el Fiscal del Ministerio Público quedara notificado de la decisión de fecha 07-09-2021. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-06-2008 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:

“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público formalmente detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prorroga de quince días (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa sea dictada o en su defecto en la cual sea notificada. Ello con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, y que el vicio que da ligar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los limites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado…” (negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“… Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia expediente Nº 13-0991 de fecha 15-05-2014, emanada de, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón señaló:

“…la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referidos en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…’ es decir, la negligencia en la interposición del acto conclusivo, únicamente radica en el decaimiento de las medidas cautelares que pesen sobre el imputado…”. (Negritas del tribunal)
Lo que se puede evidenciar en le presente caso que el Ministerio Público, no realizó el acto conclusivo en contra del imputado ANTHONY ANDRES RODRIGUEZ RIVERA, y por consiguiente no lo ha presentado hasta la presente fecha, y de la misma forma no solicito la prorroga legal de quince días, transcurriendo mas de los treinta (30) días, desde que se decretó el acto de imputación formal y la medida privativa de libertad, violándose de esta manera el lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo refiere la Sala Constitucional en la decisión antes citada.
Por tales motivos, resulta obligatorio para éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, pronunciarse sobre dicha circunstancia, advirtiendo que la falta de presentación del Acto Conclusivo dentro del lapso legal, produce indefectiblemente como única consecuencia y de manera automática el llamado decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, resulta evidente que no se puede mantener indefinidamente la detención judicial del imputado de autos, debido fundamentalmente a la obligación de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que restringen la libertad de las personas investigadas, tal como lo contempla el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho otorgarle al ciudadano: ANTHONY ANDRES RODRIGUEZ RIVERA, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 242 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, con Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez cada Quince (15) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 90 en su numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA DE OFICIO el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 07-09-2021, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 07-09-2021, en contra del imputado ciudadano ANTHONY ANDRES RODRIGUEZ RIVERA a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 242 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, con Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez cada Quince (15) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada. SEGUNDO: se impone la Prohibición Expresa de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 90 en su numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y librese boleta de traslado del imputado de autos, con la finalidad de imponer la presente decisión. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
M.Sc / ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria