REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de octubre de 2021
210º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001076
CASO : LP02-S-2018-001076

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y ANULANDO ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, acatando decisión emanada de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la negativa de sobreseimiento a la solicitud incoada por la Abg. Karily Lizmerdy Verdy Rodríguez, en condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico a favor de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

“… Ciudadano Juez expuesto como han sido los anteriores razonamientos de hecho y de derecho es por lo que acudo ante su competente autoridad, mediante el presente acto conclusivo y con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado…” con el objeto de solicitarle se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS.

MOTIVACIÓN

Dando cumplimiento a la seguridad jurídica que le asiste a las partes inmersas en un proceso, donde es necesario la motivación del porqué de la decisión tomada por el juez conocedor de la causa, vale la pena citar el criterio emanada de la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 21-07-2013, donde el Magistrado Arcadio Delgado, sostuvo que:

“… es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”

Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que la presente causa inicio por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en fecha 17-08-2019, dando la misma orden de inicio de investigación (ver folio 19), ahora bien, en fecha 09-08-2019 fue celebrada audiencia de imputación en contra de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, donde este tribunal imputo a los prenombrados ciudadanos los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ESPERANZA CHIRINOS DE GONZALEZ,; vale destacar que, en el acto de imputación la fiscal del Ministerio Público solicitó “…se dejara sin efecto el escrito de imputación…” escrito esté presentado por otra fiscal del Ministerio Publico, pero que este Tribunal considero imputar los prenombrados delitos por considerar suficientes elementos de convicción aportados al proceso por la representación fiscal.

Ahora bien, en fecha 23-09-2019, fue presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS, en consecuencia, y una vez ejercido el control judicial, concluye este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar e improcedente la solitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal, por cuanto la misma carece de fundamento mínimo necesario y donde a criterio de quien aquí decide, motivos por el cual se ordena que la representación fiscal continúe con la investigación y presente un nuevo acto conclusivo fundado que ha bien tenga lugar. Así se decide.

Este juzgador acatando la jurisprudencia patria antes mencionada, ordena remitir la presente causa a sede fiscal a los fines de continuar con la investigación correspondiente y evitar que los delitos queden impunes por errores del sistema de administración de justicia, en la cual, forman parte los fiscales del Ministerio Publico, siendo propicia la oportunidad para citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

A mayor abundamiento, es oportuno citar la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:

“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”…” (Negritas del Tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

Por los argumentos expuestos, se niega la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal por ser a criterio de quien aquí decide IMPROCEDENTE, en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal con la finalidad de continuar con la investigación en contra de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS y presente un nuevo acto conclusivo en un lapso de treinta (30) días continuos una vez conste la presente causa en sede fiscal Así se decide.

En otro orden de ideas y vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 28 de octubre de 2021, con la finalidad de controlar formal y materialmente la acusación particular propia presentada por la victima de autos en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 11-10-2021 inserto al folio 298 al 310, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación o como en el caso de marras cuando la víctima presenta acusación particular propia, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

De la atenta revisión, se evidencia al contenido de las actas procesales, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 11-10-2021 inserto al folio 298 al 310, no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 5, es decidir, “el ofrecimiento de los medios de prueba que presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, que si bien es cierto hace mención a estos, no es menos cierto que, a criterio de este juzgador la misma carece de argumento razonable en cuanto a la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofertados, motivo por el cual no puede éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador del ejercicio de la acción penal, este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)

Al carecer de requisitos esenciales la acusación particular propia presentada por la víctima con preeminencia del Ministerio Publico, como lo es “el ofrecimiento de los medios de prueba que presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, establecido en numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al imputado como “sujeto procesal”, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos NASSE IZZI KANEN Y VICTOR MANUEL IZZI CONTRERAS pues dicho acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas; La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 11-10-2019 inserto al folio 298 al 310, y declara inoficioso pronunciarse a las demás solicitudes de la víctima y defensa realizadas en audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE; Quedando así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal por los argumentos antes expuestos SEGUNDO: se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal con la finalidad de continuar con la investigación y presentar un nuevo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días continuos una vez conste la presente causa en el despacho fiscal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta de oficio la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la victima por preeminencia del Ministerio Publico en fecha 11-10-2019 inserto al folio 298 al 310. CUARTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima de autos. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.






EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON

se cumplió con lo ordenado: ____________