REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de octubre de 2021
210º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-001059
CASO : LP02-S-2021-001059


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de octubre de 2021, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27-10-2021 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ALEXANDER MONSALVE PEÑA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEÑA .Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER MONSALVE PEÑA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEÑA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentaciones cada TREINTA días (30) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOSE ALEXANDER MONSALVE PEÑA, previstas en el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir: 3°Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”. DECLARACION DE LA VICTIMA: “Buenas tardes, lo que paso fue que tuvimos una discusión y el anteriormente había dicho que no lo mandara a callar y se lo volví a decir y se fue mal y actuó con impulso Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … … acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el ciudadano JOSE ALEXANDER MONSALVE PEÑA 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.274.558, hijo del ciudadano Wilmer Alexander Monsalve Garcìa (V ), y de la ciudadana Marlene Peña Peña (F), oficio u profesión Comerciante, domiciliado Calle Los Laureles Casa Nª33 Sector La Pedregosa media Parroquia Lasso de La Vega Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida, teléfono: 0419-8365288 B.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 1:30 pm. “no deseo declarar Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano, la cual manifestó: “Buenas tardes, la defensa observa que una situación entre hermanos a veces se presentan discusiones y según lo dicho por la víctima fue una situación impulsiva y no manifestó miedo. En vista de esta situación me opongo a la medida cautelar pedida por la fiscalía de acuerdo al artículo 90 numeral tercero y se apliquen otras medidas establecidas en esa misma norma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no se acuerde la salida del imputado del domicilio en común, porque mi defendido no tiene otro lugar donde ir, y ha presentado implicaciones psicológicas por la reciente muerte de su madre y se siente menospreciado por su condición u orientación sexual que ha originado implicaciones sicológicas y medida que no implique la salida del acusado de su domicilio. También solicito que sean verificadas las actuaciones de la Fiscalía., asi mismo charlas de sensibilización y la valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal, asi mismo solicito la copia del acta. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta acta denuncia (folio 06) de fecha 25-10-2021, realizada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEÑA, ante los funcionarios adscritos al CICIPC sub delegación Municipal Mérida, en la cual expuso:
“…me golpeo por la cabeza…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. Denuncia (folio 06) / 2.- identificación de la víctima (folio 07) / 3.- derechos de la víctima (08) / 4.- informe médico (folio 09) / 5.- reconocimiento médico legal (folio 11) / 6.- acta de investigación penal (folio 12) / 7.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 13) / 8.- derechos del imputado (folio 14) / 9.- inspección 0735 (folio 16) / 10.- reconocimiento lega (folio 18) / 11.- reconocimiento médico legal (folio 20)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 25-10-2021, a las 11:15 p.m, los funcionarios adscrito al CICIPC sub delegación municipal Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER MONSALVE PEÑA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEÑA; Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE ALEXANDER MONSALVE PEÑA, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEÑA; Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano JOSE ALEXANDER MONSALVE PEÑA, quien es su hermano, aprovechándose de su grado de superioridad, la agredió físicamente, causándole lesiones con un lapso de curación de seis (06) días, hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEÑA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE ALEXANDER MONSALVE PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.; Igualmente se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE ALEXANDER MONSALVE PEÑA por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEÑASEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEÑA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSE ALEXANDER MONSALVE PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.; Igualmente se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONTRERAS PEÑA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON





En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.